Interpretación restrictiva
- Fecha
- 30 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Compañia Minera Linderos Limitada (l)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 153-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 512-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Lamberto Cisternas Rocha
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2472
Ley N° 20.720: arts. 54, 72, 99, 239 - Descriptores
- Interpretación restrictiva · Acuerdo de reorganización judicial · Liquidación concursal · Liquidación forzosa · Protección financiera concursal · Reorganización concursal · Procedimiento concursal de reorganización · Causales de preferencia · Proveedor de bienes y servicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22218-2018, 30 de enero de 2019, «Compañia Minera Linderos Limitada (l)»
Historia del caso
En el mismo rol 22218-2018
- Casación en el fondo Acuerdo de reorganización 30 ene 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-512-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, sobre liquidación concursal de la Compañía Minera Linderos Limitada, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se rechazó la impugnación deducida por la liquidadora respecto de la preferencia alegada por el acreedor nombre reservado, sin costas.
Se alzó la liquidadora concursal y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de diez de agosto del año en curso, confirmó la resolución apelada.
En contra de este pronunciamiento la liquidadora concursal deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 23, 2469, 2470 y 2488 del Código Civil, al haber reconocido los sentenciadores la preferencia del artículo 2472 N°4 del Código Civil a los créditos de los acreedores de la empresa deudora, desconociéndose el principio de la igualdad jurídica de los acreedores, que rige como regla general en materia de prelación de créditos, conforme al cual, todos los acreedores tienen un tratamiento igualitario.
Señala que de las normas citadas se extraen tres principios que la doctrina acoge en forma pacífica y uniforme: a) que la regla general en materia de prelación de créditos es que estos no tienen preferencia, siendo todos valistas, quirografarios, de quinta clase o comunes; b) que para beneficiarse de alguna preferencia de pago debe existir una ley que la establezca; y c) que por ser comunes la generalidad de los créditos, la excepción a la preferencia debe ser interpretada restrictivamente, pues es de derecho estricto, no pudiendo ser extendida a situaciones no previstas en la ley, aunque tengan similitud.
Añade que el fallo también infringió el artículo 23 del Código Civil al extender una preferencia legal, que claramente no es aplicable a los créditos previos a la resolución de liquidación concursal, recurriendo a razones de justicia y armonía, es decir, haciendo una interpretación extensiva y analógica de lo favorable del artículo 239 de la Ley 20.720, sin estar autorizado por ninguna causa especial de preferencia.
Señala, como segundo error de derecho, la asimilación que hace el fallo atacado de la figura de la continuación del giro de la empresa deudora acordada en el contexto de un acuerdo de reorganización, con la de las actividades económicas del deudor, regulada en los artículos 196 N°5 y 230 a 239 de la Ley 20.720, puesto que esta última es una institución especial, que sólo es posible dentro y una vez iniciado un procedimiento concursal de liquidación, debiendo ser el resultado de una determinación del liquidador concursal o de la junta constitutiva regulada en el artículo 196 conforme al N°5 de dicha disposición o en una junta posterior.
Indica que la circunstancia de que el acuerdo de reorganización haya acordado la continuación del giro de la empresa deudora, no significa que convencionalmente puede darse origen a una continuación de las actividades económicas del deudor, pues ésta es un mecanismo procesal específico, regulado en la ley y reconocido sólo en el ámbito del procedimiento concursal de liquidación. Por lo demás, la continuidad del giro del acuerdo de reorganización, según se dejó constancia en el acta de la junta donde se acordó con fecha 28 de octubre del año 2015, era con el único y exclusivo propósito de preparar a la compañía para vender de una mejor manera el total de los activos y bienes comprendidos en la propuesta de reorganización, con miras a pagar el pasivo, lo que da cuenta que lo que se pactó fue la continuación de su giro que no es exactamente lo mismo y con la sola finalidad de liquidar la empresa deudora y no de rescatarla.
Esa errada asimilación, a su juicio, condujo a los sentenciadores al error de estimar que a los créditos generados antes de la declaración de liquidación debe dárseles el tratamiento de los de la continuidad de giro a que se refiere el artículo 239 de la Ley 20.720 y por tanto reconocérseles la preferencia consistente en el privilegio de primera clase contemplado en el N°4 del artículo 2472 del Código Civil.
