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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1084-201826 dic 2018
Fecha
26 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 405-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 388-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Terceros · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1084-2018, 26 de diciembre de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Carlos, Rol Nro. C-388-2014, sobre reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 543, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la oposición planteada por nombre reservado y nombre reservado, solo en cuanto se declara que la sentencia definitiva no le empece a los terceros independientes.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo anterior y la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, lo revocó y en su lugar rechazó la excepción opuesta.

En contra de esta última resolución, los terceros formularon recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 682, 683, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 715, 719, 724, 728, 766 N° 4, 767, 797, 798, 800, 804, 806, 807, 809, 812, 1681, 1682, 1683, 1684, 1815, 2492, 2493, 2494, 2495, 2497, 2501, 2502, 2503, 2505, 2507, 2508, 2510, 2511, 2512, 2514, 2517, 2518, 2520, todos del Código Civil; 16, 22, 23, 234 del Código de Procedimiento Civil; 19 N°s 2, 3 y 13 de la Constitución Política de la República; y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San nombre reservado Rica).

Sostiene que sus mandantes no formaron parte del juicio, es decir, no fueron emplazados, razón por la que no tuvieron la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos, no obstante ser éstos independientes de los de las partes y encontrar su causa de pedir en una distinta de aquella manifestada por los litigantes principales, situación que les permite oponerse al cumplimiento incidental al tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que el legislador reconoce la facultad de intervención e impugnación de los terceros incluso en la etapa de cumplimiento de la sentencia en el evento de que sus derechos no hayan sido objeto de decisión judicial, pudiendo demostrar –si cuentan con elementos jurídicos suficientes- que la sentencia les es injusta o ha sido promovida en fraude de sus derechos.

En consecuencia afirma que la sentencia impugnada, en cuanto impone a los terceros la aceptación de todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encontraba, por entender que en la etapa de ejecución nada queda ya por discutir, implica concebir dicho estadio procesal de un modo en extremo simplista, desconociendo los derechos que el propio legislador les confiere.

Por último recalca que la celebración de los contratos por medio de escritura pública y su posterior inscripción a favor de sus representados, si bien pudieran no producir el efecto de constituir por sí mismos el derecho de uso, sí los posiciona como poseedores de tal derecho real y constituyen un justo título, habilitándolos para ganarlo por prescripción adquisitiva. En tal sentido, la declaración hecha en la sentencia recurrida corresponde a la de una falta de validez jurídica de los contratos, no obstante que ésta es una sanción civil que requiere la concurrencia de las exigencias previstas en la ley, lo que en la especie no ocurre ya que nada de ello se ha probado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado interpuso demanda de reivindicación en contra de nombre reservado respecto de un retazo de terreno de aproximadamente 2.100 metros cuadrados, alegando ser su dueño único, absoluto, exclusivo y excluyente.

2.- El demandado al contestar la demanda solicitó su rechazo, alegando ser dueño del bien reivindicado, el que actualmente ocupa su hermana nombre reservado por mandato y autorización de su parte.

3.- El juez de primer grado acogió la demanda principal, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán. A su vez, esta Corte Suprema, conociendo del recurso de casación interpuesto en contra del fallo de alzada, rechazó dicho arbitrio.

4.- El demandante solicitó el cumplimiento incidental del fallo a fin de obtener la restitución del inmueble.

5.- nombre reservado y nombre reservado comparecieron a los autos deduciendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil oposición al cumplimiento incidental, indicando que tienen la calidad de terceros independientes y titulares de derechos reales adquiridos que pueden resultar afectados por la ejecución del fallo. Subsidiariamente esgrimen a su favor la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Expresan que el demandado no ocupa el terreno en cuestión, sino que son ellos quienes desde el 2003 habitan el lugar en virtud de un contrato de constitución de derecho real de uso celebrado con el demandado, de manera que la sentencia que se pide cumplir no les empece, pues no han sido emplazados en el juicio.

