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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25137-201715 ene 2019
Fecha
15 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato
Carátula
Agricola y Forestal Rio Lar Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 205-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4183-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Descriptores
Contrato · Daño moral · Fuerza mayor · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Prueba del incumplimiento contractual · Obligación de dar · Cumplimiento del contrato · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Costumbre civil · Restitución o devolución de una cosa mueble o raíz · Explotación comercial · Restitución · Depósito · Deber de custodia · Prueba de testigos · Ponderación de la prueba testimonial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25137-2017, 15 de enero de 2019, «Agricola y Forestal Rio Lar Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol C-4183-2015, caratulados “Agrícola y Forestal Río Lar Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de diez de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 105 y siguientes, se rechazó la demanda; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, sin costas, con fecha once de mayo de dos mil diecisiete, como consta a fojas 138.

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en primer lugar, indica que dedujo una demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, solicitando que se declare que el demandado incumplió el de depósito que celebraron, y se lo condene a resarcir los perjuicios sufridos equivalente al valor de los bienes no restituidos, más los derivados del incumplimiento, consistentes en lucro cesante y daño moral. Afirma que luego de haber realizado, previo acuerdo, una explotación forestal en un predio del demandado, quedaron en calidad de depósito necesario 459,9 metros cúbicos de leña, equivalente al 70% de la producción total de la faena –pues el restante era de propiedad de él-, más una motosierra y dos módulos container que fueron adquiridos para la habilitación de oficinas, baños y bodegas, pues la producción debía ser certificada en el lugar para lograr un mejor valor comercial, lo que se programó para febrero de 2015. Luego, una vez solicitada la restitución, el demandado se negó, actitud que mantiene hasta la fecha.

En segundo lugar, expresa que se erró al interpretarse el artículo 2236 del Código Civil, pues el depósito se llama necesario cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, esto es, no adquiere dicha calidad por la ocurrencia de un supuesto de fuerza mayor, y si bien dicha norma enuncia calamidades, es a título meramente ejemplar y para reafirmar el hecho que en los depósitos que se hagan con ocasión de esas circunstancias, lo más probable es que el depositante no haya podido elegir a la persona del deudor, pero, ciertamente, se podría admitir prueba en contrario, pudiendo existir depósitos celebrados con ocasión de tales infortunios en que sí existió tal posibilidad. Añade que la aplicación dada a la citada norma legal da a entender que todo depósito celebrado bajo un supuesto de fuerza mayor sería necesario, y que todo depósito necesario requeriría la ocurrencia de dicho evento.

Para el caso particular, el depósito adquirió la calidad de necesario dada la naturaleza del negocio en que se enmarcaba, no por la ocurrencia de una “calamidad”, pues era económicamente inviable el transporte de la madera talada luego de la faena a otro lugar para efectos de depósito o almacenaje, lo que es ajeno a la costumbre y a la lógica en ese tipo de operaciones, ya que desde el lugar de la extracción se retira solo para entregar al tercero comprador, lo que es refrendado por el hecho común que las certificaciones se realizan in situ y no en el domicilio de la empresa certificadora. Además, se dio por acreditado la existencia del contrato de explotación forestal que da contexto al depósito de los bienes que se reclaman, por lo tanto, no cabe mayor análisis acerca de si el demandado, dueño del predio y beneficiario en parte de la explotación, era el único depositario posible.

