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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 160276-20222 oct 2024

Instituto de Previsión Social (IPS)

Fecha
2 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Instituto de Previsión Social (IPS)
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision Social
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2133-2017
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17622-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Ley N° 19.234: art. 12
Ley N° 19.260: art. 4
Descriptores
Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión no contributiva otorgada por gracia · Caducidad de la acción · Exonerado político · Revisión de pensión de jubilación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 160276-2022, 2 de octubre de 2024, «con Instituto de Prevision Social»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 2133-2017 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos Rol C-17.622-2014, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, sobre revisión de pensión de jubilación contributiva por gracia, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, se declaró la caducidad de la acción interpuesta por don nombre reservado en contra del Instituto de Previsión Social, omitiendo pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de octubre de dos mil diecisiete, la confirmó.

En contra de dicha decisión, la misma parte recurrió de casación en el fondo, y esta Corte, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, la invalidó de oficio y ordenó remitir los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, para que, integrada una sala por miembros no inhabilitados, se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas.

En cumplimiento de lo anterior, una sala del tribunal de alzada, con fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, se pronunció respecto de la excepción de prescripción de la acción destinada a cobrar u la indemnización por años de servicio consagrada en el literal b) del artículo 44 del DFL 2.252, de 1957, y la acogió; omitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de la acción que el demandado opuso en segunda instancia; y confirmó la sentencia apelada, sin costas.

En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo por haber sido dictado con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin de que esta Corte lo invalide y dicte el correspondiente de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso, tras exponer los antecedentes de hecho de la causa, denuncia, en un primer capítulo, error en la aplicación del artículo 4° de la Ley N° 19.620 que modificó la Ley N° 17.322 y el Decreto Supremo N° 3.500, de 1980. Sostiene que, en relación con el principio de especialidad de las leyes, resulta contrario a derecho aplicar normas generales a materias reguladas especialmente, en la especie, la reparación del daño provocado a personas que han sufrido persecución por razones políticas. Alega que las acciones que la ley de exonerados políticos contempla, por su naturaleza, son imprescriptibles; que, si la acción de solicitar la pensión no prescribe, tampoco la de revisión de la pensión otorgada, no debiendo computarse plazo alguno para determinar la posibilidad de revisión. A continuación, agrega que “Por otra parte, aun cuando existiese o fuese procedente aplicar la institución de prescripción de la acción para reclamar la pensión o sus rectificaciones, debemos entender que deben aplicarse principios jurídicos como los de restitución, compensación, rehabilitación, y satisfacción del exonerado político, sumarle también la norma expresa del artículo 2.494 del Código Civil, que establece la renuncia tácita de la prescripción”, y que cada vez que el demandado aceptó una reclamación y revisó administrativamente la pensión, renunció a alegar la prescripción que ahora alegó .

En un segundo capítulo sostiene que la sentencia impugnada no aplicó lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.980, que establece que “no podrá interponerse acción judicial alguna, hasta que estén agotadas las instancias administrativas”, por lo que sólo podía accionar judicialmente hasta que se agotara dicha vía, carga con la que cumplió y, por lo tanto, debió acogerse la demanda.

Finaliza señalando que de haberse aplicado correctamente las normas que invoca se habría hecho lugar a la demanda, por lo que solicita se lo acoja, se le invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que declare que don nombre reservado tiene derecho a la reliquidación de su pensión otorgada en calidad de exonerado político, se fije en el monto inicial de $ 594.008.- (quinientos noventa y cuatro mil ocho pesos) mensuales, más los reajustes a contar de la fecha de su otorgamiento o de la que la Corte considere procedente, ordenando al demandado a pagar el desahucio de $21.000.000.- (veintiún millones de pesos) al 1 de septiembre de 1998, más reajustes y las costas de la causa.

Segundo: Que la magistratura del fondo estableció como hechos, los siguientes:

1.- Don nombre reservado tenía el cargo de contador primero de auditoría en la Superintendencia de Bancos, que correspondía al grado 11 de la escala fiscalizadora de sueldos. Fue exonerado por razones políticas, el 26 de septiembre de 1973.

2.- Por Decreto Supremo N° 1373, de 22 de febrero de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró el carácter político de la exoneración del demandante y que reúne los requisitos para acceder a una pensión no contributivo por gracia.

3.- Dicha pensión no contributiva por gracia fue concedida de conformidad al inciso segundo del artículo 12 de Ley N° 19.234, que permitió asimilar el cargo de contador primero de auditoría de la Superintendencia de Bancos, al grado 11 de la escala fiscalizadora de sueldos.

4.- Su jubilación se determinó en relación al promedio de las 24 últimas remuneraciones imponibles, que totalizaron 23 años, 11 meses y 17 días de servicios computables.

