Adjudicación
- Fecha
- 29 de enero de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Adjudicación
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11804-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1317, 1337
Código de Procedimiento Civil: art. 182
Decreto Ley N° 1939: art. 12 - Descriptores
- Adjudicación · Fisco de Chile · Arbitraje · Juicio de partición · Acción de partición · Desasimiento · Bienes fiscales · Designación de juez árbitro · Laudo y ordenata · Competencia del árbitro · Aclaración rectificación o enmienda · Dirección de bienes nacionales · Interés fiscal comprometido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40711-2017, 29 de enero de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En los autos recaídos en juicio arbitral caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el juez partidor Juan Carlos Manns, por resolución de diecinueve de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 112 de estas compulsas, se rectificó el laudo arbitral de fecha 10 de enero de 2013, eliminando del considerando décimo sexto letra c) a doña nombre reservado. Esta rectificación se concretó mediante resolución de 19 de marzo de 2013, notificada el 4 de octubre del mismo año.
A fojas 115 de las compulsas y 821 de los antecedentes originales el abogado Carlo Mora Urqueta, actuando por los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, expuso en lo principal, apelar, y en el primer otrosí deducir casación en la forma en contra del laudo de 10 de enero de 2013, rectificado y enmendado el 19 de marzo de 2013, mediante resolución notificada el 4 de octubre de 2013.
A su turno, a fojas 139 de estas compulsas el abogado Juan Pablo González Molina, en representación de doña nombre reservado, apeló de la resolución rectificatoria antes referida.
A fojas 152 de las compulsas (858 de los originales) el tribunal arbitral no admitió a tramitación el recurso de casación en la forma interpuesto en el otrosí de fojas 115, y concedió en cambio los recursos de apelación deducidos -tanto fojas 115, como en fojas 139-, ambos en contra de la resolución rectificatoria de fecha 19 de marzo de 2013, notificada por cédula el 4 de octubre de 2013.
La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de siete de junio de 2017, escrita a fojas 488, confirmó el laudo de fecha 10 de enero de 2013 y declaró confirmar además la resolución rectificatoria de aquella sentencia de fecha 19 de marzo del mismo año.
La misma Corte, acogiendo un recurso de rectificación o enmienda de la parte recurrida, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2017, escrita a fojas 494, modificó su decisión inicial de fojas 488 y en su lugar aclaró que sólo quedaba confirmada la sentencia rectificatoria de 13 de marzo de 2013. Añadió que esa resolución se entendía formar parte integrante de aquella de 7 de junio de 2017.
En contra de cada una de estas dos decisiones, esto es, de la sentencia de 7 de junio, y de 7 de julio, ambas de 2017, la parte de los demandados nombre reservado y nombre reservado dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
A su vez, la parte de doña nombre reservado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, rectificada por la de 7 de julio del mismo año.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I-. EN CUANTO A LOS RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DEDUCIDOS EN FOJAS 497 Y SIGUIENTES POR LOS DEMANDADOS nombre reservado Y nombre reservado EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2017, ESCRITA A FOJAS 488:
PRIMERO: Que para el arbitrio de invalidación formal se hacen valer las causales de los números 4, 5, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; la del N° 5 en relación con el artículo 170 N° 6 del citado Código.
En cuanto a la causal del N° 4 del artículo 768, o de ultrapetita, el recurrente expresa que el objeto del laudo y ordenata consistía en poner fin a la indivisión de un inmueble denominado Los Llanos de la Isla, ubicado entre las comunas de Caldera y Copiapó. Añade que no obstante lo anterior, el partidor adjudicó a los comuneros toda la superficie que habría tenido la antigua Hacienda Ramadilla no obstante que, conforme a los títulos del predio, éste abarcaría sólo una parte residual de la Hacienda Ramadilla, extendiéndose así el juez a asuntos que no fueron sometidos a su decisión por las partes.
Respecto de la falta de decisión del asunto controvertido a que se refiere la causal del n° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6, afirma que mediante el presente juicio particional se perseguía poner término al estado de indivisión en que se encontraban los comuneros, estado que, como consecuencia del tenor de la decisión, se mantiene incluso después de la sentencia, ya que en ésta no se asignó una hijuela a cada comunero, sino que, por el contrario, se crearon nuevas comunidades.
