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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15530-201816 ene 2019
Fecha
16 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derecho a defensa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1020-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7326-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 459
Descriptores
Derecho a defensa · Juicio ejecutivo · Pagaré · Plazo para oponer excepciones · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15530-2018, 16 de enero de 2019, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 15530-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré Rol N° 7.326-2017 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución dictada el cinco de marzo de dos mil dieciocho el mencionado tribunal no dio lugar a tramitar las excepciones opuestas por el ejecutado por estimarlas extemporáneas.

Apelada esa resolución por el demandado, el tribunal de alzada de esa ciudad la confirmó en su pronunciamiento de once de junio del mismo año.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia infringe el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil al declarar que su escrito de excepciones fue presentado extemporáneamente, vulnerando el espíritu y correcta aplicación del mencionado precepto legal.

Explica que como fue notificado de la demanda ejecutiva el 19 de febrero de 2018 en su domicilio ubicado en la comuna de Chiguayante, a contar del requerimiento de pago que se efectuó en su rebeldía el día 22 de ese mismo mes y año en la oficina del receptor emplazada en la comuna de Concepción, contaba con ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, tal como lo ha asentado la doctrina y jurisprudencia de los tribunales superiores que se menciona en el recurso, de modo que el escrito de oposición de excepciones ingresado el uno de marzo de ese año fue presentado oportunamente. Sin embargo, los jueces erróneamente consideran que el lapso previsto en el artículo 459 del código adjetivo sólo le otorgaba cuatro días para ello, soslayando que tal como ya lo ha aclarado esta Corte Suprema, el requerimiento de pago practicado en el juicio ejecutivo es un acto complejo que principia con la notificación de la demanda y concluye con el requerimiento propiamente tal, de modo que si la notificación se verifica en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, el plazo aplicable es el previsto en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, lo que no varía por el hecho de haber sido requerido de pago fictamente en el domicilio del receptor ubicado en la comuna de asiento del tribunal de la ejecución.

SEGUNDO: Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.

Para definir el correcto sentido de tal disposición parece útil recordar la reglamentación que en el transcurrir del tiempo ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución.

La Ley de 8 de febrero de 1837 estatuyó el procedimiento ejecutivo determinando que presentada la demanda respectiva el juez despacharía el respectivo mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor, para procederse luego al embargo y que solo después de trabado se notificaría al deudor si no lo hubiere presenciado, citándolo al mismo tiempo para el remate.

En la materia que interesa dilucidar, dispuso que el deudor contaba con el término de dos días naturales, desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución.

Posteriormente, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27 y a propósito de la revisión, entre otros, del artículo 484 (483), acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor nombre reservado, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio”.

Siguiendo esa línea de argumentación, “El señor Presidente indica que en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil. Orígenes, Concordancias y Jurisprudencia. Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago, 1918, págs. 438 y 439).

TERCERO: Que de lo anterior se advierte que el sentido de esas reformas y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil tuvieron en su génesis, como idea fundamental, en que la primera notificación realizada al demandado en el juicio ejecutivo tuviera como objetivo primordial poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido.

Por su parte, la doctrina ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y otra, en el caso que esto último no ocurra, para embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

CUARTO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.

Ahora bien, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone ineludiblemente su emplazamiento, el que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

Analizado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo que se viene reflexionando, el requerimiento de pago constituye entonces una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Así, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente.

Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar personalmente o mediante la forma prevista en el artículo 44 de la compilación procesal, o también de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad.

QUINTO: Que abordando lo que viene planteado por el impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo la hipótesis antedicha, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comentario deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal.

Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento, cual es la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

SEXTO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos-, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que, como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre las excepciones formuladas.

En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 555-2010, 1872-2013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330-2013, 16.068-2013, 11.806-2014 y 2.721-2018.

SÉPTIMO: Que en la especie se ha justificado que el ejecutado fue notificado de la demanda en conformidad con lo prevenido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho en su domicilio ubicado en la comuna de Chiguayante, acto en el cual el receptor judicial le dejó “cédula de espera”, citándolo para el día veintidós de ese mismo mes a su oficina ubicada en la comuna de Concepción para requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del demandado.

Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Chiguayante y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado con posterioridad en rebeldía.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del litigante en mención por la vía de la excepción formalizada en el escrito presentado el día uno de marzo de ese año no es extemporánea, como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al sexto día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado.

OCTAVO: Que el desacierto recién apuntado en el que incurrió la sentencia censurada ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que las excepciones opuestas fueron desechadas por extemporáneas, en circunstancias que debían ser admitidas a tramitación, lo que resulta suficiente para prestar acogida al recurso de casación en el fondo e invalidar lo decidido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Renato Marcelo Oyarzún Aguilar, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de once de junio de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.

N° 15.530-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.