Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 29 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Centro Artesanal y Comercial Juan Catrivi S.P.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 188-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12483-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1950
- Descriptores
- Contrato de arrendamiento · Fin plazo de arrendamiento · Terminación del arrendamiento · Vigencia del arrendamiento del bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34473-2017, 29 de enero de 2019, «Sociedad Centro Artesanal y Comercial Juan Catrivi S.P.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En autos caratulados “Sociedad Centro Artesanal y Comercial Juan Catrivil Spa con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciocho de noviembre de 2016, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, pero se acogió la subsidiaria de desahucio, ordenando la restitución de la propiedad en el plazo que indica.
Impugnado dicho fallo por la demandada mediante recurso de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, lo revocó en el extremo por el cual se acogió la demanda de desahucio, y en su lugar la rechazó, confirmando lo demás.
En contra de esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la parte demandante atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación. En primer lugar, la vulneración genérica de la Ley N° 18.101, por cuanto no fue aplicada en la especie; por otro lado, la conculcación de los artículos 1950 N° 2 y 1947 del Código Civil
Para justificar su medio impugnatorio, señala que el fallo recurrido parte de un yerro básico, consistente en la errada interpretación de la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, por cuanto, si bien se acordó que bastaría la sola remisión de una carta certificada para poner término al contrato, no es menos cierto que el artículo 3° de la Ley N° 18.101 establece que el desahucio dado por el arrendador, respecto de los contratos de duración indefinida, sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal practicada por notario, señalando que habiéndose establecido la naturaleza indefinida del contrato, debió emplearse la norma indicada, reprochando, concretamente, la falta de aplicación de la Ley N° 18.101, pues se hace prevalecer el contrato. Al desarrollar el segundo capítulo del recurso, continúa en la misma línea anterior, señalando que la sentencia recurrida además de no aplicar la Ley N° 18.101 al caso concreto, aplicó los artículos 1950 N° 2 y 1947 del Código Civil, lo que es improcedente, por existir ley especial que norma la materia.
Arguye que la decisión a la que arriba la sentencia impugnada es errada e infringe las normas antes citadas, solicitando se la invalide “rechazando la demanda de desahucio interpuesta por la parte demandante de estos autos y declare en su reemplazo, que debe cumplirse íntegramente la sentencia de primera instancia”.
Segundo: Que, como se aprecia, el recurso se limita a citar las normas legales que estima infringidas, para luego refutar los argumentos que llevaron a la decisión impugnada, careciendo del necesario desarrollo relativo a la manera concreta en que se habrían producido las infracciones, pues no precisa de forma evidente cómo influyeron en lo dispositivo del fallo.
Tercero: Que, en efecto, al fundamentar el primer capítulo de su arbitrio reprocha la interpretación equivocada de una cláusula del contrato vigente entre las partes, específicamente, la estipulación décima que transcribe.
Sin embargo, yerra al citar tal instrumento, pues hace referencia al suscrito con fecha 2 de enero de 2012, en circunstancias que el fallo impugnado estableció expresamente que tal convención no es la que rige en la especie, sino una posterior, celebrada el 1 de julio de 2013. Con todo, la cláusula décima a la que alude el recurrente reglamenta las visitas que se pueden realizar al inmueble arrendado, cuestión completamente ajena al objeto de la discusión.
Cuarto: Que, continuando el análisis del arbitrio, queda en evidencia que se omite toda referencia a la preceptiva que regula el yerro que se acusa de modo primordial –o error básico, en palabras del propio recurrente–, esto es, la equivocada interpretación de la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado por las partes.
En efecto, omite toda referencia a los preceptos legales que norman la interpretación de los contratos, pues en tal entendido, era imperioso que se denunciara la infracción de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, y luego de explicar y razonar acerca de su defectuosa aplicación, argumentar acerca de las normas que se estiman aplicables.
Quinto: Que el recurso de casación en el fondo implica realizar un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, yendo al núcleo o sustancia misma de la sentencia que se busca anular, por considerar que los desaciertos jurídicos que se acusan ameritan una sanción procesal de tal envergadura, pero en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal que se estima agraviante, aspecto este último que carece.
Sexto: Que, de acuerdo a lo expuesto, no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandante.
Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte del demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 124.
Regístrese y devuélvase.
Nº 34.473-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.