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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3668-201816 ene 2019
Fecha
16 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepción de caducidad
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2133-2017
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17622-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Excepción de caducidad · Instituto de Previsión Social (IPS) · Indemnización por años de servicio · Pensión de exonerados políticos · Reliquidación de pensiones · Defecto de validez · Reliquidación de pensión · Invalidación de resolución · Acción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3668-2018, 16 de enero de 2019, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 2133-2017 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En causa Rol N° 17.622-2014 seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 511, se acogió la excepción de caducidad, se omitió pronunciamiento acerca de las demás excepciones opuestas por la demandada y se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don nombre reservado.

El demandante dedujo apelación en contra de tal fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 622, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, el demandante presenta recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido el artículo 4 de la Ley N° 19.260 en relación con el artículo 12 de la Ley N° 19.234, junto a la Ley N° 18.056, en vinculación con los artículos. 4, 19, 23 y 2.494 del Código Civil, y artículo 54 de la Ley N° 19.880, puesto que aplicó la caducidad de que habla el primer artículo citado a un caso que la ley no prevé, esto es, la Ley de Exonerados Políticos, de carácter especial cuyo espíritu fue resarcir a las personas que fueron desvinculadas por su preferencia política, por lo que no puede ser prescriptible.

Por último, alega que si se acepta que la acción es prescriptible, se debe aplicar la suspensión conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.234, toda vez que el demandante obtuvo cuatro resoluciones administrativas que acogían su pretensión de recálculo, con la última de las cuales se agotó la instancia administrativa y, por lo tanto, sólo entonces se encontró habilitado para interponer la demanda en sede judicial.

En razón de lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que ajustada a derecho, declare que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión otorgada en calidad de exonerado político, se fije en el monto inicial de $ 594.008.-(quinientos noventa y cuatro mil ocho pesos) mensuales, más los reajustes a contar de la fecha de su otorgamiento o de la que la Corte considere procedente, ordene al demandado el pago del desahucio de $ 21.000.000.- (veintiún millones de pesos) al 1° de septiembre de 1998, más reajustes y costas.

Segundo: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso intentado por la demandante.

Tercero: Que, para dicho efecto, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes reunidos en la causa:

1) Don nombre reservado demandó en juicio declarativo al Instituto de Previsión Social (IPS), para que se reconozca su derecho a la reliquidación, y se calcule, reliquide y ordene pagar la pensión que en derecho corresponde, sobre la base de la Ley 19.234 y del D.F.L. 2.252, a contar del 1° de septiembre de 1998, y que, en conformidad a ello, efectuada dicha declaración, lo obligue a que se le paguen las pensiones resultantes que se determinen, más los reajustes legales e intereses devengados, para ese período y para el futuro, así como el pago simultáneo de la indemnización por años de servicio inherente a la jubilación, y a las costas de la causa.

2) La demandada, contestando la demanda, opuso las siguientes excepciones:

a.- - Respecto de la revisión y reliquidación de la pensión, la de caducidad del artículo 4° de la Ley N° 19.269, de 1993.

b.- - En cuanto al pago de la indemnización del artículo 44 letra b) del DFL 2252 de 1957, la de prescripción de la acción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

- En forma subsidiaria, cuanto al fondo de las pretensiones deducidas, solicitó su total y completo rechazo, con costas, por los fundamentos que esgrime.

3) A fojas 511, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la excepción de caducidad del artículo 4° de la Ley N° 19.269, de 1993 y, consecuencialmente, omitió pronunciamiento sobre la otra excepción deducida y respecto del fondo del asunto debatido.

4) La Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, el 11 de octubre de 2017, según se lee a fojas 622.

Cuarto: Que entonces, a pesar de haberse opuesto dos excepciones diferentes respecto de beneficios previsionales disímiles, esto es, la caducidad respecto de la pretensión de revisión y reliquidación de la pensión y la de prescripción de la acción tratándose de la indemnización del artículo 44 Letra b) del DFL 2252 de 1957, la sentencia impugnada razonó exclusivamente sobre la primera, rechazando la demanda íntegramente, no obstante que dicha excepción no comprendía la acción para reclamar la citada indemnización.

Quinto: Que en consecuencia, al resolver del modo señalado, esto es, rechazando la demanda íntegramente sin pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción respecto de la indemnización del artículo 44 Letra b) del DFL 2252 de 1957, se obvió el requisito de validez a que se refiere el numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dejando de resolver el asunto controvertido, irregularidad que el artículo 768 Nro. 5 del mismo texto adjetivo considera como un motivo de anulación de la sentencia.

Sexto: Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil: "Pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma", cuya hipótesis se configura en este caso, como ha quedado dicho, por haberse incurrido en el fallo en un defecto que incide en su validez, lo que justifica que sea enmendado en la forma en que se dirá.

Séptimo: Que no se invitó a los abogados concurrentes a estrados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 622, y se ordena remitir estos autos al tribunal de segunda instancia con el objeto de que un tribunal no inhabilitado se pronuncie sobre el resto de las excepciones opuestas.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, estuvo por dictar, sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Ricardo Blanco.

Nº 3668-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.