Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 26 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Banco Bice
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1799-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2018-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1699, 1706, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 427, 785 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Instrumento público · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Presunción judicial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba privativa jueces de fondo · Actuar doloso o culpable del agente · Carácter de instrumento privado · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16242-2018, 26 de diciembre de 2018, «con Banco Bice»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario tramitado bajo el rol C-2018-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulado “nombre reservado con Banco Bice”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción pronunciada el día once de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 164 y siguientes, que confirmó la de primer grado de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 79, por la cual se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
2°.- Que la recurrente asevera que el fallo infringe los artículos 22 inciso séptimo, 33 y 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 12 inciso 2º de la Ley de Bancos; 19 a 24, 1699, 1706, 1712 y 2314 del Código Civil, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales.
Relata que su parte es dueña del cheque que individualiza, librado por la suma de $21.000.000 y protestado por el demandado por falta de fondos mediante un acta de protesto incompleta, ya que en ella se omitió señalar la comuna en que se ubicaría el domicilio del girador y por ende no es apta para iniciar una gestión preparatoria, ya que no es posible notificar al deudor atendido los defectos de que adolece la referida acta de protesto, que incumple la normativa general sobre la materia dada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Explica que el error en que incurrió el banco demandado le ha ocasionado innumerables perjuicios tanto materiales como morales, los que deben ser indemnizados.
Concluye que tales yerros han influido sustancialmente en la decisión recurrida, ya que, de haberse interpretado correctamente las disposiciones transgredidas, se habría acogido la demanda indemnizatoria.
3º.- Que la sentencia censurada rechazó la demanda razonando en su motivo tercero que el defecto contenido en el acta de protesto no constituye un hecho doloso o culposo, descartando la existencia de uno de los presupuestos fundamentales para que prospere la responsabilidad extracontractual. Asimismo, asentó que el demandante no acreditó el daño o perjuicio que debió soportar a consecuencia de tal omisión, dado que ni siquiera intentó ejercer las acciones civiles o penales que se derivan del cheque aparejado a la demanda, por lo que no existen decisiones judiciales que hayan rechazado dichas pretensiones en virtud del defecto ya referido.
4°.- Que asentado lo anterior queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Sin embargo, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer la situación fáctica que viene asentada en el fallo.
5º.- Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención de los artículos 1699 y 1706 del Código Civil, ya que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumento público o privado a los documentos acompañados en tal carácter al proceso, quedando en evidencia que las alegaciones se orientan únicamente a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
También debe descartarse la eventual transgresión del artículo 1712 del Código Civil en relación a los artículos 426 y 427 del citado código de enjuiciamiento, ya que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, dado que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación.
Finalmente, en lo que toca al acusado quebrantamiento del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, amerita llamar la atención sobre la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso que dicho precepto conlleva, razón por la cual su aplicación excede también al control de esta Corte.
6°.- Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el Tribunal de Casación, en razón de lo cual la denunciada vulneración de las normas sustantivas que invoca el libelo anulatorio carece de sustento fáctico, circunstancia que hace innecesario analizar los restantes errores de derecho cuya comisión la recurrente atribuye a los jueces del fondo.
7°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 167 por el abogado Rafael Diez Muñoz en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de once de junio de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 164 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 16.242-18.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.