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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19239-20172 ene 2019
Fecha
2 de enero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Mandato
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 100-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1245-2012
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Casación de oficio · Mandato · Rendición de cuenta · Juicio declarativo de rendición de cuentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19239-2017, 2 de enero de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol 1245-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta”, por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 331, se desestimaron las peticiones que el demandado señor nombre reservado formuló en el escrito que rola a fojas 320 y siguientes, en particular, aquella destinada a que se declare la nulidad procesal, y se dejó sin efecto lo decidido a fojas 327, a su respecto; que fue confirmada, con declaración que todas las cuestiones a que ha dado lugar la presentación de la cuenta deberá resolverse por la justicia arbitral, por resolución adoptada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, con fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, como consta a fojas 363.

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, porque, en su concepto, incurrió en las causales formales y sustantivas que indica, y solicita se dicte la sentencia de reemplazo que describe, según se haga lugar a cualquiera de los dos recursos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, previo a determinar si la sentencia impugnada incurrió en los vicios formales y sustantivos que se denuncian en los recursos, es pertinente precisar qué peticiones se plantearon una vez que quedó ejecutoriada aquella que declaró que los demandados están obligados a rendir la cuenta, y a qué procedimiento fueron sometidas, también la normativa aplicable a las mismas; pues, si se advierte que se la infringió, corresponde que esta Corte haga uso de la facultad que la autoriza obrar de oficio, consagrada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inoficioso un pronunciamiento a su respecto;

2° Que, en lo concerniente a lo primero, del examen de las piezas pertinentes de la causa, se aprecia, lo siguiente:

a.-Por sentencia datada el 7 de mayo de 2015, se acogió la demanda deducida “por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado y de don nombre reservado, declarándose la obligación que le asiste a los socios don nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, en su calidad de administradores de la Sociedad Servicios Industriales Leak Chile Limitada, de rendir cuenta respecto de la administración de la referida sociedad en relación al período comprendido entre el 14 de octubre de 2005, hasta la fecha, en el plazo de seis meses de ejecutoriada esta sentencia”, con costas ( fojas 201 y siguientes).

b.-Dicha sentencia fue confirmada con fecha treinta de julio de 2015, con declaración que la obligación de rendir la cuenta establecida por el periodo indicado, debe llevarse a efecto dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde que la sentencia cause ejecutoria, sin costas del recurso ( fojas 224).

c.-Por resolución de 8 de septiembre de 2015 se dispuso su cumplimiento (fojas 226).

d.-La parte demandante, invocando lo dispuesto en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se tuviera por acompañada la cuenta que adjunta, con conocimiento, y se fijara un plazo prudente no superior a cinco días para su examen, y si no fuere objetada dentro de dicho término, se la tuviera por aprobada. Asimismo, solicitó que se certificara, atento lo prevenido en el artículo 695 del citado código, la efectividad que la parte demandada no rindió la cuenta dentro del plazo establecido; y, por lo mismo, y conforme a lo que señala la citada disposición, se la autorizara para rendir la cuenta, fijando un plazo para dicho efecto (fojas 227 y 238).

e.-Por resolución de 14 de octubre de 2015, se proveyó la primera presentación aludida precedentemente: “Téngase por acompañada la cuenta”; y la segunda: “Certifíquese lo que corresponda y se resolverá” (fojas 239).

f.-A fojas 240, rola un certificado que da cuenta que el plazo de sesenta días que fue fijado, se encuentra vencido.

g.-La primera providencia indicada bajo la letra e.- fue dejada sin efecto con fecha 20 del mismo mes y año, disponiéndose: “No ha lugar por ahora”; acto seguido, y resolviéndose la segunda presentación mencionada bajo igual letra, se dispuso: “Atendido el mérito de autos, particularmente la certificación de fojas 240, como se pide fijándose un plazo prudencial que se estima en 15 días hábiles” (fojas 241).

h.-La parte demandada, con fecha 22 de octubre de 2015, presentó un escrito rindiendo la cuenta; que fue desestimada por extemporánea, por resolución de 27 del mismo mes y año (fojas 260 y 263).

