Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38741-201729 ene 2019
Fecha
29 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Avaluación daño moral
Carátula
nombre reservado con Banco del Estado de Chile
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 424-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5164-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Descriptores
Avaluación daño moral · Prueba del daño moral · Nómina de deudores morosos · Banco · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Banco Estado · Falta de perjuicio o agravio · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Ausencia de daño · Acreditación de la relación de causalidad · Elementos de la responsabilidad · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38741-2017, 29 de enero de 2019, «con Banco del Estado de Chile»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-5164-2015 seguidos ante Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ordinario de menor cuantía de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile,” por sentencia de primera instancia de uno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 149 y siguientes, fue acogida la demanda y el Banco del Estado fue condenado a pagar $10.000.000.- por daño moral, mas reajustes e intereses desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo, con costas.

Apelada dicha sentencia por el demandado una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad la revoca y desestima la demanda.

En contra de la anterior decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Fue ordenado traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia vulnera los artículos 1702, 1713, 2314, 2329, del Código Civil, haciendo presente que su parte no demandó por el hecho que su representada fuera co-deudora de un crédito hipotecario; el hecho basal y que fuera reconocido por la demandada, tanto en sede judicial como en la denuncia en SERNAC, fue que figuraba como morosa indirecta del crédito hipotecario N° 128018330 del registro del propio Banco del Estado, en el cual quedó registrada como avalista de un crédito de una persona llamada nombre reservado.

Refiere que, al contestar la demanda, el demandado declara que si bien por un error de sistema la demandante fue asociada como aval de un crédito hipotecario, ello sólo quedó manifestado a nivel de registro comercial; es decir, reconoce el hecho de que tuvo a la actora en el sistema comercial como morosa a propósito de una deuda indirecta relacionada con el crédito hipotecario de un tercero. Observa que si no hubiese pedido una tarjeta de crédito, el hecho no habría salido a la luz, habiéndose mantenido en el tiempo.

Agrega que para acreditar el daño mencionado en la demanda está acompañado un informe psicológico practicado por el Psicólogo nombre reservado el cual, además, declaró como testigo dando razón de sus dichos y complementando de esa forma el informe; documento que no fue objetado por la contraria quien además pudo hacer valer su defensa formulándole preguntas respecto a su contenido. Añade que toda la prueba incorporada no bastó al sentenciador de segunda instancia para confirmar la sentencia y dio por sentado que no hubo perjuicio dado que firmó como co-deudora del crédito de nombre reservado.

Continua expresando que el error del tribunal recurrido se manifiesta en no aplicar el artículo 1702 del Código Civil, por cuanto el instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

Reitera que fueron infringidas normas reguladoras de la prueba, pues su parte acompañó un instrumento privado emanado de un psicólogo el cual, además, declaró en el proceso, prueba que fue contextualizada en la sentencia de primer grado que acogió la demanda, resolviendo con el mérito del proceso como corresponde en Derecho. Suma a lo anterior el artículo 1713 del Código Civil, por cuanto la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

Como otro error de Derecho denuncia la infracción al artículo 2329 del Código Civil, conforme al cual por regla general todo daño que puede imputarse a negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, debiendo la indemnización ser comprensiva -dentro de lo posible y dentro de los parámetros de la responsabilidad perseguida- de todo el detrimento o menoscabo experimentado por el actor en sus bienes o en cualquiera de sus derechos patrimoniales o extrapatrimoniales.

En definitiva, el error en la interpretación y, por ende, su errónea aplicación del Derecho, han influido en lo dispositivo del fallo al revocar la sentencia de primera instancia, la cual estaba conforme al mérito de autos y cumplía con las reglas reguladoras de la prueba. Si la sentencia de segundo grado hubiese aplicado correctamente el Derecho habría confirmado la de primera instancia acogiendo la demanda en contra del Banco, condenando al demandado, en consecuencia, a pagar a la actora, como indemnización por daño moral, la suma de $10.000.000.- como lo hizo la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado conviene tener presente los siguientes antecedentes.

1.- Doña nombre reservado interpone demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Banco Estado de Chile, pidiendo condenar a la demandada a pagarle la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) o la cantidad que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso, más los intereses y reajustes contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.

Fundando su pretensión relata que trabaja en el Banco Santander, entidad en la cual pidió una tarjeta de crédito a principio de agosto de 2015, la que le fue negada por mantener una morosidad indirecta vencida, situación de la que tuvo conocimiento a través de la información llamada posición de riesgo cliente que mantienen los Bancos. Agrega que al averiguar sobre la morosidad pudo constatar que el Banco Estado la había puesto en sistema de morosidad por una supuesta deuda como aval de un crédito hipotecario, respecto de una persona con la cual no tiene ninguna relación.