En tercer lugar, afirma que no se aplicó lo que dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia impugnada que no se probó un hecho que nunca fue controvertido por las partes, a saber, si el depósito adquirió o no la calidad de necesario. Alude a las normas que regulan el depósito y señala que es un contrato, al cual el legislador bajo ciertos supuestos de hecho dispuso algunas modificaciones, en razón de los mismos, pero que no afectan su esencia, no correspondiendo diferenciar el depósito y el depósito necesario como actos jurídicos de esencia o naturaleza distinta. Así las cosas, como la demanda deducida es de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, la contienda estaba delimitada por las alegaciones de las partes, tal como lo dispone dicha norma, no estando permitido que se resolviera con argumentos formales, máxime si no hubo discusión al respecto ni se estableció como punto de prueba. Entonces, no procedía desestimar la demanda por no haberse acreditado el supuesto de si el contrato adquirió, o no, una calidad específica para aplicar modificaciones a la normativa que lo regula de forma general, nunca controvertidas o discutidas. Con todo, correspondía considerar que el inciso segundo del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil agrega una “modificación procesal” adicional a la regulación del contrato de depósito, al disponer que los juicios se tramitarán bajo el procedimiento sumario solo cuando adquieren la calidad de necesarios, por lo que queda de manifiesto que, aun no habiéndolo alegado las partes, el tribunal tenía facultades de oficio para corregir los vicios que afectaban el procedimiento, permitiéndole, de estimar que era discutible la existencia de las circunstancias que le otorgan tal calidad, declarar inadmisible la acción al ser presentada bajo el procedimiento sumario; o bien, ordenar su sustitución para ser tramitado bajo las reglas del ordinario, toda vez que dicha cuestión habría pasado de ser un tema de forma a uno de fondo que deriva en el estatuto jurídico aplicable al caso, lo que hace necesario una declaración adicional y que se disponga la rendición de prueba al respecto.

Finalmente, acusa conculcado el artículo 2237 del Código Civil, que dispone que tratándose del depósito necesario es admisible toda especie de prueba, ergo, no son aplicables los artículos 1708 y 1709, por derivación de lo que señala el artículo 2217, todos del referido estatuto, es decir, exigiéndose un instrumento escrito para probar la existencia del contrato.

Luego, transcribe los motivos undécimo, duodécimo y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, reproducidos por la de segundo grado, y el de ésta que la complementó, que, en su concepto, darían cuenta de los errores de derecho denunciados, en la medida que se omitió que el contrato que se disputaba incumplido se trataba de un depósito necesario, no discutido por el demandado y convalidado por la tramitación sumaria que se le dio al proceso, y se aplicaron los artículos 1708 y 1709 del Código Civil por sobre el artículo 2237 del mismo cuerpo normativo; y concluye señalando que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, toda vez que se desestimó la demanda.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia impugnada, se dicte, sin previa vista y separadamente, una de reemplazo en los términos que describe;

2° Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:

-Don nombre reservado y el demandado suscribieron un contrato de explotación forestal con fecha 6 de enero de 2014; que el primero cedió a la parte demandante con fecha 14 de enero de 2014.

-Se valorizó comercialmente la madera nombre reservado 2"x2" x 3,2 mtr. y 25 kg. de leña en las cadenas Easy y Sodimac, y

-No se acreditó la existencia de un documento que dé cuenta de un contrato de depósito, tampoco un supuesto de fuerza mayor.

A continuación, se tuvo presente lo que disponen los artículos 1489, 1551 y 1552 del Código Civil y que en la demanda no se discute el cumplimiento de las obligaciones del contrato de explotación forestal, sino que “…se ha cuestionado el no cumplimiento de un contrato de depósito existente entre las partes, esto es, la entrega de leña ubicado en el domicilio del demandado en domicilio reservado, por no permitir el retiro de la leña ni acceso al actor y el correspondiente daño que ello le conlleva…”; concluyéndose que no se acreditó la existencia del contrato de depósito, tampoco un supuesto de fuerza mayor como lo exige el artículo 2236 de dicho código, para la celebración del de depósito necesario, razón por la que se desestimó la demanda;

3° Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva; razón por la que debe necesariamente acusarse la conculcación de normas que se denominan decisoria litis, esto es, de aquellas conforme a las cuales se debe resolver el asunto sometido a la decisión del tribunal, porque son las únicas que inciden de manera trascendental en lo dispositivo de la resolución. Entonces, como el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil no participa de dicha naturaleza jurídica, ya que sólo ordena que en el evento que el tribunal estime que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, debe recibir la causa a prueba y fijar los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales ha de recaer, se debe inferir que, a su respecto, no puede prosperar; conclusión que también aplica tratándose de lo que dispone el número 6° del artículo 680 del mencionado estatuto, pues, en lo que interesa, solo señala que los juicios sobre depósito necesario se deben someter a las reglas del procedimiento sumario;

