Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 26 de diciembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cooperativa de Viviendas y SERV. Villa Campanario con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1865-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1912-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1889
- Descriptores
- Reglas de la sana crítica · Lesión enorme · Rescisión por lesión enorme · Ultra petita · Alteración del valor probatorio · Rescisión · Falta de legitimación activa · Principio de no contradicción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45510-2017, 26 de diciembre de 2018, «Cooperativa de Viviendas y SERV. Villa Campanario con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos Rol C-1912-2012 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, juicio ordinario, caratulados “Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. con Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Villa El Campanario o Campanario Limitada”, por sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 867 y siguientes, se rechazó la demanda principal de nulidad absoluta de contrato y se acogió la subsidiaria de lesión enorme y en consecuencia se rescinde por dicho vicio la compraventa celebrada por las partes, mediante escritura pública de 21 de octubre de 2011, debiendo restituir la actora el dinero recibido con ocasión de dicha convención y en el evento de que la demandada ejerza su derecho a optar por perseverar en el contrato de compraventa deberá completarse el justo precio que se fija en $90.000.000 con deducción de una décima parte, dentro del término de quinto día de ejecutoriado el fallo, más intereses corrientes y frutos devengados desde la notificación de la acción.
Se alzaron las partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1052 y siguientes, confirmó la sentencia apelada, con declaración de que el justo precio se eleva a la suma de $120.415.584.
En contra de dicho fallo la demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, señalando la recurrente que se ataca por esta vía aquella parte del fallo impugnado que señala: “1.3) Que, la alegación de falta de personería efectuada por el demandado, no puede prosperar, en razón de que aquella quedó subsanada por la vía de las excepciones dilatorias, según consta de las resoluciones ejecutoriadas de fojas 63 y 66, en relación con el instrumento de fojas 7, lo que le confiere legitimación activa a la demandante para obrar en este juicio.”
Expone que la cooperativa demandante se rige por las normas de la Ley 19.832, publicada el 4 de noviembre de 2002 y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, que fija su texto refundido, concordado y sistematizado. De acuerdo a dicha normativa la dirección de una cooperativa se somete a distintos órganos tales como la junta general de socios; el consejo de administración; el gerente y la junta de vigilancia y su representación corresponde al Consejo de Administración. Los artículos 45 de la Ley 19.832 y 27 del citado Decreto con Fuerza de Ley Nº 5 señalan que el gerente es el ejecutor de los actos del consejo y quien representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa. Así las cosas, se debe concluir forzadamente que el presidente de una cooperativa no tiene la representación de la misma. Por ello es que la demanda de autos incurrió en un vicio insubsanable, y no es posible que en autos se haya aceptado en ambas instancias que, luego de iniciado el juicio, una persona que afirma con su sola palabra ser gerente de la cooperativa ratifique todo lo obrado con anterioridad por quien presentó la demanda sin tener legitimación para ello.
Refiere que el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil dispone que es causal de procedencia del recurso de casación en la forma la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dado ultra petita, y que ese vicio significa la infracción del principio de congruencia que debe regir en el proceso, y que es susceptible de reclamarse por su intermedio la falta de legitimación activa de la demandante, cuestión sobre la que los sentenciadores omiten pronunciamiento.
SEGUNDO: Que en relación al cargo de nulidad formal invocado, cabe considerar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
TERCERO: Que los efectos a la transgresión de la congruencia se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.
Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto ella constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a estas e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
La clasificación clásica considera: a) incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado;
d) incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
CUARTO: Que el ordenamiento jurídico nacional recoge expresamente en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita. Por su parte la citra petita se regula en la causal 5° del citado artículo 768, en relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que la sentencia impugnada desestima la alegación de falta de personería o representación reiterada por el demandado al contestar la demanda, señalando que ella quedó subsanada por la vía de las excepciones dilatorias opuestas y resueltas en el proceso, según consta de las resoluciones ejecutoriadas de fojas 63 y 66, en relación al instrumento de fojas 7, lo que le confiere legitimación activa a la demandante para obrar en este juicio.
Al respecto, cabe señalar que los demandados dedujeron en la oportunidad procesal correspondiente la excepción dilatoria de falta de personería, basados en que el presidente de una cooperativa no tiene su representación, por lo que quien comparece deduciendo en su nombre la demanda no tiene facultades para hacerlo.