5.- El Decreto Supremo N° 1373, de 22 de febrero de 2000, del Ministerio del Interior, fue posteriormente revisado y modificado por:

a) Decreto Supremo N° 1002, de 30 de agosto de 2006, que otorgó pensión no contributiva por gracia por la suma mensual de $135.849.- a contar del 1 de septiembre de 1998.

b) Decreto Supremo N°347, de 22 de marzo de 2010, que modificó el artículo 2 del DS 1373, de 22 de febrero de 2000, y estableció que el monto inicial de la franquicia ascenderá a $141.796.- mensuales a contar del 1 de septiembre de 1998, a reajustar desde el 1 de diciembre de 1998 al 1 de diciembre de 2008 ($231.423.-)

c) Resolución N° 1948, de 26 de mayo de 2011, que modificó el artículo 2 del DS 1373, de 22 de febrero de 2000, y fijó el monto inicial de la franquicia en $191.144.- mensuales a contar del 1 de septiembre de 1998, a reajustar desde el 1 de diciembre de 1998 al 1 de diciembre de 2010 ($310.200). -

d) Resolución N° 465, de 15 de febrero de 2012, que modificó el artículo 2 del DS 1373, de 22 de febrero de 2000, que señaló que el monto inicial de la franquicia ascenderá a $198.350.- mensuales a contar del 1 de septiembre de 1998, a reajustar desde el 1 de diciembre de 1998 al 1 de diciembre de 2010 ($321.443.-)

Sobre la base de tales antecedentes la magistratura del fondo razonó que cualquier tipo de pensión social otorgada, incluyendo sus reajustes, son susceptibles de revisión; sin embargo, únicamente puede efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

Luego, tuvo presente que la demanda se distribuyó ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 1 de agosto de 2014, ingresó al tribunal el 18 de agosto de 2014 y se notificó el 24 de septiembre de 2014, por lo que respecto al Decreto Supremo N° 1373, de 22 de febrero de 2000, resulta inconcuso que transcurrió con creces el plazo de tres años contados desde el otorgamiento de la pensión no contributiva sub-litepara solicitar su revisión, por lo que acogió la caducidad alegada.

En relación con la indemnización por años de servicios, tuvo presente que el artículo 44 b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2252, de 1957, establece que “El beneficio de la indemnización estará regulado por las siguientes normas, además de las establecidas en los artículos 37° y 2° transitorio: b) Los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten ante el citado organismo que su renuncia presentada en forma voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora.”; además, que dicho cuerpo legal no contiene normas especiales sobre caducidad o prescripción, de manera que corresponde aplicar las normas generales, esto es, los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y razonó que “al tener la indemnización por años de servicio demandada la calidad de no contributiva, como sí se ha calificado su pensión, lo cierto es que el derecho a requerir la indemnización referida nació luego de la desvinculación del actor, sin embargo, tratándose de un exonerado político, no le era exigible dicha demanda sino hasta que le fue reconocida esa calidad, esto es, a partir del año 2000”, por lo que el plazo de prescripción comenzó a correr desde que se le otorgó la calidad de exonerado.

Por los razonamientos expuestos, la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro en relación a la indemnización por años de servicio consagrada en el literal b) del artículo 44 del DFL 2252, de 1957; omitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado en segunda instancia, referida a aquella destinada a obtener la revisión de la pensión otorgada; y confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Tercero: Que, en forma previa, se debe tener presente que la Ley N° 19.234, de agosto de 1993, se dictó con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que fueron exoneradas por motivos políticos en los períodos históricos que indica, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de aquellas, a cuyo efecto habilitó distintas vías para acceder a ellos, tales como la celebración de transacciones extrajudiciales celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, en que se reconozca el derecho a jubilar por causa de expiración obligada de funciones, o el abono de años de cotizaciones o servicios computables y el otorgamiento de pensiones no contributivas para quienes al momento de cesación de funciones no hubieren causado pensión.

Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N° 19.260, dictada en diciembre de 1993, que modificó la Ley N° 17.322, el D.L. N° 3.500 y reguló otras normas de carácter previsional, reconoció, en su artículo 4, la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse (inciso primero) y estableció una regla de caducidad respecto de la revisión de cuotas o mensualidades constitutivas de las pensiones y de los demás beneficios de seguridad social, en los casos que indica (inciso cuarto). Señalando lo siguiente:

“En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.

En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento, o modificación de dichos beneficios.

Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos que se comprobaren diferencias en la computación de períodos o afiliación de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables, cuando se hubiere cometido un error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de la notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de ocurrencia.

Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del DL N° 3536 de 1980”.