Como tercer vicio de nulidad formal –relativo a la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil- el impugnante esgrime que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias, ya que por una parte declara que el inmueble denominado Los Llanos de la Isla admite cómoda división, pero a continuación consigna que dada la limitación de división del terreno común, de acuerdo a las disposiciones que gravan el predio, no es posible otorgar a cada comunero un lote individual, creando así nuevas comunidades.
A continuación, y en cuanto a la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de un trámite o diligencia esencial, expone que un proceso de partición requiere el emplazamiento de todas las personas naturales y jurídicas que conforman una comunidad, pero reclama que en este caso el Fisco de Chile, dueño de parte del fundo Los Llanos de la Isla, no fue emplazado no obstante las solicitudes formuladas en tal sentido al tribunal.
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad sustancial deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 497 aparece también formulado –al igual que el formal antes referido- sólo respecto de la sentencia dictada en fojas 488 por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 7 de junio de 2017, por la que se confirmaba tanto la sentencia definitiva, o laudo arbitral de 10 enero de 2013, así como también la sentencia rectificatoria de la misma, de fecha 19 de marzo de 2013. Ambos recursos de forma y fondo recién mencionados fueron interpuestos el 24 de junio de 2017, según consta de la actuación que obra en fojas 505.
TERCERO: Que por el presente arbitrio la parte demandada atribuye a la sentencia que impugna errores de derecho que –según expresa- necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido el artículo 12 del D.L. N° 1939 y los artículos 1317 y 1337 N° 1 del Código Civil.
Arguye que el juez partidor yerra al no haber requerido, antes del pronunciamiento de la sentencia, el informe de la Dirección de Bienes Nacionales, pues afirma que es un hecho establecido en el proceso particional que parte de los terrenos materia de este litigio -que se encuentren ocupados por personas que en el juicio tienen la calidad de demandados-, son fiscales. En consecuencia, sostiene que en la especie existe un interés fiscal comprometido, lo que hacía esencial emplazar al Fisco de Chile.
A continuación reclama que se incurre en vulneración de las normas de los artículos 1317 y 1337 N° 1 del Código Civil en cuanto al confirmar el fallo de primer grado estimó procedente la adjudicación de cuotas, en lugar de adjudicar a cada comunero una parte física del inmueble o, en su defecto, considerar la venta del predio y la distribución del producto de esa venta.
Por las razones expuestas solicita que acogiéndose el recurso se declare que es nula la resolución recurrida y por consecuencia, también es nulo el fallo de 10 de enero de 2013, esto es, la sentencia definitiva dictada por el juez árbitro.
CUARTO: Que llegados a este punto es preciso hacer constar los siguientes antecedentes de que da cuenta la causa:
a.- Con fecha 16 de noviembre de 2016 nombre reservado solicitó ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago la designación de un juez partidor, con el fin de poner término al estado de indivisión que afectaba a los comuneros en el inmueble denominado “Los Llanos de la Isla”, individualizando en su presentación a 89 comuneros de esa propiedad, lo que fue ampliado a 96 mediante escrito de 17 de diciembre de 2010.
b.- Por resolución de 25 de enero de 2010, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado Civil de Santiago, se designó al abogado Juan Carlos Manns Giglio para que, como juez árbitro, efectuara la partición de la comunidad existente sobre el inmueble denominado “Los Llanos de la Isla”, que forma parte a su vez de uno de mayor cabida, denominado “Ramadilla”, de una extensión de aproximadamente 20.700 hectáreas, que se extiende entre las comunas de Copiapó y Caldera.
c.- Con fecha 25 de enero de 2011, el juez partidor aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente.
d.- El 3 de marzo de 2011 se constituyó el compromiso y el 27 de abril de 2011 se llevó a efecto el Primer Comparendo.
e.- El 10 de enero de 2013 se dictó el Laudo y Ordenata, en el que se establece que el inmueble admite cómoda división, se determina, de acuerdo a las copias de inscripciones de dominio acompañadas quiénes son los comuneros y se indican los porcentajes que a cada uno de ellos corresponde. A continuación, en la ordenata, se efectúan las respectivas asignaciones.