i.-La parte demandante, con fecha 20 de noviembre de 2015, presentó un escrito rindiendo la cuenta, y acompañó una serie de documentos, por presentación de 6 de noviembre de 2015 (fojas 264); y por resolución datada el 9 del mismo mes y año (fojas 280), se proveyó: “A lo principal, téngase presente la rendición de cuenta. Al otrosí, téngase por acompañados, con citación”. Dicha resolución fue confirmada con fecha 24 de marzo de 2016 (fojas 309).

j.-La parte demandada presentó un escrito efectuando observaciones a la cuenta y denunciando irregularidades (fojas 287); disponiéndose dar traslado, y una vez evacuado, autos, por resoluciones de 23 y 27 de noviembre de 2015, respectivamente (fojas 291 y 294).

k.-Según consta en acta datada el 6 de septiembre de 2016 (fojas 319), previa consignación de las actuaciones referidas precedentemente, se certificó que la resolución escrita a fojas 280, que tuvo presente la rendición de cuenta efectuada por la señora nombre reservado a nombre de los señores Daud Albacini y nombre reservado, se encontraría firme y ejecutoriada.

l.-El abogado señor Le Blanc Tapia, en representación de don nombre reservado, dedujo incidente de nulidad procesal, en subsidio solicitó que se la declarara de oficio, respecto de los actos procesales que indica, porque se dictaron y ejecutaron con grave infracción a las normas procedimentales que regulan la materia (fojas 320); disponiéndose dar traslado por resolución de 15 de diciembre de 2016 (fojas 327).

m.-Por resolución de 27 de diciembre 2016 (fojas 331), se resolvió: “Considerando que, conforme al mérito de autos, de donde fluye que ya hubo sentencia de primera instancia dictada por este Tribunal, la cual fue confirmada por resolución escrita a fojas 225 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad y acorde con la resolución de fojas 226, que ordenó el cúmplase, se estima que se ha producido el efecto de desasimiento del Tribunal, razón por la cual no es posible accionar como se hace mediante la presentación de fojas 323 y siguientes en que se solicita, entre otras peticiones, la nulidad procesal, por lo que se la rechaza sin más trámite, dejándose sin efecto lo resuelto a fojas 327 a su respecto”.

n.- La parte que formuló el incidente impugnó la referida decisión a través de un recurso de apelación, siendo confirmada “con declaración que todas las cuestiones a que ha dado lugar la presentación de la cuenta deberá resolverse por la justicia arbitral”, por resolución de 16 de marzo de 2017 (fojas 363);

3° Que, respecto de lo segundo, se debe tener presente que el Código de Procedimiento Civil consagra los siguientes juicios referidos a la materia: a) el declarativo sobre cuentas que compete a los tribunales ordinarios de justicia y que se debe sustanciar conforme al procedimiento sumario, atendido lo dispuesto en el número 8 del artículo 680 de dicho código, que se trata de uno de tipo ordinario especial y cuyo objeto únicamente es obtener que se declare la obligación de rendir una cuenta, cuando es impuesta por la ley o el contrato y al que se le atribuyó la desconoce o la rechaza; b) el sobre cuentas que es de competencia de la justicia arbitral, conforme lo señala el número 3 del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, que debe someterse al procedimiento que establecen los artículos 693 a 696 del primer cuerpo legal mencionado, cuya finalidad está referida a la presentación, análisis e impugnación o aprobación de las cuentas; c) el ejecutivo sobre cuentas cuyo conocimiento está entregado a los tribunales ordinarios de justicia, que tiene lugar cuando la obligación de rendir la cuenta, que se traduce en una de hacer, conste en un título que, conforme a la ley, trae aparejada ejecución, atendido lo que señala el artículo 696 del mismo estatuto; y c) el ejecutivo posterior al sobre cuentas que se inicia una vez que éste termina por sentencia definitiva firme, pronunciándose acerca de las cuentas y sus impugnaciones, oportunidad en que se determinará si existe saldo a favor o en contra de la persona obligada a rendirlas, en cuyo caso, el saldo se cobrará ejecutivamente por quien corresponda, conforme las reglas generales sobre cumplimiento de las sentencias;

4° Que, por lo señalado en el motivo 2°, no cabe duda que el presente juicio es el declarativo sobre cuentas que terminó por sentencia definitiva firme y ejecutoriada que declaró que los demandados están obligados a rendir cuenta por un periodo determinado, que debe llevarse a efecto dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde que cause ejecutoria.