A continuación, formula ciertas prevenciones que, estima, debieran tenerse en consideración. La primera, es que la Ley 20.720 contempla únicamente cuatro alteraciones al principio de la igualdad de los acreedores del artículo 2469 del Código Civil, ninguna de las cuales confiere preferencia a los acreedores que otorgan créditos después del término de la protección financiera concursal, ni a los anteriores a la resolución de liquidación. En la segunda hace presente que esta Corte en sentencia dictada en los autos Rol N° 5091-2017 ha resuelto un asunto similar en los términos planteados en el recurso.
Afirma que si el fallo recurrido no hubiere incurrido en el error de atribuirle a la continuidad de giro materia del acuerdo de reorganización, previo a este proceso, el carácter de la institución específica del procedimiento concursal de liquidación, no habría aplicado a los créditos previos a la resolución de liquidación la preferencia del artículo 239 de la Ley 20.720.
Agrega, que si el fallo recurrido hubiere hecho aplicación de los artículos 23, 2469, 2470 y 2488 del Código Civil, no habría podido aplicar por analogía el mencionado artículo 239 a los créditos que se gestaron durante un procedimiento convencional de reorganización.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto planteado en el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 27 de julio de 2015 la sociedad Compañía Minera Linderos Limitada inició un procedimiento concursal de reorganización ante el Juzgado de Letras de Vicuña, causa Rol C-406-2015.
2.- En dichos autos, por resolución de 4 de septiembre de 2015, se acogió la solicitud de inicio de procedimiento concursal de reorganización y se dictó la correspondiente resolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 20.720, la que se notificó por el Boletín Concursal el 8 de septiembre de 2015.
3.- El 28 de octubre de 2015 se realizó la junta de acreedores, la que aprobó el acuerdo de reorganización.
4.- En dicho acuerdo se estipula la “continuación efectiva del giro de la Compañía Minera Linderos Ltda”; cuyo propósito exclusivo es preparar a la empresa para vender de una mejor manera el total de los activos y bienes referidos en dicha propuesta de reorganización, con miras a pagar el pasivo.
5.- El 13 de noviembre del 2015 se tuvo por aprobado el Acuerdo de Reorganización.
6.- El 19 de abril del año 2016 Tanner Leasing S.A. en causa Rol C-179-2016, seguida ante el Juzgado de Letras de Vicuña, solicitó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 20.720 la declaración de incumplimiento del referido acuerdo de reorganización por la empresa deudora.
7.- Por sentencia de 25 de octubre del año 2016 se declaró incumplido el referido acuerdo.
8.- El mismo tribunal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 20.720, inició un procedimiento concursal de liquidación de la Compañía Minera Linderos, causa Rol C-512-2016, dictando con fecha 25 de noviembre de 2016 la correspondiente resolución de liquidación con arreglo al artículo 129 de la citada ley.
9.- En este procedimiento de liquidación el acreedor de la empresa deudora, nombre reservado, verificó créditos provenientes de facturas de fecha 6, 24 y 26 de junio de 2016, por concepto de “traslado de mineral”, invocando la preferencia prevista en el artículo 2472 N°4 del Código Civil, basados en lo dispuesto en el artículo 74 inciso segundo de la Ley 20.720.
10.- Se trata de créditos y obligaciones anteriores a la declaración de liquidación de la empresa deudora, generados durante el período que media entre la fecha en que quedó aprobado el acuerdo de reorganización y la de la dictación de la resolución de liquidación de la empresa deudora.
11.- La liquidadora concursal impugnó tales verificaciones únicamente por la preferencia invocada por considerar que los créditos de que se trata carecen de privilegio, siendo valistas o quirografarios.
TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó las impugnaciones formuladas por la liquidadora concursal, teniendo en consideración que el capítulo III de la Ley 20.720, no señala la forma en que se debe efectuar el pago de los servicios generados a partir de la aprobación del acuerdo de reorganización, cuando se continúa con el giro de la empresa deudora.
