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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45573-201713 dic 2018
Fecha
13 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Compraventa consensual
Carátula
nombre reservado con Comercializadora Tec Rapol LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1236-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3798-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1793, 1801, 1873
Descriptores
Compraventa consensual · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de tracto sucesivo · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato marco · Compraventa · Contrato de distribución · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45573-2017, 13 de diciembre de 2018, «con Comercializadora Tec Rapol LIMITADA.»

Texto íntegro

7

Santiago, trece de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

En estos autos Rol 3798-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Bernardo, compareció Karlfranz Koehler Duncker, abogado, en representación de nombre reservado. INC. y dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Comercializadora Tec Rapol Limitada, solicitando se la condene al pago del precio de los productos suministrados, ascendente a $215.128.060 y a indemnizar los perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación, con reajustes y costas de la causa.

Fundamentando su acción señala que las partes sostuvieron una relación contractual, consistente en la compraventa de tracto sucesivo de distintas piezas y componentes para cintas transportadoras industriales. En consecuencia la relación contractual se documentó con las órdenes de compra emitidas por la demandada y los consiguientes conocimientos de embarque y facturas expedidas por su parte. En este entendido explica que una vez recibida la respectiva orden de compra, su representada procedía a realizar la entrega de los productos suministrados en el puerto de Miami para ser remitidos a Chile, oportunidad en la que además enviaba las facturas con la singularización necesaria, coincidentes con los conocimientos de embarque y órdenes de compra. Estos instrumentos -afirma- dan cuenta del cumplimiento íntegro de las obligaciones que asumió el actor, no obstante lo cual la demandada adeuda a título de precio de la compraventa, según se lee de 12 facturas impagas, la suma de US$ 311.315,08 ($215.128.060).

La demandada contestó la demanda solicitando su rechazo con costas y dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios. Argumentó, en lo que al presente análisis interesa, que entre las partes existió una relación comercial y no un contrato de compraventa puro y simple o de tracto sucesivo que invoca la contraria, pues en la práctica se encontraban vinculadas por un contrato de Distribución y de Representación de los productos que la empresa ASGCO armaba en Pennsylvania, EE.UU., que posteriormente su parte importaba para ser comercializados bajo la marca ASGCO en Chile. Sostiene que la actividad comercial que realizada con los productos del actor no se agotaba con la simple comercialización de los mismos, puesto que su parte creó un servicio de post venta, mantención y reparación de los equipos, así como de atención al cliente.

A pesar de lo expuesto, refiere que la demandante decidió desarrollar el negocio por su propia cuenta buscando los medios para sacar del mercado a su parte, lo que finalmente provocó la ruptura comercial mediante comunicación escrita dada por el actor a contar del 24 de junio del año 2014. Por ello le prohibió seguir vendiendo los productos, incluso aquellos que se encontraban en bodega, no obstante lo cual también se ha negado a recibirlos de regreso. En consecuencia no puede adeudar monto alguno, desde que los productos no pueden ser comercializados por prohibirlo expresamente la propia demandante. Sin perjuicio de lo anterior, su parte está llana a restituir las existencias relativas que se encuentran en su poder y que ascienden a US $157.047,5.

Por sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 578, se rechazó íntegramente la demanda principal y la reconvencional.

El actor principal interpuso recurso de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 666, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.

En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente acusa la conculcación de los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, especialmente del artículo 1801 del referido cuerpo legal, atendido que se ha exigido por el sentenciador del fondo para que una venta se repute perfecta, un requisito distinto del mero consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa. En efecto, si bien el fallo reconoce la existencia de las compraventas aludidas en el caso de autos, no le otorga a las mismas eficacia jurídica porque entiende que para que se reputen perfectas, se requiere la concurrencia de un elemento adicional consistente en un acuerdo marco que regule los derechos y obligaciones de las partes.

