Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1359-201826 dic 2018
Fecha
26 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3963-2017
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32625-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1567, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 467, 478, 768
Descriptores
Prescripción de la acción · Ausencia de error de derecho · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · Reserva de derechos · Litis pendencia · No se configura el vicio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1359-2018, 26 de diciembre de 2018, «Banco de Credito e Inversiones con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 32625-2015, procedimiento ordinario, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 178 y siguientes, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se rechazó la alegación de prescripción formulada por el demandado y se acogió la demanda de cobro de pesos, condenando al demandado al pago de 3.804 Unidades de Fomento por concepto de capital, con costas.

El demandado dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diez de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 238 y siguientes, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la misma parte recurre de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°s 4° y 6° del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, el recurrente expresa que la sentencia impugnada no consideró la documental ofrecida por su parte, como tampoco analizó sus alegaciones, pues afirma que tales antecedentes daban cuenta de la prescripción de los títulos invocados y, consecuencialmente, de las acciones de cobro que emanaba de los mismos.

Respecto de la falta de decisión del asunto controvertido, sostiene que los jueces no se pronunciaron acerca de las excepciones y alegaciones planteadas por su representado durante el juicio, incurriendo así en la causal invocada.

SEGUNDO: Que respecto del primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos octavo y siguientes del fallo de segunda instancia.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia sí contiene las motivaciones y el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez no puede tener acogida.

TERCERO: Que en cuanto al segundo vicio alegado, que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, éste será desestimado por cuanto los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal tampoco constituyen el vicio denunciado, el que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos.

Del análisis de la sentencia de segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de la demanda interpuesta y la defensa del demandado en su contestación, esta última relativa a la prescripción de la acción entablada en su contra, materias precisamente sobre las que se pronunció el fallo, por cuanto rechazó la excepción de prescripción y acogió la acción de cobro de pesos. Del mismo modo, las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, que fueron deducidas como dilatorias, también fueron resueltas en su respectiva oportunidad procesal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la parte demandada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 467, 478 del Código de Procedimiento Civil; 1567 N° 10 y 2515 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, manifiesta que del mérito de las dos sentencias acompañadas, certificadas como ejecutoriadas, consta que en ellas se declararon prescritas las acciones ejecutivas iniciadas por el actor, fundadas en los mismos contratos de mutuo que ahora se invocan, de manera que las obligaciones cuyo cobro se persigue en autos se encuentran extinguidas, toda vez que el actor no hizo la correspondiente reserva de derechos.

Recalca que el legislador contempla como modo de extinguir las obligaciones, entre otros, la prescripción. Por ende, afirma que tras haberse declarado la prescripción del título y de la acción ejecutiva, la obligación propiamente también se extinguió, resultando imposible revivir una acción fenecida a través de la presente acción ordinaria de cobro de pesos.

A continuación reclama que para los efectos de analizar la excepción de prescripción, debe considerarse que el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de acelerar la deuda con la presentación de dos demandas ejecutivas en el año 2011, por lo que en la especie ha transcurrido el plazo de prescripción.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El 24 de diciembre de 2016 el Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando que se condene al demandado al pago de la suma de 3.804 Unidades de Fomento, en virtud de los mutuos de dinero de que es deudor, con costas.

Explica que el banco es acreedor del demandado y que el crédito tiene su origen en un contrato de mutuo suscrito por escritura pública el 31 de octubre de 2003, por la suma de 1.410 U.F., a pagar en el plazo de 238 meses. Añade que el demandado dejó de cumplir con el pago de sus dividendos desde el mes de febrero del año 2011, adeudando a la fecha la cantidad de 1.012,8030 U.F.

Añade que en el mismo instrumento se otorgó un mutuo por la suma de 4.010 U.F., a pagar en 229 meses, obligación que el deudor dejó de cumplir desde el mes de enero de 2011, adeudando la cantidad de 2.792,1630 U.F.

b.- Con fecha 9 de enero de 2016 se notificó la acción entablada al demandado.

c.- Al contestar el demandado alegó la prescripción, argumentando que el actor inició en su contra con anterioridad dos acciones ejecutivas de la Ley de Bancos, procedimientos en los cuales se acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, de manera que la acción hipotecaria también se encuentra prescrita y no puede renovarse a través de un procedimiento ordinario de cobro de pesos.

Afirma que tratándose de una obligación nacida de un mutuo, la única acción de la que dispone el dueño de ese instrumento para perseguir su cobro en caso de mora es la denominada acción cambiaria y conforme al art. 98 de la Ley N° 18.092, aplicable en virtud del art. 107 del mismo cuerpo legal, en la especie ha transcurrido el término de un año que prescribe el legislador para los efectos de la prescripción.

d.- En la réplica el actor, refiriéndose a la prescripción, señala que la acción de cobro entablada es aquella derivada del contrato de mutuo, la que prescribe en 5 años.

