Cesión de derechos hereditarios
- Fecha
- 24 de diciembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 681-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1695-2015
- Ministros
- Jean Matus Acuña, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Biel Melgarejo, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1560, 1909
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 772, 783 - Descriptores
- Cesión de derechos hereditarios · Cesión de derechos · Cumplimiento del contrato · Herencia · Herederos · Sucesión por causa de muerte · Contrato de promesa de compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15516-2017, 24 de diciembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de doce de mayo de 2016, se rechazó la demanda deducida por don nombre reservado y nombre reservado, en representación de nombre reservado en contra de nombre reservado, por la cual reclama el cumplimiento de la obligación de hacer y dar a que fue condenado su antecesor por sentencia firme.
En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el forma y apelación, recursos que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, que confirma la sentencia de primer grado.
Para ante este Tribunal interpone el recurso de casación en la forma y fondo, por vulneración de las normas previstas en los artículos 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y 1545, en relación con los artículos 1909, 1560, 1563 y 1564 todos del Código Civil, solicitando que se los acoja y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el libelo impugnatorio acusa la configuración de la causal de casación prevista en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia impugnada fue dada ultra petita, bajo la modalidad de extrapetita, al extenderse a asuntos que nunca fueron materia de la litis. Solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo dando lugar a todas las peticiones formuladas en la demanda.
Segundo: Que la recurrente afirma que el fallo impugnado infringió la norma legal señalada, por cuanto, las decisiones para rechazar la demanda se apartan de las alegaciones formuladas por el demandado, son contrarias a un hecho en el cual las partes estaban contestes, cual es, que el demandado adquirió el derecho real de herencia, entendido como universalidad jurídica en la que coexisten derechos y obligaciones. Así, lejos de alegar lo que se resolvió formuló excepciones perentorias distintas, pero reconociendo su calidad de continuador jurídico del causante don nombre reservado.
Tercero: Que el vicio alegado, en los mismos términos formulados en el libelo que se analiza fue objeto del recurso de casación en la forma intentado en contra de la sentencia de primer grado, que conoció la Corte de Apelaciones de Valdivia y en los considerandos octavo, noveno y undécimo, los sentenciadores resuelven rechazar el recurso intentado, haciendo presente que, no obstante la interpretación que puedan tener los litigantes sobre la naturaleza jurídica del contrato, el Juez del grado que conoció del litigio llegó a una conclusión diversa, de acuerdo a lo probado en el juicio.
Cuarto: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando: a) la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; b) cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal, o c) cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo. En este orden de ideas, se incurre en la causal de extrapetita cuando la sentencia se aparte de los extremos con que las partes deslindaron la controversia. Por ello, para que la causal alegada se configure, debe demostrarse que la decisión se apartó del contenido de las acciones y excepciones formuladas, y que, además, no era posible proceder de oficio.
Quinto: Que, en atención a lo expresado se advierte que las alegaciones de la parte recurrente no configuran la causal en estudio, ya que se constata que los sentenciadores en el fallo impugnado se limitan a resolver lo pedido, no en los términos solicitados por el recurrente. Al respecto se debe destacar que los tribunales para resolver los asuntos sometidos a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. En ese sentido, frente al principio de congruencia que determina la competencia de los sentenciadores se erige otro principio jurídico, a saber: “iura novit curia”, en virtud del cual se explicita que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa de pedir. De esta manera, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito sólo a los razonamientos jurídicos expresados por las partes sino que debe resolver de acuerdo al derecho que resulta aplicable.
En atención a lo expresado precedentemente, la causal en estudio debe ser desestimada, ya que los hechos señalados por la recurrente no la configuran, toda vez que los sentenciadores, dentro de sus facultades jurisdiccionales resolvieron el asunto controvertido, en base a la prueba rendida en el proceso, y no sólo a lo sostenido por las partes.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que el recurrente expresa que la sentencia ha infringido los artículos 1545, en relación con los artículos 1909, 1560, 1563 y 1564 inciso tercero, todos del Código Civil. En lo concerniente a los artículos 1909 y 1560 citados, estima que se vulneran, toda vez que en concepto de los sentenciadores el demandado no sería continuador legal de los herederos de don nombre reservado, cuando de acuerdo a la escritura de 18 de noviembre de 2013, lo que se cedió fue el derecho real de herencia que correspondía a los cedentes, unido a que el demandado habría reconocido ser el continuador jurídico del deudor original ya que ninguna de sus excepciones apuntaba a negar, objetar o cuestionar tal calidad. Sostiene que si los sentenciadores hubieran aplicado correctamente el artículo 1560 del Código Civil habrían llegado a la conclusión inversa de la arribada, más aún cuando el contrato de cesión de derechos hereditarios es de aquellos expresamente regulados por la ley, de modo que deben interpretarse de acuerdo lo previene el artículo 1563, esto es la que mejor cuadre con su naturaleza, o por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes en los términos del artículo 1564 inciso final, también infringido. Por su parte la infracción al artículo 1545 del Código Civil, se produce al desnaturalizar el contrato de cesión de derechos de 18 de noviembre de 2013, mediante el cual el cesionario y demandado adquirió la calidad de continuador jurídico del demandado original. Finalmente sostiene que en virtud del artículo 1909 del Código Civil, los sentenciadores no podían restringir la cesión solo a derechos, menos aún conocida claramente la intención de los contratantes.
Séptimo: Que en el considerando décimo del fallo recurrido, los sentenciadores dan por sentado el siguiente hecho: “Que a la luz de la escritura pública de 18 de noviembre de 2013, suscrita ante doña nombre reservado, notario titular con domicilio en Valdivia, queda en evidencia (leer cláusula 6°) que doña nombre reservado vendió todas sus acciones y derechos que le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado a don nombre reservado; que doña nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente de don nombre reservado vendió todas sus acciones y derechos que le correspondían en la herencia a don nombre reservado (leer cláusula 9°); que don nombre reservado vendió todas sus acciones y derechos que le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de su padre don nombre reservado a don nombre reservado (leer cláusula 12°); que don nombre reservado vendió todas sus acciones y derechos que le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de su padre don nombre reservado a don nombre reservado (leer cláusula 15°) y; que doña nombre reservado en representación de su hermano nombre reservado vendió todas las acciones y derechos que le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado a don nombre reservado (leer cláusula 18°).
Octavo: Que respecto de este hecho, los Jueces estimaron que no obstante la interpretación que puedan tener los litigantes sobre la naturaleza jurídica del contrato de cesión referido en la cláusula anterior, el demandado no es cesionario de un derecho real de herencia, universalidad jurídica, porque solo se hizo dueño de acciones y derechos que los cesionarios tenían en la herencia de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado.Por tal razón, decidieron rechazar la demanda intentada.
Noveno: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso intentado éste aparece construido en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo sexto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que la naturaleza jurídica del contrato suscrito con fecha 18 de noviembre de 2018 sería de cesión de derecho real de herencia y no como se estableció por los sentenciadores, un contrato de cesión de derechos y acciones.
Décimo: Que esta Corte ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, toda vez que no se han invocado con la modalidad prevista tales disposiciones, por lo que resulta imposible decidir en sentido contrario.
En efecto, el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente han dado por probados los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Nº 15.516-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.