En consecuencia -afirma- se contrarían las normas básicas de la compraventa establecidas en los artículos 1793 y siguientes del Código de Bello al concluir la sentencia que existe una diferencia entre un contrato de compraventa y una operación de compraventa, afirmando que estas últimas no producirían los efectos jurídicos propios de una compraventa a menos que se acredite que las operaciones de compraventa constan en un contrato marco además de un incumplimiento adicional a la falta de pago, ya que al parecer se desliza que la falta de pago en una operación de compraventa, en sí misma, no es suficiente para solicitar el cumplimiento forzado de una obligación de dar derivado de dichas operaciones de compraventa.

A continuación indica que conforme el artículo 1801, la regla general es que las compraventas sean consensuales, esto es, basta que las partes hayan convenido en la cosa y en el precio para que se repute perfecta. Por ello se infringe dicho precepto legal, en tanto se exige una formalidad adicional para una venta, a saber, que las operaciones de compraventa consten en un acuerdo marco, no obstante que las facturas impagas dan cuenta de una operación de compraventa y tienen por finalidad el pago del precio.

De este modo, si en el caso de autos la venta fue de bienes muebles, respecto a la cual el propio sentenciador dio por acreditado la existencia de órdenes de compra, conocimientos de embarque y facturas entre el demandado como comprador y su parte como vendedor, solo restaba concluir que existió un acuerdo entre las partes respecto a la cosa vendida, su precio e incluso en otras cláusulas accidentales, como es la fecha de pago. Por ello no resulta procedente exigir un contrato marco, toda vez que ello implica imponer un requisito fuera de la ley.

Termina solicitando se acoja el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y en la correspondiente de reemplazo, se haga lugar a la demanda.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado infracción a las normas que gobiernan la prueba, los que siguen:

a) Entre las partes existió una relación comercial, que consistía en que la demandada ofrecía a sus clientes los productos del actor y previa aceptación del precio ofrecido, aquella procedía a comprarlos mediante una orden de compra remitida a la demandante, quien enviaba el producto al lugar previamente indicado en la referida orden, emitiendo al mismo tiempo la respectiva factura de cobro que debería ser pagada por la demandada en el plazo de 90 días;

b) Las compras realizadas por la demandada eran aleatorias tanto respecto al monto como al tiempo en las que debían realizarse, por cuanto las facturas eran emitidas solo cuando aquélla requería un producto a petición de uno de sus clientes y no de una manera continua en el tiempo.

TERCERO: Que la sentencia recurrida que confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda principal sostuvo que la relación comercial a la que estaban sujetas las partes puede ser definida como una compraventa sujeta a plazo, en la cual la entrega de la cosa o el pago del precio no eran exigidos en el momento de realizarse la operación sino que se difiere para otro u otros momentos posteriores, pues el demandante le otorgaba al comprador un término de 90 días para que solucionara la deuda proveniente de los productos que solicitaba para su venta posterior. Sin embargo, el pago del precio a plazo no altera la característica de instantaneidad o inmediatez de la compraventa, sin que se haya demostrado en autos un acuerdo marco o un contrato que regulara los derechos y obligaciones de los contratantes.

A pesar de lo expuesto, en autos no se acreditó el incumplimiento contractual que alega el demandante y que tuviera como fundamento algún convenio o la existencia de un contrato marco contenedor de las obligaciones y derechos de cada parte, puesto que el fundamento de la acción es el cobro de las facturas que habrían quedado impagas por parte del demandado, instrumentos que por su naturaleza no tienen la calidad ni se asemejan a un contrato por cuanto aquellas dan cuenta únicamente de una operación de compraventa, cuya finalidad es el pago del precio como elemento último de la compraventa propiamente tal. Así lo ha entendido el legislador al establecer un mecanismo para el cobro de lo adeudado y por ende el incumplimiento alegado.

CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1489, 1871 y 1873 del Código Civil en relación a los artículos 134 y siguientes del Código de Comercio, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la decisión de rechazo de la acción de cumplimiento de contrato.

QUINTO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar, “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar y cuya prevalencia se ha desconocido, no obstante lo cual las disposiciones legales en que se sustentan no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó el rechazo de la pretensión.

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 669 por la demandante, en contra de la sentencia de treinta de noviembre del año dos mil diecisiete, que se lee a fojas 666.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su Tomo I y agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra.

Rol 45.573-17

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.