f.- En contra de las decisiones antes señaladas los recurrentes de autos interpusieron sendos recursos de casación en la forma y de apelación, los que fueron declarados prescritos por resolución del juez árbitro de fecha 13 de septiembre de 2013.
g.- Recurrida la decisión antes señalada, ésta fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de 29 de julio de 2014 (Ingreso 7684-2013), fallo este último que fue objeto de recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos para ante esta Corte Suprema, tribunal que con fecha 11 de agosto de 2015 los desestimó en el Ingreso Corte N° 30.331-2014. A su vez este tribunal de casación declaró inadmisible, por resolución de 11 de agosto de 2015 dictada en el Ingreso N° 27.956-2014, la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que con fecha 22 de agosto de 2014 omitió pronunciarse nuevamente sobre la resolución del juez árbitro que declaró la prescripción de los recursos inicialmente aludidos, la que ya había sido confirmada.
h.- Lo recién reseñado consta del certificado estampado en fojas 228 de estas compulsas, en el que se consigna que, desestimados en la forma ya expresada los recursos promovidos ante esta Corte Suprema en los Ingresos citados, quedaron firmes y ejecutoriadas las resoluciones de la Corte de Apelaciones dictadas en los Ingresos N° 2099-2013 y 7684-2013.
i.- Consta además en estas compulsas que el abogado Rodrigo Puelma Calvo, actuando por la parte actora, presentó recurso de aclaración, rectificación o enmienda en contra del laudo de fecha 10 de enero de 2013, por haberse incluido en el considerando décimo sexto letra c) a nombre reservado, esgrimiendo que no se acompañó a los autos ninguna inscripción que diera constancia que es dueña de derechos en el inmueble.
j.- Mediante resolución de 19 de marzo de 2013 el juez partidor acogió el recurso de rectificación o enmienda, eliminando del considerando décimo sexto letra c) a nombre reservado, indicando que su inclusión obedeció a un error de referencia.
k.- Con fecha 6 de marzo de 2014, por resolución que obra en fojas 152 de estas compulsas el juez árbitro concede, para el conocimiento de la Corte de Apelaciones, las apelaciones deducidas por la parte de los demandados Almonacid, Villaseca y Yávar, y la interpuesta por la parte de doña nombre reservado, ambas en contra de la resolución rectificatoria del laudo de 10 de enero de 2013, decisión la impugnada, que es de fecha 19 de marzo de 2013.
l.- Con fecha 27 de octubre de 2016 se precisa por el tribunal arbitral que los recursos elevados en estas compulsas para la decisión de la Corte de Apelaciones corresponden a un recurso de apelación interpuesto a fojas 115 por el abogado Carlo Mora Urqueta en representación de los actores Villaseca, Almonacid y Yávar y un recurso de apelación interpuesto a fojas 139 por el abogado Juan Pablo González Molina, en representación de nombre reservado, ambos en contra de la decisión rectificatoria de 19 de marzo de 2013.
m.- El 10 de enero de 2017 la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó traer los autos en relación.
n.- El abogado Andrés Hoyl Larraín, por los recurridos, deduce recurso de aclaración, rectificación o enmienda de la resolución antes indicada, para que se aclare que el laudo y ordenata se encuentra firme y ejecutoriado, en atención a que los recursos interpuestos en contra de ambos fueron rechazados por esta Corte Suprema con fecha 11 de agosto de 2015 en los autos Rol Ingreso Nros. 30331-2014 y 27956-14, de manera que sólo está pendiente la apelación de la resolución rectificatoria del laudo, de fecha 19 de marzo de 2013.