Concluyen los sentenciadores, que al no existir norma expresa que regule la materia, debe efectuarse una interpretación armónica y conjunta de la normativa concursal, a fin de dar justa solución al conflicto, conforme a la cual resuelven que es procedente la aplicación del artículo 239 de la Ley 20.720, que regula el pago de los créditos provenientes de la continuación de las actividades del deudor, señalando expresamente que dichos créditos gozarán de la preferencia establecida en el N°4 del artículo 2472 del Código Civil.
Sostienen que una interpretación contraria implicaría un desmedro para los acreedores que prestaron servicios a la empresa deudora que, en el marco de un procedimiento de reorganización, ha continuado con actividades económicas con miras al pago de la totalidad de las acreencias.
CUARTO: Que la reorganización concursal es un procedimiento que se aplica a las empresas deudoras con el fin de que puedan proponer a sus acreedores diversas fórmulas de reestructuración de sus pasivos y activos para el pago de sus obligaciones. En éste los acreedores “analizarán si la empresa deudora es viable; es decir, si su flujo operacional permite sostener sin problemas el desarrollo normal de los negocios; su plan de gastos y eventualmente inversiones; rentabilidad y, principalmente, aquella sustentabilidad necesaria para el pago de las deudas en los términos que se acuerde”. (Nelson Contador y Cristián Palacios. “Procedimientos Concursales”. Colección Tratados y Manuales. Ley de Insolvencia y Reemprendimiento. Ley 20.720. Editorial Thomson Reuters La Ley. Primera Edición. Año 2015. Pág. 53).
En el mensaje Presidencial del proyecto de la citada ley se señala que: “Responde al nuevo tratamiento sistémico de los hoy denominados convenios. El propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto de vista estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente”.
QUINTO: Que dicho procedimiento se encuentra regulado en el Capítulo III de la Ley 20.720, y para dar inicio al mismo, los artículos 54, 55 y 56 de la citada ley señalan que la empresa deudora debe presentar una solicitud ante el tribunal correspondiente a su domicilio y requerir a la Superintendencia del ramo la nominación del veedor titular y suplente, esto es, de los entes concursales que deberán instar por el logro de acuerdos entre el deudor y sus acreedores, facilitando su proposición y resguardando los intereses de estos últimos. Luego el tribunal dictará la resolución de reorganización, a partir de la cual se producen los efectos que señala el artículo 57 de la citada ley, en la que designará al veedor titular y suplente y se inicia un período de protección financiera concursal para el deudor (de 30 días, prorrogable a 90 días) desde la notificación de esta resolución, durante el cual se suspenden ejecuciones individuales y se pueden establecer medidas cautelares, según lo dispone el artículo 58 del mismo cuerpo legal.
Las etapas siguientes corresponden a la verificación de créditos e impugnaciones y la de presentación o proposición del acuerdo de reorganización judicial (con a lo menos 10 días antes de la fecha fijada para la realización de la junta de acreedores), el que de conformidad a lo prescrito por el artículo 60 del texto legal citado, puede “versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de la empresa deudora”. En la fecha que expire el período de protección financiera, debe realizarse la junta de acreedores que deberá pronunciarse sobre el acuerdo, el que se entenderá aprobado cuando cuente con el consentimiento del deudor y el voto conforme de 2/3 o más de los acreedores presentes, que representen al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto correspondiente a su respectiva clase o categoría. Si en dicha oportunidad se alcanza acuerdo, entonces se debe proceder al cumplimiento del mismo por parte del deudor. El acuerdo podrá ser impugnado dentro del plazo de cinco días desde la publicación del mismo en el Boletín Concursal. Si no hay acuerdo, el tribunal de oficio procederá a la liquidación. Puede suceder que el acuerdo sea aprobado y suscrito y que finalmente no sea cumplido, lo que deberá ser declarado mediante resolución judicial, determinando ello también la liquidación forzosa de la empresa deudora.
SEXTO: Que precisamente esta última situación es la que ha tenido lugar en el caso sub-lite, desde que el acuerdo de reorganización judicial de la Compañía Minera Linderos Ltda., después de haber sido aprobado y producir efectos durante el período en el que la empresa deudora desarrolló actividades de su giro, adquiriendo obligaciones algunas de las cuales se cumplieron y pagaron durante su vigencia y otras no, como es el caso de las deudas cuyo pago reclama el acreedor verificante en este procedimiento concursal de liquidación, invocando la preferencia del artículo 2472 N°4 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que la Ley 20.720 establece causales de preferencia para el pago de ciertos créditos, como los honorarios de los liquidadores y veedores; los gastos por continuación de suministros de la empresa deudora; los derivados de operaciones de comercio exterior y por la contratación de préstamos durante la tramitación de un acuerdo de reorganización y los que se generen durante la continuación de las actividades económicas del deudor durante la tramitación del procedimiento de liquidación (artículos 39, 28, 72 a 74 y 239 de la citada ley).