4° Que, tratándose de las otras normas que se denuncian vulneradas, conviene precisar que el tribunal de alzada conociendo el recurso de apelación que la parte demandante dedujo en contra de la sentencia interlocutoria de prueba, declaró que los puntos de prueba signados con los números 1 a 6 de aquélla se reemplazaban por los propuestos en dicho libelo, a saber: 1.-“Efectividad que las partes de este juicio han celebrado y perfeccionado un contrato de depósito respecto a 459,9 m3 de leña puesta en cancha, de dos módulos conteiner nuevos y una motosierra” y 2.- “Efectividad que la parte demandada no ha restituido a la demandante los bienes entregados en depósito”;

5° Que una de las características del depósito propiamente tal, sea voluntario o necesario, es que se trata de un contrato real, ya que, conforme lo que señala el artículo 2212 del Código Civil, se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. Entonces, atento a lo que dispone el artículo 1698 del referido código, correspondía al demandante acreditar la celebración de dicho contrato, con ello, que entregó al demandado los bienes mencionados en el primer punto de prueba. Pues bien, tratándose del depósito voluntario, en materia probatoria son aplicables las reglas generales, en concreto, los artículos 1708 y 1709 del mencionado estatuto, dado los términos del artículo 2217 del mismo, por lo tanto, para probarlo es menester la presencia de un documento que dé cuenta de sus estipulaciones, lo que, conforme fue consignado en el motivo 2°, no quedó asentado como tal;

6° Que el depósito necesario, por su parte, según lo señala el artículo 2236 del Código Civil, se configura cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Conforme lo predica el artículo 2237 del mismo código, para los efectos probatorios, es admisible toda especie de prueba.

Al respecto, la doctrina sostiene que como el depositario no es libre para aceptar o rechazar el depósito pues su obligación se funda en una de tipo comunitaria de asistir a otro en momentos de necesidad especial (una obligación de buen samaritano) (Barcia L. Rodrigo, Lecciones de derecho civil chileno, De la fuente de las obligaciones, Tomo II, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p.164), se debe inferir que no necesariamente tiene que acaecer un evento que pueda ser calificado de fuerza mayor para que el depósito adquiera la calidad de necesario, por lo mismo, que los casos a que alude la primera norma citada son a título meramente ejemplar. Por lo tanto, constituye un error de derecho afirmar lo contrario;

7º Que, como se consignó, en la sentencia impugnada solo se tuvo por probada la existencia de un contrato de explotación comercial, por las reflexiones que señala. Al respecto, y atendidas las alegaciones planteadas en el recurso, conviene considerar que el trámite de contestación de la demanda se tuvo por evacuado en rebeldía del demandado, por lo tanto, debe entenderse que negó todos los hechos que describe, y que, según se afirma, autorizan calificar jurídicamente el depósito de necesario. Conforme dicho contexto, correspondía al demandante probarlos, tal como correctamente lo sostiene la sentencia que se refuta. Pues bien, en lo que concierne a la prueba de testigos, es efectivo que tratándose del depósito necesario es admisible para acreditar los supuestos de hecho que se invocan para que así se lo considere, también la entrega de la cosa al depositario; razón por la que configura un yerro jurídico afirmar lo contrario;

8° Que, sin embargo, como no se tuvieron por acreditadas las circunstancias fácticas mencionadas precisamente en la demanda para que el depósito se estimara necesario, lo que resulta inamovible para esta Corte, dado que no se infringió lo que dispone el artículo 2237 del Código Civil, pues, la atenta lectura de la sentencia impugnada, que hizo suya las consideraciones de la de primer grado, permite advertir que la prueba testifical sí fue considerada y al ponderarla se la desestimó porque los tres testigos que depusieron por la parte demandante no hicieron alusión a los dos extremos referidos en el motivo anterior, se debe concluir que el recurso no puede prosperar y ha de ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 138.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 25.137-17.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Iñigo De la Maza G. No firman el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.