Acción de nulidad
- Fecha
- 26 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1408-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 9-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Acción de nulidad · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Impulso procesal de parte
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42694-2017, 26 de diciembre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 42694-2017
- Casación en el fondo Curso progresivo a los autos 26 dic 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. C-9-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota sobre juicio ordinario de nulidad del aporte de bien raíz por simulación, subsidiariamente por nulidad absoluta, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 208 y siguientes de estas compulsas, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por los apoderados de las demandadas Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Agrosil Ltda., Sociedad de Aglomerados de Hormigón e Inversiones Brown Ltda., Sociedad Bodegas y Sitios Ltda. y de nombre reservado.
Apelada esta resolución por los abogados Cristian Santander Garrido y Carlos Brito Franulic, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de diez de octubre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 292, la revocó y en su lugar acogió el incidente de abandono del procedimiento.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 348 y 349 del mismo cuerpo legal, al negar toda trascendencia y valor interruptivo a las gestiones efectuadas por su parte desde la dictación del auto de prueba hasta su completa notificación, consistentes en la presentación de un recurso de reposición en contra de la aludida interlocutoria y la solicitud de exhibición de documentos.
Añade que resulta evidente que en la especie no ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad, en que todas las partes del juicio hayan cesado en la prosecución de la causa contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que se infraccionó el artículo 152 ya citado, toda vez que la notificación del auto de prueba a parte de los demandados, la formulación de una solicitud de reposición de esa resolución y la actividad probatoria desplegada, a juicio del impugnante sí constituyen una manifestación inequívoca de la voluntad e interés en proseguir el juicio.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del conflicto planteado corresponde precisar los siguientes antecedentes de que da cuenta el proceso:
a-.) Estos antecedentes se inician con la demanda deducida por Aníbal del Carmen Olivares Farías en contra de nombre reservado, Inversiones Agrosil Limitada, Inversiones Brown Limitada y nombre reservado. Mediante presentación de 18 de enero de 2016 el actor amplió la demanda, agregando como demandada a la Sociedad Bodegas y Sitios Limitada.
b-.) Con fecha 13 de septiembre de 2016 se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, y desde esta actuación la Corte de Apelaciones de Valparaíso contó el plazo para declarar el abandono del procedimiento.
c-.) Mediante presentación de 21 de marzo de 2017, los abogados Cristian Santander Garrido y Carlos Brito Franulic, por sus representadas y demandadas, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Agrosil Ltda., Sociedad de Aglomerados de Hormigón e Inversiones Brown Ltda., Sociedad Bodegas y Sitios Ltda., y nombre reservado, solicitaron declarar el abandono del procedimiento.
d-.) Que entre las fechas consignadas en las dos letras que preceden se verificaron diversas actuaciones. Consta en estas compulsas que con fecha 8 de marzo de 2017 se notificó el auto de prueba al apoderado de los demandados Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Agrosil Ltda., Sociedad de Aglomerados de Hormigón e Inversiones Brown Ltda., Sociedad Bodegas y Sitios Ltda., y nombre reservado; y al apoderado del actor también ese mismo día.
A continuación, por escrito ingresado a la Oficina Judicial Virtual el 9 de marzo de 2017, el actor dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, presentación que fue proveída el 10 de marzo de ese mismo año. Asimismo, también vía Oficina Judicial Virtual, dicho litigante solicitó el 13 de marzo de 2017 prueba de exhibición de documentos, escrito resuelto el 15 de marzo de ese año.
A su turno el tribunal, advirtiendo que el apoderado en común de dos de las demandadas no había sido notificado del auto de prueba, ordenó practicar esa actuación, dejando sin efecto únicamente la resolución de 15 de marzo de 2017 en cuanto citaba a la audiencia de exhibición de documentos para el día 3 de abril de 2017, quedando pendiente la fijación de esta última una vez que comenzara a correr el término probatorio. En tal contexto, la notificación ordenada tuvo lugar el 21 de marzo de 2017.
TERCERO: Que el tribunal de alzada, para revocar la resolución apelada y acoger la petición de abandono impetrada, sostuvo que “en el presente caso la actora tuvo inactivo el proceso desde el día 13 de septiembre de 2016 y hasta el día 21 de marzo de 2017, al no haber realizado ninguna gestión útil entre esas fechas con el objeto de dar curso progresivo a los autos”, considerando que el término probatorio es común para las partes y sólo comienza a correr una vez que se notifique la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio, lo que en la especie no ocurrió.
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad gira en torno a la calificación de las presentaciones de los días 9 y 13 de marzo de 2017, mediante los cuales el demandante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba y solicitó la exhibición de instrumentos.