OCTAVO: Que en cuanto a los créditos respecto de los cuales se suscita la controversia de si gozan de la preferencia invocada, cabe consignar que son todos anteriores a la resolución de liquidación de la empresa deudora y tienen la condición de haberse generado durante la vigencia del acuerdo de reorganización de la misma, en el marco del procedimiento concursal de dicha naturaleza.
En el Capítulo III, Título I, Párrafo 3 de la Ley 20.720, denominado, “De la continuidad del suministro, de la venta de activos y de los nuevos recursos durante la Protección Financiera Concursal”, se encuentran los artículos 72, 73 y 74, que como se ha señalado establecen causales de preferencia para los créditos por bienes y servicios que continuaron con el suministro a la empresa deudora, por operaciones de comercio exterior y por préstamos otorgados a la empresa deudora.
NOVENO: Que el artículo 72 de la Ley 20.720, referido a la venta de bienes o servicios, dispone: “Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.”.
DÉCIMO: Que la disposición transcrita regula el pago de los créditos originados por la provisión de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la empresa deudora una vez dictada la resolución de reorganización, distinguiendo dos hipótesis distintas según la vigencia del referido acuerdo. En el primer caso, reconoce preferencia en el pago “en las fechas originalmente convenidas” a los créditos emanados del suministro a la empresa deudora que cumplan los requisitos contenidos en su primer inciso, incluyendo aquellos que consten en facturas “que tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización”. La segunda hipótesis se aplica si el acuerdo no prospera y debe dictarse la resolución de liquidación de la empresa deudora, evento en el cual se reconoce la preferencia establecida en el N° 4 del artículo 2472 del Código Civil a “los créditos provenientes de este suministro”.
UNDÉCIMO: Que dicha norma, que en el anteproyecto de ley correspondía al artículo 73, señalaba: “Suministro asegurado. Los proveedores de bienes y servicios que sean indispensables para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyas facturas tengan como fecha de emisión no más de noventa ni menos de treinta días anteriores a la fecha de la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Reorganización y en la medida que en su conjunto no superen el 20% del pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 57, no se considerarán acreedores de la Empresa Deudora y se pagarán preferentemente en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, circunstancia que deberá acreditar el Veedor.
En caso de no suscribirse el Acuerdo de Reorganización Judicial, y en consecuencia se dictare la Resolución que Ordena la Apertura del Procedimiento Concursal de Liquidación de la Empresa Deudora, los créditos provenientes de este suministro asegurado se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil”.
Al respecto, cabe considerar el debate parlamentario de que da cuenta el Segundo Informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia, Reglamento y Economía Unidas, recaído en los proyectos de ley (primer trámite constitucional), que sustituyen el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas y perfeccionan el rol de la Superintendencia del ramo, y que establecen la quiebra como causal de término de contrato de trabajo y adecuan normas de otras leyes (Boletines N°s 8.324-03 y 8.492-13), sobre la norma en comento, el cual señala lo siguiente:
“El Honorable Senador señor Espina manifestó que, en el inciso primero, se señala: “cuyas facturas tengan como fecha de emisión no más de noventa ni menos de treinta días anteriores a la fecha de la Resolución…”. Se preguntó por qué se castiga al acreedor que de buena fe provee al deudor y cuya factura se emite en un plazo inferior a los treinta días señalados. Por qué pierde la preferencia, inquirió.
Igualmente, respecto al concepto de “indispensable”, pregunto quién lo interpreta, agregando que le inquieta saber cuáles serán los parámetros para determinarlo.
El Honorable Senador señor Zaldívar propuso reemplazar ese término por “necesarios”, que, a su juicio, proporciona una mayor flexibilidad.
Respecto a los plazos, manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el Honorable Senador señor Espina.