6.- El tribunal rechazó de plano la presentación antes señalada, decisión que fue revocada por el tribunal de alzada, ordenando darle tramitación a la aludida oposición.

7.- El demandado se allanó a la oposición planteada por los terceros, argumentando que efectivamente celebró con los terceros un contrato de constitución de derecho real de uso.

8.- Por su parte, el demandante solicitó el rechazo de la excepción, manifestando que los terceros no han adquirido derecho real alguno, toda vez que quien aparece constituyéndolo no disponía de tal facultad y, por lo tanto, éstos solo ostentan el carácter de meros ocupantes del inmueble reivindicado.

9.- El tribunal resolvió acoger la oposición sólo en cuanto declara que la sentencia definitiva no le empece a los terceros independientes, por estimar que éstos no fueron emplazados durante el juicio, y que el derecho real de uso que invocaron no se ha extinguido.

10.- En contra de la resolución antes reseñada el actor dedujo recurso de apelación.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado, resolviendo rechazar la oposición deducida por los terceros. Expone que “a la parte demandante se ordenó por el tribunal la entrega por parte del demandado, del retazo de terreno de 2.100 metros cuadrados, perteneciente al sitio N°37 del Proyecto de Parcelación Colliguay, predio que se encuentra ocupado en parte, por los terceros independientes, doña nombre reservado y don nombre reservado, en virtud de los contratos de derecho real de uso, celebrados con el demandado de estos autos”.

Añade que “al no tener el demandado, nombre reservado, un título con cuyo antecedente se pueda constituir o transferir el dominio, puesto que la celebración del contrato lo hizo en un terreno ajeno, perteneciente al actor, como quedó plasmado en la sentencia ejecutoriada, por lo que al no estar radicado el dominio en dicha persona, son ineficaces los contratos de derecho real de uso en favor de los terceros independientes comparecientes, por lo que a juicio de este tribunal, no tienen validez jurídica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 682 del Código Civil”.

En mérito de lo antes razonado el tribunal de alzada estimó que la petición de los terceros independientes, en cuanto a acogerse su excepción de no empecerles la sentencia, ni la petición subsidiaria de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, resultaban procedentes.

CUARTO: Que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil permite a un tercero, respecto de quien se pide el cumplimiento del fallo, oponer la excepción de no empecerle la sentencia. Esta defensa requiere además que quien la invoca cumpla con el requisito establecido en el inciso primero del citado precepto, esto es, que se encuentre fundada en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia.

Sin embargo, del análisis de lo obrado en autos se desprende que los terceros nombre reservado y nombre reservado no fundaron su oposición en la existencia de hechos que hubiesen sobrevenido con posterioridad a la dictación de la sentencia y que impidieran la restitución de la propiedad, motivo por el cual en su oportunidad el tribunal de primer grado de plano no dio lugar a tramitar la oposición, decisión que si bien fue acertada, fue revocada por el tribunal de alzada.

QUINTO: Que el derecho real de uso que invocan los terceros, según consta de los documentos acompañados, fue constituido en el año 2003, es decir, con anterioridad a la dictación de la sentencia que se pide cumplir, respecto de los cuales las partes tuvieron conocimiento durante el transcurso del juicio. En consecuencia el presupuesto fáctico en que se basa la oposición no se basa en hecho posterior como lo exige la ley, de manera que la oposición no reúne el requisito previsto en el inciso 1° del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia resulta necesaria para supeditar el cumplimiento del objetivo esencial de la acción reivindicatoria, cual es la restitución del inmueble objeto de la litis.

De esta forma, al no basarse la excepción en hechos acontecidos con posterioridad a la sentencia que se pretende cumplir, los magistrados no han podido incurrir en los errores de derecho que se denuncian, pues la oposición planteada por los terceros independientes en ningún caso puede tener acogida.

SEXTO: Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 565 por el abogado Víctor Manuel Barros Saavedra, en representación de los terceros nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad. Rol N° 1084-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.