En consecuencia, el conflicto planteado impone dilucidar si las actuaciones procesales de aquella parte constituyen o no diligencias útiles para el curso progresivo de los antecedentes, y por ende, si producen el efecto de interrumpir el plazo a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que iniciando el análisis propuesto, conviene precisar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Del marco normativo que regula la litis se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde -propia del impulso procesal que le es exigible-, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
SEXTO: Que como se aprecia, es esencial que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal en aquellas fases del juicio en que corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos, hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles, conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma.
En este punto cabe resaltar que en atención a la esencia sancionatoria del instituto en cuestión -cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción para llevar a cabo la sustanciación del juicio-, las disposiciones que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia que aquellos expresamente indicados en la ley.
SÉPTIMO: Que en el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la conducta omisiva en relación a la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Sin embargo, tal atribución de imputabilidad debe traducir el evidente desinterés, y voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se trata entonces de enrostrar al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, y/o impide con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
OCTAVO: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede en este proceso imputarse al actor una conducta omisiva y culpable tendiente a evitar dar curso progresivo a los autos, como lo sostiene la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, desde que tanto la actividad de impugnar la interlocutoria de prueba, como lo relativo a solicitar la exhibición de documentos, no resultan ser congruentes con el ánimo de paralizar el curso del pleito que se supone a la parte actora para hacerla acreedora de la sanción de abandono del procedimiento que ha sido declarado.
NOVENO: Que es efectivo que no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquéllas que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que traduzcan la intención de poner término al conflicto por la vía de la sentencia definitiva. En este contexto, no cabe duda que la actividad probatoria desplegada por el actor -según se dejó anotado- ha tenido por finalidad demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda, cometido que demuestra su inequívoca voluntad e interés en proseguir el juicio.
Luego, si es de la esencia de esta sanción que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal, es decir, un lapso claramente definido durante el cual ninguna gestión hayan realizado las partes para impulsar el procedimiento, resulta evidente que tal requisito no concurre en este caso, toda vez que la causa permaneció en tramitación, como lo destaca el recurrente, y así por lo demás lo demuestra la relación de antecedentes contenida en el fundamento segundo de este fallo.
DÉCIMO: Que si bien, como lo observa el profesor Mario Casarino Viterbo, el fundamento de carácter objetivo de la institución del abandono considera que la perduración indefinida de los procesos atenta contra la seguridad y el buen orden jurídico, el fundamento subjetivo en cambio "ve, en el abandono en que las partes tienen al proceso, una presunción de que su voluntad es dejarlo extinguir sin que se llegue normalmente a su término mediante la dictación de la sentencia definitiva" (Manual de Derecho Procesal, Tomo III, página 364).
UNDÉCIMO: Que en el escenario antes descrito, no es posible aseverar que el proceso dé cuenta de una pendencia indefinida, y menos aun que sea dable presumir que la voluntad de la parte demandante sea la de dejarlo extinguir, prescindiendo de la dictación de una sentencia definitiva.
Contrariamente a un postulado como el recién expresado, la circunstancia de haber aparejado la actora prueba instrumental con miras a acreditar sus pretensiones, convencen de su interés en proseguir la sustanciación de la causa hasta dirimir el conflicto mediante el fallo definitivo.
DUODÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado, resulta entonces que la resolución recurrida al revocar aquella que rechazó el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, acogiéndolo, efectivamente ha incurrido en error de derecho al vulnerar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, por cuanto en el presente caso solo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Aníbal del Carmen Olivares Farías, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de diez de octubre de dos mil diecisiete escrita a fojas 292 de estas compulsas, decisión que se invalida, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Srs. Carreño y Silva, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo por considerar que los jueces del grado no incurrieron en los errores de derecho que les atribuye el impugnante, por los fundamentos siguientes:
1.- Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual solo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.
2.- Que si bien la prueba solicitada en autos por el actor puede considerarse gestión útil al fin del proceso, cuyo objeto es la dictación de la sentencia definitiva, sin embargo no cumple con los requisitos que la ley exige para impedir que se declare a petición de la parte demandada el abandono del procedimiento, toda vez que no satisfacen la condición de constituir gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos atendido a que no había comenzado a regir la etapa de prueba decretada por el Tribunal, fase esencial para poder llegar a la decisión, objetivo al que apunta el desarrollo del proceso.
3.- Que el curso progresivo de los autos, consistente en el avance del pleito en sus diversas etapas o fases, no se produce con las gestiones que invoca el actor si no está notificada la interlocutoria de prueba. En efecto, la eficacia que pueda tener un medio de prueba no dice relación solo con la utilidad de todo procedimiento en aras de una justicia oportuna, sino que también con el estricto respeto del orden consecutivo legal que rige el ordenamiento, lo que en la especie no se cumple, imposibilitando en consecuencia la resolución del conflicto.
4.- Que la notificación a que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente el actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ella se materializara y así dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal, en tanto tal diligencia permite que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados.
5°.- Que la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio se practicó una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de la respectiva resolución el 13 de septiembre de 2016.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Salidas, y de la disidencia, sus autores.
Rol N° 42.694-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.