La señora nombre reservado sostuvo que el término “necesario” es más acertado que “indispensable” y, respecto a los plazos, señaló que estos se establecieron para otorgar certeza jurídica. Agregó que debido a la práctica habitual de las facturas se fijó un plazo mínimo de treinta días.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso, entonces, cambiar “indispensable” por “necesario” y eliminar el plazo de 30 días, dejando solo el de 90 días.
La señora nombre reservado expresó que la razón de señalar un plazo de 30 días es no crear facturas que pueden ser falsas, porque es un privilegio para aquel que provee y confía en que la empresa deudora se salve. Explicó que esa persona será pagada con el giro y no será acreedora dentro del Acuerdo de Reorganización Judicial.
El Honorable Senador señor Espina discrepó del argumento dado porque el proveedor tiene que acreditar que los bienes y servicios proveídos tenían el carácter de necesarios o indispensables. Señaló que el Veedor tiene que llevar
a cabo la verificación.
El Profesor señor nombre reservado indicó que podría establecerse un plazo de ocho días, término que guarda concordancia con la Ley de la Factura.
El Honorable Senador señor Zaldívar propuso fijar un lapso de ocho días, atendido lo señalado por el profesor señor nombre reservado. Refiriéndose a la objeción, señaló que hay un procedimiento para objetar los créditos.
El Presidente de las Comisiones Unidas, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, sostuvo que en atención a los argumentos de los profesores y de los Honorables Senadores señores Zaldívar y Espina, cabría reemplazar “necesario” por “indispensable” y rebajar los 30 días a 8.
El Profesor señor nombre reservado señaló que sería necesario establecer una prohibición referida a que los proveedores no tengan vinculación con la empresa. El Honorable Senador señor Zaldívar indicó que ello se discutió cuando se analizó el artículo 64, oportunidad en la cual se habló del factor necesidad y del requisito de que el crédito estuviera debidamente documentado para no ser pospuesto. Estimó que en este caso podría seguirse el mismo criterio.
En definitiva, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, las modificaciones señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones Unidas, Honorables Senadores señores Espina (dos votos), Larraín, don Hernán (por sí y por el Honorable Senador señor Novoa), Walker, don Patricio, García y Zaldívar”.
DUODÉCIMO: Que del análisis de la norma en comento, y la historia de su establecimiento, a que se ha aludido precedentemente, se concluye que la procedencia del beneficio que contempla está sujeta al cumplimiento de las exigencias de que se trate de proveedores de bienes y servicios que hubieren suministrado a la empresa en forma previa y que mantengan el abastecimiento, durante la tramitación del procedimiento de reorganización. Estos bienes o servicios deben ser necesarios para su funcionamiento y el suministro debe ser similar al que otorgaban con antelación a la apertura del referido proceso concursal y las facturas acotadas al período que el legislador ha establecido.
DÉCIMOTERCERO: Que los créditos originados por la continuidad del suministro a que se refiere el artículo 72 de la Ley 20.720 reciben un trato preferente porque responden a una provisión de bienes y servicios que permiten el funcionamiento de la empresa y la materialización del acuerdo de reorganización, otorgando medidas de seguridad que incentivan la prestación de servicios por parte de los proveedores y el rescate de una empresa viable, evitando su liquidación.
DÉCIMOCUARTO: Que la Ley 20.720 vino a superar la deficiencia que presentaba la normativa anterior, en relación al aseguramiento del abastecimiento de bienes y la prestación de servicios a la empresa proponente durante el procedimiento de negociación de los convenios judiciales preventivos que regulaba el Libro IV del Código de Comercio, en el que muchas veces los proveedores se abstenían de hacerlo por temor a asumir la contingencia del rechazo del convenio judicial, lo que importaría la quiebra de la empresa y la imposibilidad de recuperar sus créditos por estos conceptos. (Nelson Contador Rosales y Cristián Palacios Vergara. “Procedimientos Concursales”. Colección Tratados y Manuales. Ley de Insolvencia y Reemprendimiento. Ley 20.720. Thomson Reuters. Primera Edición. Año 2015. Pág. 11).