ñ.- La Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de 1° de marzo de 2017, estimó innecesario acoger el recurso de rectificación presentado, en atención que de los antecedentes aparece que la resolución apelada es la de fojas 112 de las compulsas (la de fecha 19 de marzo de 2013).
o.- La Corte de Apelaciones conociendo del recurso arriba especificado dictó con fecha 7 de junio de 2017 la sentencia escrita a fojas 488 por la que declaró confirmar la sentencia definitiva arbitral de fecha 10 de enero de 2013 y decidió asimismo que quedaba confirmada la resolución rectificatoria de 19 de marzo de 2013.
p.- La misma sala acogiendo un recurso de rectificación o enmienda de la parte actora y recurrida, mediante resolución de 7 de julio de 2017 escrita a fojas 494, reconociendo un error de transcripción, rectificó la resolución ya aludida en lo que precede, y aclaró que sólo quedaba confirmada la resolución de 19 de marzo de 2013, esto es, la rectificatoria del laudo. Dispuso además tener esta resolución como parte integrante de la rectificada de fojas 488.
QUINTO: Que, como es fácil de apreciar, sendos recursos deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 497 y siguientes, de casación en la forma y en el fondo que figuran interpuestos con fecha 24 de junio de 2017, sólo impugnan la resolución dictada el 7 de junio de 2017 y únicamente en cuanto en la misma se declaraba confirmar la sentencia definitiva arbitral de 10 de enero de 2013, decisión que, como se aprecia de lo consignado en las letras o) y p) del motivo cuarto, fue rectificada con posterioridad por la misma sala de la Corte de Apelaciones, el 7 de julio de 2013, ocasión en la que se dispuso que sólo quedaba confirmada la resolución rectificatoria de fecha 19 de marzo de 2013. En esta última decisión la Corte de Apelaciones tuvo como referencia la resolución de fojas 152 de las compulsas que concedió únicamente los recursos de apelación deducidos, en relación a la resolución recién aludida, de 19 de marzo de 2013.
De lo dicho surge que la decisión específicamente atacada por sendos recursos de casación en examen, fue dejada sin efecto por el propio tribunal que la dictó.
Pero más allá de lo recién indicado, aparece claro de los antecedentes, particularmente de lo consignado en las letras f), g) y h) del fundamento cuarto, que los recursos deducidos en su oportunidad en contra del laudo y ordenata de 10 de enero de 2013 fueron declarados prescritos por resolución firme, de lo que cabe desprender que esa sentencia definitiva se encuentra firme y ejecutoriada no siendo posible que se pretenda impugnarla a propósito de una apelación concedida respecto de una resolución rectificatoria que toca a un aspecto que afecta un tercero ajeno a los recurrentes cuyos arbitrios se analizan en este apartado.
SEXTO: Que de acuerdo a lo expresado y aun cuando hipotéticamente se pudiera concordar en la especificidad de las causales de casación en la forma y vicios de casación de fondo que se hacen valer, ello no tendría influencia en lo decisorio en tanto sendos recursos persiguen en definitiva la revisión de la sentencia definitiva dictada por el juez árbitro, la que se encuentra firme y ejecutoriada, y ello, por la vía de impugnar un capítulo de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 7 de junio de 2017, que fue modificada y rectificada por ese mismo tribunal.
II-. RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO INTERPUESTOS EN FOJAS 510 Y SIGUIENTES POR LAS MISMAS PARTES DE LOS DEMANDADOS VILLASECA Y ALMONACID, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE 7 DE JULIO DE FOJAS 494.
SÉPTIMO: Que este recurso de nulidad formal se sustenta en las causales de los numerales 1° y 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer vicio alegado, el recurrente expresa que la resolución de fecha 7 de junio de 2017, que resolvió la cuestión sometida a la decisión del tribunal de alzada, ya había sido notificada a las partes, produciéndose con ello el desasimiento del tribunal. En consecuencia, reclama que resultaba del todo improcedente que treinta días después el mismo sentenciador efectuara un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues había perdido la competencia para hacerlo. Señala que el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad formal el haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.
Sostiene, además –ahora en cuanto a la causal del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil-, que el fallo impugnado ha sido dado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, por cuanto consta en el proceso que los mismos argumentos en que se funda el recurso de aclaración, a que se hizo lugar mediante resolución de 7 de julio de 2017, ya fueron planteados con anterioridad a través de otro recurso de aclaración que fue desestimado por resolución de 1 de marzo de 2017. Afirma entonces que esta última decisión zanjó definitivamente sobre qué recurso debía recaer el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, lo que a su juicio incluía el laudo y ordenata de 10 de enero de 2013.