Entonces, corresponde preguntarse qué procede para que el ganancioso pueda obtener el cumplimiento de dicha sentencia. Pues bien, como se dijo, los artículos 693 a 696 del Código de Procedimiento Civil reglan los juicios especiales sobre cuentas, que se definen como los procedimientos especiales que deben observarse en la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta, cuando a ello se está obligado por disposición de la ley, por convenio de las partes o por resolución judicial, por ende, solo se discute sobre las cuentas mismas ya presentadas, disintiendo las partes sobre la efectividad de las diversas partidas de que constan, por lo tanto, de su resultado final. También, conforme se señaló, el juicio sobre cuentas es de competencia del tribunal arbitral. Sin embargo, no es pacífico en doctrina si debe estar designado antes de la presentación de las cuentas; o si, por el contrario, una vez que se hayan presentado ante el tribunal ordinario correspondiente e impugnadas. Los partidarios de la primera postura sostienen que “el juicio sobre cuentas se inicia por medio de la presentación de las cuentas mismas; de suerte que, para poder cumplir con este acto inicial, lo menos que debe existir es el tribunal llamado a conocer del juicio”, y los de la segunda que “el juicio sobre cuentas propiamente tal sólo existe cuando éstas han sido impugnadas; de manera que las cuentas bien pueden presentarse al tribunal ordinario, sin que sea necesario nombrar aun al juez árbitro, por no saberse todavía la suerte que ellas correrán”. Y sobre los dos postulados se señala que “La primera doctrina es evidente que tiene mayor asidero legal; la segunda, empero, descansa sobre una base de orden práctico”. (Casarino V., Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo VI, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2015 (reimpresión), p.60);

5° Que, al respecto, en primer lugar, se debe tener presente que no cabe duda que cualquiera que sea la postura doctrinaria que se adopte, la presentación, impugnación o aprobación de una cuenta es materia de un juicio especial diferente del declarativo sobre cuentas, en que sólo se debe discutir acerca de la existencia o no de la obligación de rendirlas; razón por la que incurre en yerro la sentencia de segunda instancia al validar todo lo obrado a continuación de la actuación judicial de que da cuenta la letra c.- del motivo 2°, y concluir que todas las cuestiones a que ha dado lugar la presentación de la cuenta deben ser resueltas por la justicia arbitral, precisamente atendida la secuencia procesal indicada en el citado raciocinio. En segundo lugar, que esta Corte asume la primera postura, atendido los términos del número 3 del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, pues señala que deben resolverse por árbitros las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas;

6° Que, por último, según lo dispone el número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma la circunstancia de haber sido pronunciada una sentencia por un tribunal incompetente. La incompetencia puede ser relativa o absoluta; determinándose esta última, entre otros elementos, por la materia, esto es, por la naturaleza del asunto controvertido, que se utiliza, precisamente, para el establecimiento de los tribunales especiales. También se encuentra como regla de determinación de la competencia en diferentes disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, entre ellas, la contenida en su artículo 227. Incumbe, asimismo, recordar que, tratándose de la competencia absoluta, sus reglas son de orden público e irrenunciables; no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes a través de la prórroga expresa o tácita de la competencia; la incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte; y no existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia absoluta del tribunal;

7° Que, entonces, conforme al contexto fáctico y normativo señalado, se debe concluir que todo lo obrado a partir de la resolución a que se hace alusión en la letra c) del motivo 2°, se llevó a cabo ante un tribunal incompetente en razón de la materia, por lo tanto, se configuró la causal de nulidad formal mencionada precedentemente; lo que conduce necesariamente a que se anulen todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo a partir de la indicada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y actuando esta Corte de oficio, se anula todo lo obrado a continuación de la resolución que ordenó cumplir la sentencia de segunda instancia, escrita a fojas 226, y se retrotrae la causa al estado de proveerse las presentaciones de fojas 227 y 238, “ocúrrase ante quien corresponda”.

Atendido lo resuelto y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 19.239-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros señores Fuentes y Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.