Añade que jamás ha firmado un contrato como co-deudora, de modo que esta situación le ha generado una perturbación psicológica; además, por trabajar en un Banco esto le puede perjudicar en su empleo; más aún, en el sistema interno de los Bancos continúa como deudora avalista sin que el Banco se haya hecho cargo de su negligencia, todo lo cual constituye la causa directa del perjuicio psicológico sufrido.

Por otra parte –continúa– para ser eliminada del sistema su representada dedujo un reclamo en el Sernac y, por dicha denuncia, el Banco la desvinculó de su registro como co-deudora del crédito hipotecario Nº 128018330.

Insiste en que el daño sufrido es ocasionado única y exclusivamente por la acción y la negligencia del Banco al consignar que es co-deudora de un crédito hipotecario al cual jamás consintió avalar.

Termina demandando la suma de $10.000.000.- por daño moral; y para la determinación del monto propone que el Juez debe tener en cuenta: que puede ser despedida de su empleo ya que trabaja en un Banco; al estar en morosidad no puede acceder a otro puesto; la discriminación social y crediticia; la angustia de poder ser demandada por una deuda que supuestamente avala; las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pues se enteró a propósito de una solicitud de tarjeta de crédito de este año y que le fuera negada por ser supuestamente aval en un crédito del 2006, por lo que estuvo como avalista a lo menos 9 años aproximado.

2.- Contestando, el Banco del Estado reconoce un error en el sistema, en cuanto la demandante fue asociada como aval de un crédito hipotecario; pero agrega que esa situación sólo se manifestó a nivel de registro comercial, no constando en caso alguno en la correspondiente escritura de compraventa y mutuo hipotecario celebrada entre el Banco y nombre reservado, ni originando por ello gestión alguna destinada a obtener el cobro judicial o extrajudicial de la supuesta deuda.

Explica que, advertida esta situación por la demandante, inmediatamente fue regularizada la anomalía, desvinculando el crédito hipotecario N° 128018330 de los registros del Banco.

Añade que para que el hecho o la omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito engendre responsabilidad delictual o cuasidelictual civil no basta su ejecución con dolo o culpa sino que se hace indispensable que se cause daño y que sin él no hay responsabilidad civil; y que sin interés no hay acción.

Manifiesta que no habiendo daño no hay indemnización; y agrega que al no haber daño tampoco habrá relación causal entre el hecho ilícito y el hipotético daño que se alega.

Concluye que la angustia, inseguridad, intranquilidad, zozobra, vejación de dignidad, cuyo común denominador es el sufrimiento o aflicción psíquica o emocional, aducidas por la actora, no han sido precisadas suficientemente en la demanda, ni ha sido expresado cómo ni de qué manera han sido manifestadas. Por tanto, termina, el daño moral debe ser rechazado. Y, en todo caso –advierte– debe ser probado, en el caso el monto es claramente excesivo y el daño no puede llegar a constituír una fuente de lucro o ganancia.

3.- Por sentencia de primera instancia el juez subrogante acogió la demanda fundado en que: “SEXTO. Que, de acuerdo a la prueba rendida en autos, es posible tener por acreditado que, en efecto el Banco Estado, por un error de sistema, como éste lo califica, asoció a la demandante como aval de un crédito hipotecario sin que ésta lo hubiere suscrito y la incorporó al registro comercial respectivo, lo que claramente le produjo a esta perjuicios, toda vez que, como lo indica en su demanda, a la actora le fue negada la solicitud de una tarjeta de crédito en otro banco, a saber, el Banco Santander, por la existencia de esta deuda que jamás contrajo. SÉPTIMO. Que, por consiguiente, se encuentra acreditado que el error del Banco demandado, al asociar el Rut de la actora a una deuda hipotecaria, en calidad de aval, sin haberla suscrito, ha sido la causa de los daños que se le ocasionaron a la demandante, a saber, el no otorgamiento de una tarjeta de crédito solicitada por ésta, al figurar en la información Posición de Riesgo Cliente que mantienen los bancos, como también los daños morales que ésta alega”.