OCTAVO: Que la causal prevista por el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada toda vez que en la forma que ha sido planteada no se configura. En efecto, si bien el artículo 182 consagra el principio de desasimiento del tribunal como regla general, tal como en el texto se consigna, cabe observar que la propia norma establece la situación de excepción para eventualidades como la que se analiza, es decir, cuando en la sentencia definitiva o interlocutoria se hayan incurrido en errores de copia, referencia, o de transcripción, cuyo es el caso previsto por los jueces para proceder a la rectificación pedida. El recurso no cuestiona el hecho de tratarse de un error de transcripción, se limita a hacer valer la regla general que el texto mencionado contiene, y desde esa perspectiva no es posible aceptar que el fallo rectificatorio haya sido expedido por tribunal incompetente.
NOVENO: Que tampoco se configura la causal del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, bastando para así sostenerlo que no existe contradicción alguna entre la resolución de fecha 1 de marzo de 2017 dictada por la Corte de Apelaciones a fojas 255 -negando lugar a la petición de fojas 248 en orden a aclarar la resolución anterior que dispuso traer los autos en relación, por resultar ello innecesario toda vez que constaba de autos que la resolución apelada era la de fojas 112 de las compulsas (que es de 19 de marzo de 2013)-, con la resolución rectificatoria de fojas 494 de 7 de julio de 2017, impugnada por esta vía. Ambas decisiones coinciden en que la resolución apelada sobre la que debe recaer pronunciamiento del tribunal de alzada es la de fecha 19 de marzo de 2013 (rectificatoria del laudo).
DÉCIMO: Que lo que concierne al recurso de nulidad de fondo cabe consignar que no obstante que se aduce atacar la resolución de 7 de julio de 2017 por la que la Corte de Apelaciones rectificó aquella de 7 de junio del mismo año, no se designa norma alguna que se considere vulnerada por el hecho de haber procedido ese tribunal a modificar o rectificar la resolución inicialmente dictada en la forma que lo hizo. Por esta vía sólo se denuncia la infracción de los artículos 1337 N° 1 y 1317 del Código Civil con los mismos fundamentos ya explicitados a propósito de la cita de estas normas en el recurso de casación en el fondo referido en el motivo tercero de este fallo, reprochando de este modo las decisiones alcanzadas en el laudo y ordenata de 10 de enero de 2013, sentencia que, como ya se indicó en lo que precede, se encuentra firme y ejecutoriada.
UNDÉCIMO: Que conforme a lo que se viene asentando, el recurso en examen por el que se persigue la nulidad de la resolución impugnada pretendiendo que en definitiva se anule y deje sin efecto el laudo y ordenata, debe ser también desestimado.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO DEDUCIDOS A FOJAS 506 Y SIGUIENTES POR LA PARTE DE DOÑA nombre reservado:
DUODÉCIMO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la resolución atacada decisiones contradictorias, aduciendo el recurrente que la titularidad del dominio de la cuota de su representada en la comunidad y, por ende, su interés en la cosa común, ha sido acreditada por medio de las escrituras públicas de 23 de marzo de 2009 y 11 de mayo de 2010.
Sostiene que la contradicción que se denuncia está dada por el hecho que, por una parte, se la excluye como adjudicataria por no haber acreditado dominio y, por otra, se excluye también al Fisco de Chile cuyo dominio inscrito sobre una porción del predio Los Llanos de la Isla se encuentra plenamente establecido.
DÉCIMO TERCERO: Que este vicio de casación formal deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no configura la causal invocada. Cabe recordar que el vico en referencia se configura en la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un sólo pronunciamiento en virtud del cual se acogió un recurso de rectificación, eliminándose a nombre reservado del considerando 16 letra c).
A mayor abundamiento, las alegaciones expuestas por la impugnante, en cuanto reclama que el Fisco de Chile no fue incluido en el juicio de partición, no pueden ser objeto de revisión por esta vía, tal como se lleva consignado reiteradamente en este fallo, pues el laudo y ordenata de 10 de enero de 2013 se encuentra firme y ejecutoriado.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo que concierne al recurso de nulidad sustancial la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada –de 7 de junio de 2017- al confirmar la decisión rectificatoria del juez árbitro apelada por su parte, ha infringido lo dispuesto en el artículo el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa decisión significó excluir a su representada de la partición y adjudicación pertinente a través de un recurso de rectificación, aclaración o enmienda acogido por el juez de primer grado, medio que no constituye la vía idónea procesal para enmendar una sentencia con el fundamento de una supuesta falta de legitimación “por no acreditar dominio sobre la cuota o bien objeto de la comunidad”.
