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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14749-201826 dic 2018

Error de derecho/Influencia sustancial

Fecha
26 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
Sociedad de Transportes y Obras Civiles Eben Ezer Ltda. con Gaa Ingenieria y Proyectos Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 149-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5083-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Descriptores
Norma decisoria litis · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14749-2018, 26 de diciembre de 2018, «Sociedad de Transportes y Obras Civiles Eben Ezer Ltda. con Gaa…»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos Rol N° 5083-2016 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, juicio ejecutivo, caratulados “Sociedad de Transportes y Obras Civiles Ebern Ezer Limitada con GAA Ingeniería y Proyectos Ltda.”, por sentencia de primera instancia de dieciséis de febrero del año en curso, se rechazó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de nueve de mayo del año en curso, confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 3° de la Ley 19.983, al haber rechazado los sentenciadores la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como presupuesto la comprobación de recepción de documento en la hipótesis de devolución de factura que la primera disposición contempla.

Señala que la ley no establece tal exigencia y que basta con que el reclamo de la factura sea puesto en conocimiento de su emisor en el plazo establecido, mediante carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, lo que en la especie se cumplió. En efecto, su parte envió a la actora la referida carta al domicilio que la misma factura indica y que corresponde al de la sociedad demandante, según lo que expresa en su demanda y mandato acompañado al proceso. De modo que el hecho de que la referida comunicación hubiere sido devuelta no afecta la validez del reclamo.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- En autos Sociedad de Transportes y Obras Civiles Eben Ezer Limitada dedujo demanda ejecutiva en contra de Compañía GAA Ingeniería y Proyectos Ltda., persiguiendo el cobro de la factura N°0250 por $35.202.580, emitida el 8 de noviembre de 2016, basada en que esta fue debidamente recepcionada y que notificada judicialmente a la deudora, ella no alegó su falsificación material o la falta de entrega de las mercaderías y/o servicios prestados en el plazo correspondiente, quedando preparada la vía ejecutiva.

2.- La ejecutada opuso la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, relacionándola con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983, ya que su parte devolvió y reclamó la factura materia de autos, de modo que no se cumplen los presupuestos para que tenga fuerza ejecutiva.

3.- Al evacuar el traslado conferido la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, argumentando en lo que concierne al recurso, que no hubo una efectiva devolución de la factura, puesto que la carta certificada jamás llegó a su destinatario, siendo devuelta a la ejecutada.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:

1.- El 8 de noviembre de 2016 Transportes y Obras Civiles Eben Ezer Limitada, emitió la factura N°0250 por $35.202.580, entregándosela a la deudora Compañía GAA Ingeniería y Proyectos Ltda., el día 10 del mismo mes y año por medio de Notario Público.

2.- El 11 de noviembre de 2016 Compañía GAA Ingeniería y Proyectos Ltda., envió una carta a la actora, mediante documento express nacional por Correos de Chile, al domicilio señalado por el acreedor en la factura N°0250, esto es, domicilio reservado.

3.- El 21 de noviembre de 2016 dicho envió fue devuelto a su remitente, por el siguiente motivo: “dirección entregada es insuficiente, incorrecta”, 11/11/2016 y “no hay quien reciba envío en domicilio”, 16/11/2016.

4. Correos de Chile informó que el 22 de noviembre de 2016, devolvió al remitente Compañía GAA Ingeniería y Proyectos Ltda., el referido documento express, por la causal “dirección insuficiente”.

CUARTO: Que el fallo impugnado señala que del artículo 5 de la Ley N° 19.983, se desprende que el primer requisito para que el acreedor pueda acceder al cobro ejecutivo de una factura consiste en que no haya sido reclamada mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3° del mismo cuerpo legal, a saber, devolviendo la factura y la guía de despacho en su caso, al momento de la entrega, o reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de mercaderías o de la prestación de servicios, dentro de los ocho días siguientes a su recepción o en el plazo que se haya acordado, que no podrá exceder de treinta días, debiendo ponerse en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura, entendiéndose que dicho reclamo fue realizado en la fecha de envío de la comunicación.

Agrega que la mencionada disposición, regula los requisitos para que la copia de una factura cuente con fuerza ejecutiva, que son: a) que no haya sido reclamada por alguna de las formas prescritas por el artículo 3º de la misma Ley; b) que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no se encuentre prescrita; c) que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado; d) que puesto en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, la copia no fuere impugnada en ese mismo acto o dentro de tercero día, sea por falsificación material del instrumento o por falta de entrega de la mercadería o de prestación del servicio, o bien fuere impugnada pero ésta fuere rechazada por resolución judicial, previa tramitación incidental.

Indica que de lo anterior se colige que la ley especial en referencia regula la oportunidad y la forma que tiene el beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura, contemplando tres mecanismos: el reclamo consagrado en el artículo 3º; la alegación o impugnación a que alude el artículo 5º en su letra d; y por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la demanda ejecutiva.

Cita un fallo de esta Corte (Rol 9.139-2009) en el que se expresa que el legislador si bien no ha restringido la modalidad mediante la cual se comunique por parte del deudor al titular del documento el reclamo pertinente, lo único que requiere es que su comprobación se acometa de modo fehaciente, esto es, que haga fe en el sentido obvio, que para estos efectos se refiere principalmente a la fecha de envío y recepción.

Así las cosas, concluyen los sentenciadores, que de los hechos asentados queda suficientemente acreditado que la carta de reclamo fue devuelta a la ejecutada, por lo que no se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 3 de la citada ley, esto es, comprobación de la recepción del documento, debiendo concluirse que el título goza de mérito ejecutivo, motivo por el cual rechazan la excepción opuesta.

QUINTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 5 de la Ley 19.983, disposición que le reconoce precisamente mérito ejecutivo al título en que se funda la demanda y lo priva de tal efecto en el evento de haber sido reclamada la factura de conformidad al artículo 3° de la misma ley, que corresponde precisamente a la hipótesis en que la ejecutada sustenta su oposición, de manera que ineludiblemente debió relacionar la infracción que de este último precepto hace en su recurso con el antes mencionado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Ángel Castro Soto, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de nueve de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.

Rol N° 14.749-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Dahm O, Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman los Ministros Sres. Silva y Biel (s), no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.