Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 24 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Administradora de Supermercado Hiper Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 812-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1442-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Comercio: art. 160
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: art. 83 - Descriptores
- Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Requisitos de la sentencia · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de fundamentación de la sentencia · Deber de fundamentación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39943-2017, 24 de enero de 2019, «con Administradora de Supermercado Hiper Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 39943-2017
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 24 ene 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-1442-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulados “nombre reservado con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.”, por sentencia escrita a fojas 195 y siguientes, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto condena a la demandada al pago de la suma de $ 762.000 (setecientos sesenta y dos mil pesos) por concepto de daño emergente, con costas, y se la desestimó en lo demás pedido.
Recurrido el fallo expresado por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 243 y siguiente, revocó la sentencia apelada resolviendo rechazar la demanda, sin costas.
En contra de esta última resolución, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo la demandante impugna la sentencia que desestimó su acción indemnizatoria, denunciando como preceptos infringidos los artículos 1437, 1438, 1445, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1556, 1557, 2211, 2215, 2217, 2219, 2222, 2223 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de depósito por lo que conforme a las normas que regulan este tipo de convención, el depositario se encuentra obligado a guardar la cosa entregada en depósito, debiendo respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene y, que de ser ellos rotos o forzados, se debe estar a la declaración del depositante. Añade que sin perjuicio de lo anterior y aun considerando que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, los antecedentes aportados por su representada permiten determinar en forma legal, lógica y razonable que los hechos descritos en el libelo efectivamente ocurrieron en la forma allí señalada.
Añade que el razonamiento del sentenciador, en cuanto sostiene que la demandada responde de culpa grave, no resulta procedente, pues da por sentado que este depósito es útil solamente al cliente en su calidad de acreedor, no obstante que en el caso de los estacionamientos que proporciona y ofrece el propio establecimiento comercial, la jurisprudencia ha sostenido lo contrario.
Del mismo modo sostiene que no es posible justificar la conducta omisiva en que incurrió el supermercado olvidando el aforismo que señala que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o negligencia, toda vez que en la medida que los medios de seguridad que presta el supermercado destinados a resguardar y dar seguridad a los clientes no resultan eficaces, tal incumplimiento no puede ser aprovechado por esta entidad.
Finalmente, reclama que el tribunal de alzada no reparó en el texto del artículo 2222 del Código Civil, precepto que otorga plena libertad a las partes para establecer la culpa de la que ha de responder el depositario, ya que si no se asienta estipulación alguna en tal sentido, el depositario deberá responder de culpa leve en el evento de haber ofrecido espontáneamente el servicio de estacionamiento, como ocurrió en este caso.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se exponen a continuación.
TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la Administradora de Supermercado Hiper Limitada, solicitando se condene a la demandada al pago de $ 1.200.000 por concepto de daño emergente y $ 800.000 por lucro cesante, más reajuste e intereses, con costas.
La demandante funda su acción en que el 24 de noviembre de 2014 concurrió al Supermercado Líder ubicado en la comuna de Melipilla, ingresando con su vehículo al estacionamiento subterráneo destinado a los clientes. Indica que después de efectuar sus compras y regresar al móvil se percató de que éste tenía la chapa del costado derecho abierta y destrozada, pues desconocidos la habían manipulado y desde su interior le robaron la totalidad de las mercaderías de su negocio, del rubro comercio ambulante.
En cuanto al derecho, expresa que en la especie existe una relación contractual entre su persona y el supermercado desde el momento en que dejó su vehículo dentro de las instalaciones de éste para dirigirse a comprar, por lo que supermercado debe hacerse cargo del cuidado y conservación del móvil, aludiendo al contrato de depósito regulado en los artículos 2211 y siguientes del Código Civil.
CUARTO: Que la demandada, al contestar la acción interpuesta en su contra, solicitó su rechazo controvirtiendo todos los hechos en que ella se funda. Expresó que no le consta la efectividad del hecho delictual que sufrió la actora, así como tampoco que ello haya ocurrido en el supermercado, ni la relación de causalidad con el perjuicio que denuncia.
También alega la inexistencia del contrato de depósito, en atención a que el simple hecho de mantener estacionamientos en el recinto comercial para cumplir con una obligación legal emanada de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no puede ser considerado, bajo ningún respecto, como manifestación expresa, tácita o presunta de voluntad que permita desprender de ella la intención de celebrar un contrato de depósito.
QUINTO: Que el fallo de primer grado acogió la demanda de indemnización de perjuicios por estimar que los supermercados que ofrecen estacionamientos a sus clientes asumen la responsabilidad en la custodia de los vehículos y no pueden eximirse de ella por configurarse en tal situación un contrato de depósito gratuito, dirigido a persona indeterminada, de manera que el establecimiento de comercio debe responder por los bienes dejados en sus dependencias. Concluye que habiéndose acreditado los supuestos de un contrato de esa naturaleza, el que era de interés de la demandada, ese litigante no probó haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo debiendo responder de culpa leve, de modo tal que, en este caso, debe indemnizar los perjuicios causados.
En la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo la anterior decisión fue revocada, procediendo el tribunal de alzada a rechazar la demanda por considerar que el depósito es un contrato que ha de constar por escrito, pero que, de omitirse esa formalidad, se aplica el artículo 2217 del Código Civil. En tal contexto, sostiene que en la especie correspondía a la actora probar tanto el ingreso de su vehículo al estacionamiento, como sus condiciones y contenidos, lo que no hizo.
SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el Auto Acordado de esta Corte de fecha 30 de septiembre de 1920 expresa que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones se ha acentuado en diversas oportunidades para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En tal sentido la jurisprudencia y doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SÉPTIMO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que esa decisión se sustentó, ni hacerse cargo de la prueba rendida. En efecto, el fallo se limita a razonar respecto de la naturaleza del contrato de depósito, obviando examinar la prueba rendida en autos, específicamente el parte policial acompañado, la fijación fotográfica del vehículo y los antecedentes tributarios de la actora, los que daban cuenta de que la demandada es comerciante ambulante y se dedica a la venta de artículos de menaje en zonas rurales, quien ingresó su vehículo al estacionamiento de la demandada y, en tal lugar, terceros sustrajeron las especies que se encontraban al interior del mismo.
Los antecedentes antes reseñados resultaban indispensables para analizar la existencia del incumplimiento alegado, pues sólo conociendo tales presupuestos es posible determinar si el razonamiento jurídico considerado para resolver la presente acción resulta correcto.
NOVENO: Que del examen del fallo impugnado se advierte entonces una evidente falta de ponderación de las piezas aportadas al juicio, específicamente aquellas destinadas a acreditar el ingreso del vehículo, sus condiciones y contenido, presupuestos básicos del incumplimiento contractual demandado, antecedentes que no examina, de forma tal que no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar el análisis y la apreciación de cada uno de los medios probatorios para evaluar si procedía establecer los hechos sobre los cuales había de decidirse la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones que preceden a la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
DÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues ha provocado el rechazo de la demanda.
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
Por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 195 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 250 por la abogada Adriana Valdivia Pérez, en representación de la parte demandante.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, quien estuvo por no actuar de oficio por estimar que aun cuando se consideraran insuficientes los supuestos de hecho a que alude el fallo atacado, ello no influye en lo decisorio toda vez que efectivamente en el motivo tercero de la sentencia en referencia se deja asentado que de las pruebas aportadas en autos no es posible demostrar que las mercaderías que se acusa sustraídas estuvieran en el interior del vehículo en el lapso que permaneció estacionado en dependencias del supermercado.
En tales condiciones, quien disiente fue del parecer de entrar a conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol Nº 39.943-2017.-