SEXTO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó con mayores argumentos la de primer grado que acogió la demanda, reflexionando para ello que la acción ejercida es la ordinaria emanada de los contratos de mutuo, y no la ejecutiva derivada de las escrituras públicas que sirvieron de sustento para la ejecución anterior a la que alude el demandado, de manera que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de 5 años que prescribe el artículo 2515 del Código Civil.

Añade que la existencia de las obligaciones no fue controvertida, como tampoco que la mora se produjo en febrero de 2011. Luego, concluye que habiéndose notificado la demanda el 9 de enero de 2016, en la especie no ha transcurrido el plazo de 5 años aplicable a la acción ejercida en este juicio.

SÉPTIMO: Que, previo al análisis de las normas que se dan por infringidas, resulta pertinente traer a colación que el objetivo procesal civil es una decisión sobre la fundamentación de la pretensión hecha valer. El procedimiento decisorio comienza con la demanda y termina con la sentencia.

La demanda es la petición de otorgamiento de protección jurídica a través de la sentencia. Con ella el actor determina el tribunal que debe decidir, el demandado que debe afrontar el proceso, como el objeto litigioso.

OCTAVO: Que, en el presente caso, el argumento transversal del recurso radica en que la acción ejercida se encuentraría prescrita, toda vez que con anterioridad el actor habría demandado el cobro ejecutivo de la obligación que ahora reclama, procedimiento en el que se habría acogido la excepción de prescripción, de manera que al no haberse hecho la reserva de derechos que prescriben los artículos 467 y 478 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse acogido la prescripción alegada. En el mismo sentido afirma que encontrándose prescritos el título y la acción ejecutiva, la obligación contenida en el contrato de mutuo también se encuentra extinguida.

NOVENO: Que del tenor de la demanda deducida en autos aparece que la acción cuyo cobro se persigue en esta causa es la que emana de un contrato de mutuo y no de la escritura pública que fue invocada como título ejecutivo en dos procedimientos ejecutivos anteriores tramitados según la Ley General de Bancos. En otras palabras, la causa de pedir de la acción de cobro intentada está constituida por dos mutuos suscritos por el deudor, según da cuenta la escritura pública de 31 de octubre de 2003.

Resulta entonces evidente que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción ejecutiva. En efecto, el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo.

Es así como ambas acciones, la ejecutiva y ordinaria, tienen causas de pedir distintas, las que pueden coexistir y se rigen por sus propias reglas de prescripción.

DÉCIMO: Que zanjado que la acción ejercida en el caso sub lite es aquella derivada del mutuo y no de la escritura pública que se esgrimió como título ejecutivo en los juicios anteriores, conviene precisar que la referida acción ordinaria prescribe en el plazo cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicable, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción ejecutiva, conclusión que también se refuerza con la circunstancia que la tramitación del juicio se verificó conforme a las reglas de juicio ordinario y no del ejecutivo.

UNDÉCIMO: Que ahora bien, siendo un hecho de la causa que el demandado no pagó las cuotas en que debía cancelarse el crédito vencidas a partir de los días 10 de enero y 10 de febrero de 2011, respectivamente, resulta evidente que a la fecha de notificación de la demanda, el 9 de enero de 2016, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo, de manera que la prescripción alegada no puede tener acogida.

DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento cabe recordar que la institución de reserva de derechos puede definirse como la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que éstas puedan deducir el derecho reservado, en forma de demanda ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en aquel juicio. El objeto preciso de la reserva de derechos es impedir que la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior.

DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, forzoso es concluir que en la especie resulta improcedente exigir al actor haber formulado una reserva de derechos para poder deducir la acción ordinaria, por cuanto ésta en nada se relaciona con el juicio ejecutivo ventilado con anterioridad, sino que corresponde a un procedimiento nuevo y distinto donde se ejercita una acción diversa, destinada al cobro de una obligación contenida en el contrato real de mutuo, donde el título que fundó la anterior ejecución sólo ha permitido comprobar su existencia.

La reserva prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil debe necesariamente corresponder a una acción ordinaria que pueda o deba dar origen a una excepción de cosa juzgada y no a otra que no lo haga. Esta Corte en forma reiterada ha resuelto que constituyen acciones diferentes aquella que emana de un documento invocado como título ejecutivo y la que deriva de un contrato de mutuo, de manera que lo que pueda decidirse respecto de una de ellas no tiene influencia en un pleito en que se ventilen asuntos relacionados con la otra (Gaceta Jurídica, Nº 73, páginas 41 y 42).

Por ende, de manera alguna podría afirmarse que lo decidido en el juicio ejecutivo destinado al cobro de un título ejecutivo, exista o no una reserva de derechos, pueda originar cosa juzgada material en lo atinente a la demanda ordinaria basada en un contrato de mutuo, ya que la causa de pedir en uno y otro pleito, como ya se precisó, son diferentes.

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose verificado los errores de derecho reclamados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, ha de ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Patricio Andrés Álvarez Cárcamo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee de fojas 238 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 1359-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.