Añade que se está en presencia de una infracción palmaria del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil que recoge el principio de desasimiento del tribunal impidiendo al tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria alterarla en manera alguna una vez notificada a alguna de las partes. Hace presente además que la petición de rectificación del laudo ante el juez árbitro fue planteada por un incidentista que no recurrió contra la sentencia definitiva no obstante que obtuvo su enmienda por la vía que acaba de citarse.
Pide en consecuencia que, acogiéndose el presente recurso, se deje sin efecto la resolución rectificatoria del juez de primer grado.
DÉCIMO QUINTO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, la resolución dictada por el juez partidor que rectificó el laudo arbitral, excluyendo a la demandada nombre reservado del considerando 16° letra c).
Cabe precisar que en el laudo de 10 de enero de 2013 el sentenciador precisó el inmueble objeto de división, como también quiénes serían los comuneros de acuerdo a las copias de inscripciones de dominio acompañadas. Luego determinó los porcentajes que a cada uno de ellos corresponderían, efectuando las asignaciones que se detalla en la ordenata.
Al efecto, si bien en el considerando 16 letra c) de la sentencia se menciona a la demandada nombre reservado, es lo cierto que en las siguientes motivaciones del respectivo laudo no se la incluye, así como tampoco en la ordenata, de manera que ninguna asignación le fue acordada por el partidor en la parte resolutiva de ambas decisiones. La revisión de los antecedentes permitió al juez establecer que la recurrente no acompañó título alguno inscrito a su favor y, por ende, determinó que no acreditó en la oportunidad pertinente ser dueña de alguna cuota sobre el bien común.
DÉCIMO SEXTO: Que al margen de la decisión de fondo, y como quiera que el recurso se funda en la vulneración del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, resulta útil recordar que el recurso de rectificación, aclaración o enmienda es aquel que tiene por objeto aclarar una resolución judicial oscura o dudosa; corregir los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
La vía que propone el texto citado constituye una excepción al principio del “desasimiento” del tribunal, contemplado como regla general en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, una vez notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó modificarla o alterarla en manera alguna. Sin embargo, a través de este medio –inserto en el mismo texto- es posible, a solicitud de parte o de oficio, que el juez pueda aclarar puntos oscuros, salvar omisiones y rectificar errores de copia o de cálculo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que como ya se indicó en el motivo décimo quinto, tanto de la lectura del laudo de 10 de enero de 2013 como de la respectiva ordenata, es posible advertir que la demandada nombre reservado no fue incluida en lo resolutivo de esas decisiones así como tampoco fue considerada por el sentenciador al momento de establecer los porcentajes que a cada comunero correspondía, ni se le efectuó asignación alguna.
De lo anterior concluyó acertadamente el juez que su inclusión en el considerando 16° letra c) obedeció a un error de transcripción que puede ser enmendado o corregido a través de la vía prevista por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, lo que desde luego se aviene con las facultades que la citada norma le acuerda en situaciones como la que ocupa este análisis, sin que ello haya significado vulnerar el principio de desasimiento del tribunal, tanto más cuanto que ninguna decisión se contenía a su respecto en el laudo u ordenata respectivos.
DÉCIMO OCTAVO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados a cargo de la instancia no han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuyen, razón por la que el presente arbitrio de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Hernán Quiroz Valenzuela en fojas 497 y 510 en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado en contra de las sentencias de siete de junio de 2017, escrita a fojas 488, y de 7 de julio de 2017, escrita a fojas 494, y el interpuesto por el mismo abogado en fojas 506, en representación de la recurrente nombre reservado, en contra de la sentencia de 7 de junio de 2017, escrita a fojas 488 y rectificada en fojas 494.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 40.711-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr Ricardo Abuauad D. .
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.