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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24628-201816 ene 2019
Fecha
16 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado / Monteverde S.A.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 142-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 308-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Comercio: art. 238
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Factura · Prueba rendida · Comisión · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Venta de harina y subproductos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24628-2018, 16 de enero de 2019, «/ Monteverde S.A.»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

A fojas 221: téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento seguido ante el Juzgado Civil de Yungay bajo el Rol C-308-2015, caratulado “nombre reservado con Monteverde Sociedad Anónima”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha veintiocho de agosto último, escrita a fojas 201 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 143 y siguientes, por medio del cual se acogió la demanda, declarando en su lugar que ésta queda rechazada, sin costas para el demandante.

2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1698 y 1545 del Código Civil en relación con el artículo 239 del Código de Comercio. Sostiene – en síntesis- que los jueces de fondo incurren en un error al rechazar la demanda bajo el fundamento de que su parte no habría acreditado los supuestos que hacían procedente el pago de la comisión, sentenciando que sobre ella recaía la prueba de la venta de harina, carga procesal que al no ser satisfecha se tradujo en el rechazo de la demanda. Arguye que el razonamiento entregado se estructura sobre una premisa errónea, desde que las facturas acompañadas al proceso no son las emitidas para terceros, sino que corresponden a las extendidas por el comitente luego de efectuadas las ventas mensuales; en consecuencia, ellas suponen que el encargo del negocio fue llevado a cabo de manera satisfactoria.

3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que la sentencia recurrida deja asentando precisamente lo contrario que postula el recurrente; así, en su motivación sexta indica que: “Correspondía a la parte demandante acreditar la venta de la harina y subproductos que había recibido de parte de Monteverde S.A. con prueba idónea al efecto, pues sólo con la venta de ellos se generaba el derecho a cobrar la comisión pactada”.

Concluye en su fundamento noveno que: “Por lo expuesto queda en evidencia que la prueba rendida e incorporada por la demandante, resulta insuficiente para dar lugar a su demanda, pues no ha demostrado haber vendido la harina y subproductos recibidos, con el registro de ventas diarias y el consolidado de ventas del mes y con las facturas emitidas por ella en concordancia con los libros en referencia, que le eran obligatorios por contrato y por mandato legal…”

4º.- Que de lo expuesto precedentemente aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores, cuya procedencia es requerida para establecer el incumplimiento alegado. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que tampoco ha ocurrido.

5°.- Que, a mayor abundamiento, es del caso señalar que resulta evidente la precariedad del arbitrio, por cuanto la exigencia contemplada en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta la admisibilidad del recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable, cual es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores de derecho. Tal exigencia obligaba a denunciar las normas jurídicas aplicadas al caso, entre ellas, y al menos, los artículos 238, 279 y 280 del Código de Comercio, pues en la primera disposición encuentra consagración el contrato invocado como fuente de la responsabilidad, en tanto que en las dos normas restantes reside el fundamento último del requerimiento efectuado por los sentenciadores en relación a la obligación que pesaba sobre el comisionista en torno a llevar detalle acucioso del cumplimiento de la comisión, supuesto que no resultó probado y que condujo al rechazo de la demanda. Seguidamente, atendido el carácter formal del recurso, la omisión anotada impide –incluso- su admisibilidad.

6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 204 por el abogado Cristian Bahamondez López, en representación de la demandante, contra la sentencia de veintiocho de agosto último, que se lee a fojas 201 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 24.628-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.