Quinto: Que, asimismo, que esta Corte ha declarado, por ejemplo, en las sentencias dictadas en causas números de ingreso 24.236-2014, 97.734-2016, 8.559-2019 y 157.974-22, que la circunstancia que las pensiones otorgadas por esta ley especial tengan el carácter de “no contributivas por gracia”, no autoriza a inferir que se trata de beneficios distintos a las pensiones de los sistemas de seguridad social y que, por eso, escapan a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley N° 19.260.

En efecto, la distinción entre pensiones contributivas y no contributivas atiende a su financiamiento, el que, en el caso de las segundas, no proviene o no está vinculado, total o parcialmente, a las cotizaciones efectuadas por el funcionario en su régimen de previsión, en el evento de estar afiliado a alguno. Dicha circunstancia permite diferenciar entre las pensiones no contributivas estrictamente asistenciales y las ligadas a regímenes contributivos, siendo estas últimas aquellas que no han logrado financiarse con sus propios aportes, por lo que el sistema se hace cargo, con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), de otorgarles una prestación básica.

En el presente caso, es un hecho no discutido que el demandante, a la fecha de su exoneración por decisión unilateral de la autoridad, que acciona en tanto beneficiario directo de la pensión, tenía el cargo de contador primero de auditoría en la Superintendencia de Banco, lo cual implica que, en su oportunidad, impuso en la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile (CAPREBECH), que sirvió de base para otorgarle la de carácter no contributiva por la que optó, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.234, que establece que “Respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no contributiva conforme a esta ley, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de pensiones, entre la fecha de exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros beneficios” En tal circunstancia, dicha pensión, que le fue concedida por tener la condición de exonerado político, debe ser calificada como una no contributiva, pero asociada a un régimen contributivo.

No altera dicha conclusión, el hecho que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, desde que las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056 -y a las que hace remisión la Ley N° 19.234- forman parte de los llamados regímenes excepcionales, que son aquellos que incluyen grupos de personas con beneficios de pensiones, que se encuentran o se han encontrado en una situación extraordinaria (por causas propias o externas), que les ha impedido acceder a una pensión, sea en el régimen general por capitalización individual, en los de reparto en extinción, o en uno especial, y que, a su vez, conforman los denominados regímenes de pensiones especiales, que son administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional.

Sexto: Que, dicho lo anterior, resulta contradictorio pretender separar las pensiones “por gracia” que regula la Ley N° 19.234, de los regímenes de previsión social, cuando todo el mecanismo ideado para su cálculo se basa en el sistema previsional a que el exonerado político estuvo afiliado, como lo demuestra el hecho que se funda la solicitud de reliquidación en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.234, según el cual, para determinar la pensión “deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990”. Desde luego, dicha regla supone una normatividad previsional que hace que ciertas remuneraciones sean imponibles y otras no, y que, en ese contexto, puedan o no computarse para pensión. Para no dejar ninguna duda sobre la vinculación de las referidas pensiones con los regímenes de previsión social, es útil tener presente, además, lo que dispone el inciso final de la norma antes citada, a saber: “Las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.”

Séptimo: Que, en consecuencia, y sin perjuicio de asumir que, en la especie, se está en presencia de una pensión especial, regulada legalmente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante -de lo cual el Estado ha de hacerse responsable-, lo cierto es que una vez reconocido el derecho a una determinada pensión o beneficio de los contemplados en dicho estatuto, no existe razón para excluirlo del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, de lo que es posible concluir que resulta plenamente procedente la aplicación de las normas previstas en la Ley N° 19.260, en particular, su artículo 4.

Octavo: Que, con todo, como los argumentos dados para acusar la infracción del artículo 4 de la Ley N° 19.620, según se advierte de la lectura del motivo primero, se sustentan en que es imprescriptible la acción que tienen los exonerados políticos para obtener la reliquidación o recálculo de la pensión contributiva por gracia, se debe concluir que no se ha podido cometer, porque la sentencia impugnada no emitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de esa acción, pues se pronunció en torno a una institución distinta, la de la caducidad, acogiéndola.

Noveno: Que tampoco el recurso de casación en el fondo puede prosperar en cuanto se impugna la decisión que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de cobro de la indemnización solicitada, primero, porque no se acusa la conculcación de una norma específica, y, segundo, porque dicha institución obedece a una regulación diferente.

P En efecto, la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).

Pues bien, considerando los hechos que quedaron asentados en la sentencia impugnada, en particular, la fecha en que al demandante se le reconoció la calidad de exonerado político y la data en que se notificó la demanda, la sentencia impugnada no incurrió en error de derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción de cobro de la indemnización demandada., considerando que el computo de inicio del plazo para así declararlo empezó

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 160.276-22

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y los abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G., y señor Raúl Patricio Fuentes M. No firma la ministra señora Chevesich y el abogado integrante señor Fuentes, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.