4.- Que, luego de acoger la apelación deducida por el Banco demandado, la sentencia de segunda instancia modificó la decisión del tribunal de primera y resolvió: “TERCERO: Que en lo sustancial la pretensión de la actora es por el reproche que se le hace al demandado Banco Estado de Chile por figurar con una morosidad indirecta vencida, según informe efectuado por esa entidad bancaria, lo que se corrigió por el Banco en cuanto a la morosidad respecto de una deuda hipotecaria como codeudora solidaria de nombre reservado. Enfatizó la actora que "jamás ha firmado un contrato como codeudora lo que le ha generado hoy en día una perturbación psicológica, dado que además por trabajar en un banco esto también le puede perjudicar en lo que se refiere a su empleo (sic)". También hace presente que continúa en el sistema interno de los bancos como "deudora avalista, sin que el banco responsable se haya hecho cargo de su negligencia, siendo causal directa del perjuicio psicológico". CUARTO: Que recibida la causa a prueba solo se exigió a las partes la efectividad de haberse sufrido perjuicios por los hechos de la causa, en su caso, naturaleza y cuantía. QUINTO: Que no constituye controversia por existir una confesión expresa y espontánea el hecho de haber sido eliminada del sistema como morosa, por lo que no es posible analizar los antecedentes de la causa a partir de esta situación inexistente, desde que el banco demandado lo enmendó. En la ponderación de la prueba debe tenerse especialmente presente que a fojas 100 y siguientes, se acompañó contrato de compraventa y mutuo hipotecario entre el Banco del Estado de Chile y nombre reservado, en cuya cláusula Vigésimo Sexta, la demandante nombre reservado se constituye en fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones que para con el Banco del Estado de Chile ha asumido nombre reservado, "Escritura Pública" de fecha 5 de octubre de 2006, siendo el préstamo hipotecario de 1.440 unidades de fomento que se pagaría en 240 cuotas mensuales. Escritura Pública que se tuvo por acompañada con citación sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil se haya objetado por inexactitud, de manera que a la luz de lo estatuido en el artículo 1.700 del Código Civil produce plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, debiendo entenderse que hay una presunción grave y precisa conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil que genera plena prueba sobre el hecho que la actora es fiadora y codeudora solidaria en un contrato de mutuo hipotecario firmado con el Banco Estado. SEXTO: Que en suma, no habiéndose acreditado uno de los presupuestos esenciales de la pretensión de la actora, no cabe sino revocar la sentencia y rechazar la demanda, sin costas porque ha habido motivo plausible para litigar desde que ni siquiera desde la contestación de la demanda el Banco Estado tenía clara la situación respecto de la escritura pública de mutuo hipotecario en donde figura fiadora y codeudora solidaria la actora”.

TERCERO: Que, conforme a lo reseñado en el fundamento primero que precede, la objeción de ilegalidad dirigida contra la sentencia impugnada radica en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por acreditado que el error del Banco demandado produjo perjuicios desde la no obtención de una tarjeta de crédito hasta la posibilidad de perder el trabajo, destacando que al ser registrada la actora como cliente de alto riesgo en circunstancias que nunca había sido aval de un tercero, es una negligencia que debe ser reparada por el Banco conforme a las normas de la responsabilidad extracontractual.

CUARTO: Que, conforme a los antecedentes establecidos, en el proceso no está probado que la negativa a extender la tarjeta se haya debido a la declaración de alto riesgo por el aludido crédito.

QUINTO: Que, por otra parte, tampoco está probada la existencia del peligro de despido a la demandante en su trabajo por haber acaecido los hechos que han sido relatados.

SEXTO: Que el documento del psicólogo, que no ha sido ni podría ser calificado de informe de peritos, es un instrumento privado que no precisa que el supuesto estado de presión o congoja que padeció la actora haya sido debido precisamente a la negativa en concederle la tarjeta comercial que ha sido aludida, así como a su inclusión en lista de clientes de alto riesgo. Al respecto, en el proceso fue formulada referencia también al lamentable acontecimiento de la muerte del padre de la demandante en esa época, como consta en documento acompañado por actora y que rola a fojas 87.

También debe ser tenido en consideración que la actora tenía una deuda indirecta porque era codeudora solidaria de su marido, tal como registra el informe de la superintendencia de Bancos y el informe de fojas 7, (aunque en su demanda había afirmado categóricamente que no tenía deudas).

SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, teniendo en cuenta la confluencia de varios episodios acaecidos junto al principal descrito por la demandante, algunos de ellos desconectados entre sí, conducen a concluír que los desaciertos normativos denunciados atribuídos a la sentencia recurrida no han tenido lugar o no son idóneos para conseguir su invalidación. Al fondo, ha sido el elemento fundamental de la responsabilidad civil, el daño, el que no ha sido suficientemente probado. Más aún, aunque en alguna medida pudiere estimarse que ha existido un padecimiento, no está demostrada la relación causal entre el supuesto daño y el suceso que motivó este litigio; con algún grado de complacencia podría llegar a admitirse una difusa vinculación, que esta Corte considera ampliamente insuficiente para acceder al propósito perseguido.

Y en cuanto a la supuesta infracción a los artículos 1702 y 1713 del Código Civil, lo postulado constituye un reproche a la valoración de los medios de prueba ahí regulados; y, tal como esta Corte lo tiene bien establecido, salvo situaciones extremas (en las que no está el caso) la valoración pertenece a los jueces del fondo y, en consecuencia, no puede ser revisada en casación.

En esas condiciones, por una parte las infracciones legales denunciadas no se han producido y, de haberse configurado, es perceptible que no tendrían influencia en lo dispositivo de la sentencia, todo lo que impide acoger el recurso interpuesto.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 218 por el abogado Luis Carvajal Peña contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de once de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 215.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo.

N° 38.741-17.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Peñailillo y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.