La actora se allanó a la excepción y en la misma presentación comparece nombre reservado, gerente de la cooperativa demandante y en su representación ratifica todo lo obrado en la causa por nombre reservado. El tribunal tuvo presente lo anterior y acogió la excepción, teniendo por subsanado el vicio.
Al contestar la demandada esgrime la falta de personería de quien compareció en representación da la actora, reiterando los fundamentos antes esgrimidos y además agrega que nombre reservado no acompañó ningún antecedentes para acreditar su calidad de gerente de la cooperativa.
SEXTO: Que como puede apreciarse el fallo resolvió la controversia de acuerdo al tenor de las acciones y excepciones planteadas por las partes, sin alterar su contenido, objeto o causa de pedir. Tampoco otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal, ni emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, por lo que no se configura la causal de nulidad invocada conforme a las hipótesis a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, la situación que invoca la recurrente como constitutiva del motivo de nulidad alegado parece ajustarse a la versión de citra petita al imputársele al fallo la omisión en la resolución o pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa, vicio que se regula en la causal 5° del citado artículo 768 en relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, y no en la planteada.
Lo anterior, sin perjuicio de que tal excepción ha sido resuelta por los sentenciadores, desestimándola no sólo porque tal materia fue objeto de una excepción dilatoria que quedó resuelta en el proceso, sino también en virtud del mérito que le asignan al documento que citan, en el cual consta la calidad de gerente de la cooperativa demandante de quien compareció al proceso, ratificando lo actuado por su presidente.
SÉPTIMO: Que por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que el arbitrio de nulidad sustantivo se funda en primer lugar en que ha existido infracción al artículo 1889 del Código Civil, argumentándose que esta disposición es esencial para determinar la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes raíces.
Sostiene que dicha disposición indica dos cuestiones cardinales: a) que debe establecerse el justo precio de la cosa vendida y b) que ese justo precio se refiere a la época del contrato; ambas desatendidas en el fallo recurrido. En efecto, ni la sentencia de primera como la de segunda instancia se hacen cargo de la existencia de tres tasaciones del bien raíz vendido. Y en este aspecto, el fallo de alzada no da razón alguna para fijar el justo precio, incluso es más, le asigna un valor que la propia autora del peritaje señala que corresponde al mes de julio de 2015, en circunstancias que la venta es de 21 de octubre de 2011, error de derecho que infringe el artículo 1889 del Código Civil.
Alega que nada dice el fallo respecto al plan regulador vigente a la época de la venta, en cuanto a que la zona en la que se emplaza la propiedad era calificada como “Zona ZR-2”, es decir, área de resguardo, lo que implicaba que era un terreno de alto riesgo de edificación. Además, no era susceptible de proyecto comercial o industrial alguno y además que el uso del suelo estaba dentro de los parámetros de una posible expropiación.
En segundo lugar estima que se han infringido leyes reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 425 del Código Procedimiento Civil y sostiene al respecto que atendida la naturaleza particular de la acción rescisoria por lesión enorme del contrato de compraventa de bienes raíces, ya tratada con motivo del error de derecho invocado anteriormente, es necesario determinar el “justo precio de la cosa que se vende”, “que se refiere al tiempo del contrato”, es que existe cierta uniformidad doctrinaria y jurisprudencial en que el medio idóneo de prueba para establecer dicho justo precio es el informe pericial.
Indica que en autos se produjeron y acompañaron debidamente no sólo una tasación pericial, sino que tres que rolan a fojas 107, 393 y 817, respectivamente, siendo la última de ellas la correspondiente a una perito designada por el tribunal. La primera es un informe de tasación comercial de la propiedad, a la época del contrato, acompañado por la demandada Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L, y la segunda proviene de un informe pericial evacuado al interior de la causa rol 180-2007, en juicio caratulado “nombre reservado con Fisco”, por determinación de valor de una expropiación de un terreno que era de propiedad del demandado de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Villa Campanario, demandante en estos autos también, y que son vecinos inmediatos de aquel predio cuya venta ha dado origen a este juicio. Pues bien, el fallo de primera instancia en el considerando cuadragésimo primero intenta un razonamiento sobre una apreciación comparativa del informe pericial de fojas 817 y de lo sentenciado en los autos por reclamación de expropiación de la cooperativa demandante, en los cuales en definitiva la Corte de Apelaciones de Talca fijó una indemnización de $46.000.000 por un terreno del todo similar. El tribunal de primera instancia determina como justo precio la suma de $ 90.000.000.