Por su parte, la historia de la ley ratifica lo anterior, según se desprende del Primer Informe de la Comisión de Economía, el cual deja constancia de que al hacer uso de la palabra el autor antes citado señaló “que el proyecto de ley contempla un nuevo procedimiento de reorganización que es lo que hoy conocemos como convenios judiciales preventivos, es decir, los acuerdos entre el deudor y sus acreedores con la finalidad de evitar el estado de quiebra”.
Se indica además que “el proyecto establece que, por el solo mandato de la ley, se otorga al deudor una protección financiera de 30 días. Este plazo puede ser ampliado por otros 30 días, renovables, pero para ello requiere la voluntad de los acreedores. O sea, en total, el deudor podría llegar a contar con una protección de 90 días, plazo que el profesor Contador estima más que suficiente, porque, según su experiencia, más otras normas que contiene el proyecto, en 45 días sería posible contar con un acuerdo”.
“Otro punto bastante complejo es cómo se asegura durante este procedimiento el abastecimiento de las empresas. Obviamente el proveedor no despacha sus productos en conocimiento que el deudor se encuentra en estado de convenio, con la potencialidad que el convenio pueda ser acordado o no, y en este último caso, se produce la quiebra. En otras palabras, puede ocurrir que la compañía sea extraordinariamente viable pero que no cuente con abastecimiento”.
Así, el proyecto, “trabaja sobre la siguiente hipótesis: si el proveedor durante este procedimiento mantiene el abastecimiento de la compañía, será pagado conforme a la fecha de pago establecida en términos convencionales. Si por alguna circunstancia el procedimiento fracasa, la factura de ese proveedor se pagará y el proyecto contempla que tendrá la preferencia que establece el artículo 2472 N° 4 del Código Civil, es decir, que se paga como si fuera un gasto asociado al procedimiento de la quiebra. Tal solución tiene mucha lógica porque estamos frente al proveedor que le entregó la posibilidad a la compañía de continuar su giro, dándole oxígeno, razón por la cual debe tener esa condición. De lo contrario es imposible que se mantenga el abastecimiento”.
DÉCIMOQUINTO: Que el período de protección financiera concursal que la ley otorga al deudor lo ha sido para que este pueda iniciar el proceso de negociación, en un marco de tranquilidad y sin que se vea expuesto a procedimientos compulsivos que puedan significar la pérdida de la unidad productiva; durante el cual los acreedores que mantengan el suministro de bienes y servicios, precisamente por contribuir a ese fin, son compensados con el reconocimiento de una preferencia, para incentivar el acuerdo de reorganización.
Se ha dicho que este período ha sido considerado “como un tiempo razonable para que el deudor pueda elaborar un plan de reorganización, sin temor a ser ejecutado, manteniendo la administración de sus negocios, bajo ciertas restricciones que le permitan seguir desarrollando las actividades del giro”. (Gonzalo Ruz Lártiga. “Nuevo derecho Concursal Chileno”. Tomo I. Reorganización de la empresa deudora y renegociación de la persona deudora. Editorial Thomson Reuters. Primera Edición. Año 2017. Pág. 219).
DÉCIMOSEXTO: Que la preferencia reconocida para el suministro de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la empresa no se extiende más allá del término del período de protección concursal, el cual como se ha dicho se encuentra relacionado y por regla general coincide con la tramitación del procedimiento de reorganización y abarca desde la resolución que lo declara y hasta la junta llamada a aprobar o no el acuerdo de esta naturaleza.
Tal conclusión se desprende no sólo del tenor de las disposiciones citadas y el tratamiento que la Ley 20.720 les asigna, al contemplarlas dentro del Párrafo referido a la protección financiera concursal, sino que también de la historia fidedigna del establecimiento de la ley concursal, que deja en evidencia que el objetivo de dicho instituto es favorecer el proceso de discusión entre la empresa deudora y sus acreedores a fin de arribar en definitiva al acuerdo de reorganización.
Por otro lado, una vez suscrito o aprobado este acuerdo, las obligaciones que durante su vigencia se generaron deberán cumplirse de acuerdo a sus estipulaciones y el hecho que tras su aprobación existan créditos originados por la continuación de la actividad de la empresa deudora o del deudor, no permite desconocer que éstos nacieron en un contexto negocial y no propiamente concursal. De modo que no pueden considerarse como créditos contra la masa aquellos que se originaron cuando el deudor no se encontraba sometido a las reglas de la liquidación, sino que sujeto únicamente a las convenidas por las partes.