Indica que el fallo de segunda instancia sin agregar razonamiento alguno eleva el justo precio a la suma de $120.415.584, que corresponde al señalado por la perito Sra. nombre reservado. Alega que esta es la primera infracción a la valoración debida de este medio de prueba; pues como lo señala el fallo de primera instancia ese valor no es justo precio a la época del contrato, sino que al 31 de julio de 2015, lo que, además de infringir el artículo 1889 del Código Civil según se expresó, vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, porque contraría a los principios de la lógica más elemental al efectuar la valoración de un bien a una época distinta de la que obligatoriamente manda la ley, sin dar ninguna razón para ello. A lo que se debe sumar que la mencionada perito es de profesión ingeniero agrónomo, luego su experiencia científica y técnica no transita por la tasación de terrenos urbanos, sino que agrícolas y, además, cumple sus funciones habituales en la ciudad de Curicó, no en Talca.
Concluye que los errores de derecho señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que de haberse aplicado correctamente las disposiciones infringidas no podría haberse acogido la demanda subsidiaria de rescisión de la venta por lesión enorme, ya que tanto el precio fijado como la valoración de los informes periciales contrarían las normas legales que lo rigen.
NOVENO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- El avalúo fiscal del inmueble al 2° semestre del año 2011 ascendía a $32.749.761.
2.- El inmueble transferido asciende a aproximadamente a 1500 a 1600 mt2.
3.- La inmobiliaria demandada pagó la suma de $35.000.000 en licitación pública, conforme a la cual adquirió el inmueble materia de autos.
4.- A la actora se le expropió por Decreto Supremo de 30 de abril de 2007 una superficie de 1.537 mt2 pagando el fisco la suma de $33.814.000.
5.- El monto aludido fue objeto de acción de reclamación fijándose el precio en $46.110.000.
6.- El demandado reconoce en su contestación que el valor comercial del inmueble al momento de la venta ascendía a $50.000.000.
7.- El informe pericial arroja un valor de $120.415.584, equivalente a 4800 UF al 31 de julio del año 2015.
DÉCIMO: Que el fallo de primera instancia acogió la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme, estimando como justo precio del inmueble materia del contrato de compraventa la suma de $90.000.000; el de segundo grado confirmó tal decisión pero elevó a $120.415.584 dicho valor, conforme a la apreciación según las reglas de la sana crítica que realiza del informe pericial allegado al juicio.
Para estos efectos tienen presente los jueces de alzada que el informe pericial señala que la propiedad no tiene explotación, pero sí aptitud habitacional, y lo más probable es que el destino del sector no cambie. En cuanto al entorno indica que se encuentra ubicada en sector urbano, y el entorno inmediato corresponde a propiedades habitacionales y comerciales de similares características. Agrega que tiene una buena ubicación ya que posee acceso directo a la Avenida Circunvalación, por lo que se puede acceder con facilidad a toda la ciudad y a los servicios de ésta y que cuenta con urbanización vial asfaltada desde la Ruta 5 Sur, sistema público de agua potable, electricidad trifásica y monofásica, telefonía e internet, red celular y movilización pública. En cuanto a sus restricciones, está sujeta a ensanche de 13 metros por todo el largo, pero solo afecta en 7 metros, ya que los 6 restantes pueden ser imputados a antejardín. En consecuencia, una superficie aproximada de 420 metros cuadrados se verá afectada por el ensanche, quedando una superficie útil de 1200 metros cuadrados aproximados. En virtud de los antecedentes recabados, la perito determina el valor comercial de tasación del inmueble en la suma de $120.415.584.
UNDÉCIMO: Que, atento a lo expresado por la parte recurrente, corresponde hacerse cargo del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica". Al respecto es útil consignar que tal patrón de valoración, también denominado sistema de persuasión racional -situado entre los extremos de los sistemas de la prueba tarifada y el de la libre convicción-, no se encuentra formalmente definido en nuestro ordenamiento legal; sin embargo, siguiendo la acepción gramatical del concepto, se concluye que éste se condice con un análisis apoyado en los medios que aconsejan los principios lógicos, el recto entendimiento y la experiencia del tiempo y del lugar.
DUODÉCIMO: Que el concepto de sana crítica está compuesto de dos elementos: la lógica, conformada por “reglas universales establecidas y permanentes en el tiempo propias de la razón humana y que conducen a una conclusión, o, en lo fundamental, a la emisión de un juicio”, cuyos principios son los siguientes: de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia), del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes), de a contrario (si no se dan los supuestos, no se puede dar la solución), y de ad absurdum (referido a lo que es inaceptable, porque es un imposible jurídico y físico); y las máximas de la experiencia o “reglas de la vida” a las que el juez consciente o inconcientemente recurre, debiendo entenderse por tal, según la doctrina, como “el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio”. A los referidos elementos deben agregarse los conocimientos científicamente afianzados.
DÉCIMOTERCERO: Que, en ese orden de cosas, cabe señalar que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse conforme a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquéllos han sido formulados conforme a los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige.
DÉCIMOCUARTO: Que esta Corte ha asentado que si los jueces de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial incorporado al proceso, se apartan notoriamente de ese análisis reflexivo propio de la sana crítica, la conclusión a la que arriben sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habrá producido infracción de la directriz que por mandato del legislador determina el régimen de valoración de dicha probanza.
Lo anterior tiene su sustento en que si bien la sana crítica se concibe como un sistema de valoración probatoria racional, que reconoce dentro de sus elementos las reglas de la lógica, éstas pueden ser quebrantadas en la labor de ponderación de las pruebas, desde que aparecen gobernadas por la coherencia y la derivación, basada la primera en los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, y la segunda en el de la razón suficiente, por lo que al apartarse de esas premisas el razonamiento resulta cuestionable, control que desde luego también debe extenderse a los criterios utilizados para justificar la decisión.
DÉCIMOQUINTO: Que en este aspecto cabe considerar que la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos al apreciar un informe pericial que erradamente determina el valor del bien materia de autos en una época distinta de la que ordena la ley, esto es, a la de celebración del contrato y sin dar razones para ello. Además, acusa la falta de experticia y de conocimientos de la perito en materia de tasación de terrenos urbanos, en atención a su profesión de ingeniero agrónoma.
Tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa con exactitud cuáles son las reglas que han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece. Por lo demás, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los jueces del fondo.
En cuanto al cuestionamiento que se formula a la pericia por el valor que le asigna al inmueble materia de la acción rescisoria, cabe señalar que la misma deja expresa constancia de que su objeto es determinar el valor del bien raíz a la época de celebración del contrato de compraventa, aportando antecedentes que determinan que a la época de celebración del contrato de compraventa del bien raíz, el valor del mt2 era de 3 a 5 UF, lo que en razón de la superficie de la propiedad, 1.600 mt2 y el valor de dicha unidad al 21 de octubre de 2011 ($22.068) permitiría arribar incluso a un cantidad muy superior a la fijada prudencialmente en el fallo impugnado, careciendo en consecuencia de toda relevancia la referencia que se hace a su equivalente en pesos al 31 de julio de 2015.
El resto de las alegaciones y críticas que formula la actora a la forma en que los sentenciadores analizan la referida pericia no constituyen sino meros cuestionamientos a su actividad privativa que al no contravenir los reglas de la sana crítica deben ser desestimadas.
De otro lado la falta de fundamentos que también le imputa la recurrente a los jueces de alzada, en orden a justificar su decisión de elevar el monto del justo precio, no es efectiva según se aprecia de la lectura y análisis del fallo atacado, que da cuenta de los elementos que se tuvieron en consideración para proceder en tal sentido.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe consignar que los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto atacan la decisión de elevar el valor del justo precio no resultan afines a la pretensión de la recurrente de rechazar la demanda por lesión enorme, por cuanto aun con el valor inferior fijado por el fallo de primer grado se cumplen los presupuestos de la acción deducida.
DÉCIMOSEXTO: Que, en consecuencia, no configurándose la errónea ponderación probatoria conforme a la sana crítica, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
DECIMOSEPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Ambrosio Rodríguez Quirós, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1052 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Nº 45.510-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.