DECIMOSEPTIMO: Que, por otra parte, cabe consignar que el presupuesto legal para que a los créditos provenientes de las figuras previstas en los artículos 72, 73 y 74 de la ley concursal pueda reconocérseles la preferencia consagrada en el artículo 2472 N°4 del Código Civil, es que no se hubiera suscrito el acuerdo de reorganización judicial y se dictare la resolución de liquidación concursal. Tal situación no puede equipararse a lo que aconteció en este caso en que el acuerdo de reorganización de Compañía Minera Linderos fue aprobado en el procedimiento que tuvo lugar, se ejecutó y estuvo vigente durante un período de tiempo hasta que se declaró su incumplimiento, pues esto difiere sustancialmente de la premisa de que no se suscribiere el acuerdo, teniendo en consideración lo señalado en cuanto al objetivo que persiguió el legislador con la instauración de la protección financiera concursal. Por lo demás, de acuerdo al artículo 99 inciso tercero de la Ley 20.720, “la declaración de nulidad o incumplimiento del Acuerdo no tendrá efecto retroactivo y no afectará la validez de los actos o contratos debidamente celebrados en el tiempo que media entre la resolución que aprueba el Acuerdo y la que declare la nulidad o el incumplimiento”, lo que implica que no es posible desconocer que este fue aprobado y produjo efectos, aunque luego resultara fallido.
DÉCIMOCTAVO: Que, así las cosas, habiendo establecido la ley el marco normativo atingente a la regulación de los créditos dentro del procedimiento de reorganización, debe estarse a ella para efectos de determinar la forma de proceder a su pago y a los privilegios que la misma asigna a algunos de estos y a los requisitos y limitaciones que contempla, dentro de la cual no se establece preferencia alguna para los créditos generados tras la aprobación del acuerdo de reorganización y mientras este produjo sus efectos y que después por haber sido éste incumplido se procede a la liquidación de la empresa deudora; procedimiento al que deberán concurrir todos los acreedores, tanto antiguos como nuevos acreedores, a verificar sus créditos, sin que estos tengan preferencia para su pago por la época en que se generaron.
Lo anterior se concluye del tenor literal de las normas analizadas, del hecho de que los créditos no han nacido en un contexto de liquidación sino que estrictamente negocial, de que una vez aprobado el convenio la deudora opera sin limitación para adquirir nuevas obligaciones, salvo las pactadas en el cumplimiento del mismo y de que con ocasión de su incumplimiento, los créditos contra la masa pasan a generarse tras la apertura de la liquidación.
DÉCIMONOVENO: Que de este modo, no resulta procedente la aplicación del artículo 239 de la Ley 20.720, que establece que: “Los créditos provenientes de la continuación de actividades económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil para el pago respecto de los demás acreedores del Deudor”, al caso de que se trata, por cuanto dicha norma ha sido prevista para el procedimiento de liquidación concursal y no para la de reorganización, para el cual la ley estableció una regulación diversa y limitada a los casos analizados, no siendo posible la alteración de su ámbito de aplicación atendida la naturaleza de las normas que regulan la materia relativa a la prelación de créditos.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar que las causas de preferencia tienen un carácter excepcional, puesto que la regla general en el derecho común es la igualdad de los acreedores. Su fuente siempre es legal y la naturaleza de derecho estricto propia de esta materia determina que éstas no puedan ser extendidas a otras situaciones que las previstas por la ley; debiendo ser su interpretación restrictiva. De modo que no resulta procedente la interpretación y determinación que en este sentido han realizado los sentenciadores, lo que los llevó erróneamente a reconocer una causa de preferencia no consagrada en la ley para los créditos de que se trata.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que conforme a lo razonado el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido, por haber incurrido los sentenciadores en el yerro consignado en el motivo décimonoveno, el cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque determinó que se reconociera una preferencia para el pago de los créditos verificados, que éstos no tienen.
Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo intentado por María Loreto Ried Undurraga, abogada y liquidadora concursal, en contra de la sentencia de diez de agosto del año en curso, la que se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Regístrese.
Rol N° 22.218-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Lamberto Cisternas R. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.