Causa de pedir
- Fecha
- 5 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Causa de pedir
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 314-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2025-2015
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 177
Codigo tributario: art. 200 - Descriptores
- Causa de pedir · Fisco de Chile · Interrupción de la prescripción extintiva · Iura novit curia · Principio de congruencia · Principio de pasividad · Ultra petita · Principio de bilateralidad de la audiencia · Abandono del procedimiento · Alegaciones nuevas · Prescripción de la acción de cobro · Tesorería regional de arica y parinacota · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43559-2017, 5 de marzo de 2019, «con Fisco de Chile»
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-2025-2015 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva de acciones de cobro de impuestos, en sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil diecisiete que se lee a fojas 99 y siguientes, el mencionado tribunal desestimó la demanda, sin costas.
El actor dedujo recurso de apelación en contra de ese pronunciamiento y mediante fallo de veinte de octubre de ese año, que corre a fojas 124, la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmó.
La misma parte impugnó lo decidido por medio del recurso de casación en el fondo que rola a fojas 126.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el demandante denuncia que el fallo infringe las normas contenidas en los artículos 200 y 201 N° 3 del Código Tributario; 152, 153 y 156 del Código de Procedimiento Civil y 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil.
A modo de exordio señala que la prescripción extintiva de la acción ejecutiva de cobro que persigue en estos antecedentes se refiere a impuestos cuya solución reclamó la Tesorería Regional de Arica en los expedientes administrativos roles 531-2004 y 1007 -2006, siendo su parte requerida de pago los días 18 de octubre de 2004 y 28 de febrero de 2007. Posteriormente, los expedientes administrativos dieron lugar a los juicios ejecutivos de cobro tramitados bajo el rol N° 76-2005 del Primer Juzgado Civil de Arica y rol N° 927-2007 del Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, siendo ambos declarados abandonados en sentencias ejecutoriadas dictadas el 28 de abril de 2016 y 5 de febrero del mismo año, respectivamente.
Reprueba entonces que el fallo recurrido haya confirmado el de primera instancia en razón de lo prevenido en el artículo 201 N° 3 del Código Tributario y bajo el entendido que los requerimientos de pago efectuados en los expedientes administrativos habrían provocado la interrupción del plazo de prescripción sin advertir que de conformidad a lo estatuido por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tales actuaciones no tienen la eficacia de interrumpir el plazo de prescripción de las acciones de cobro cuya declaración se ha solicitado en este juicio, pues según lo disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, en los procedimientos declarados abandonados la notificación de la demanda no produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.
De este modo, desde la fecha del vencimiento de las obligaciones de pago de impuestos cuyas acciones de cobro se solicita declarar prescritas –es decir, a contar de los meses de marzo, mayo, junio, julio del año 2002 y diciembre del año 2003-, a la data de presentación de la demanda ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que los juzgadores debieron acoger la demanda, de conformidad a lo que también prevé el artículo 2514 del Código Civil, sobre todo si esta Corte ya ha aclarado que el procedimiento de cobro de impuestos es uno solo, aunque conste de una etapa de carácter contencioso administrativo y otra judicial.
Cuestiona, por otra parte, los razonamientos del tribunal de alzada en orden a que si emitieran pronunciamiento sobre los efectos de una declaración de abandono, que no fue señalada en el escrito de demanda, incurrirían en el vicio de ultrapetita, toda vez que la petición de su parte fue la declaración de prescripción de las acciones de cobro de impuestos y la defensa del órgano fiscal se opuso a esa pretensión razonando sobre los efectos interruptivos del plazo de prescripción por los requerimientos de pago efectuados en los expedientes administrativos. Por ende, no constituye un exceso en el ejercicio de la función judicial la circunstancia de considerar y determinar la influencia del abandono del procedimiento en relación a los efectos que pueden reconocerse a los requerimientos de pago, pues lo pedido siempre ha sido la declaración de prescripción de las acciones de cobro.
SEGUNDO: Que para una cabal comprensión de los aspectos de hecho sobre los cuales los sentenciadores emiten el pronunciamiento censurado es conveniente señalar que, en su acción de fojas 1, entablada el 17 de julio de 2015, el actor solicitó la declaración de prescripción de la acción de cobro de 6 giros formularios emitidos por la Tesorería Regional de Arica cuyos vencimientos se produjeron en diversas fechas del año 2002 y 2003, informando que fue requerido de pago en dos expedientes administrativos en los meses de octubre de 2004 y febrero de 2007. Refirió que si bien los requerimientos de pago produjeron la interrupción del plazo de tres años que consideran los artículos 200 y 201 del Código Tributario para el ejercicio de las acciones de cobro, a contar de la fecha de esos requerimientos principió un nuevo plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso al 28 de octubre de 2014, oportunidad en que se dispuso una retención de parte de sus remuneraciones, más todavía si “el Servicio de Tesorería Regional…rechazó los incidentes de abandono de procedimiento incoados por mi mandante, argumentando su inaplicabilidad en un procedimiento administrativo, desconociendo su naturaleza jurisdiccional”.
La acción fue contestada el 15 de diciembre de 2015 por la Tesorería General de la República, manifestando a fojas 54 que la prescripción alegada fue interrumpida con el requerimiento judicial y que a partir de ello no puede comenzar a correr una nueva prescripción pues se inició un procedimiento judicial destinado a obtener el pago forzado de la obligación. Postuló que de acuerdo al N° 2 del artículo 1503 (sic) –se entiende que se refiere al artículo 2503- del Código Civil, la interrupción de la prescripción es permanente y termina solo cuando el recurrente se ha desistido expresamente de la demanda o se ha declarado el abandono de procedimiento, lo que en la especie no sucede.
Asimismo, alegó la preclusión de la alegación de la prescripción, arguyendo que ella debía ser invocada en las acciones ejecutivas que fueron notificadas al deudor y no en el procedimiento de autos, en el que el demandante pretende revivir una excepción de que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente y, por último, opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal ya que, en su opinión, la demanda debía ser conocida por los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Arica y no por la justicia ordinaria.
Los trámites de réplica y dúplica se tuvieron por evacuados en rebeldía.
TERCERO: Que, asimismo, consta en autos que en las causas rol N° 76-2005 y 923-2007 del Primer y Tercer Juzgado de Letras de Arica, respectivamente, procesos en que se solicitó el cobro de los impuestos contenidos en los expedientes administrativos rol N° 531-2004 y 1007-2006, en fecha 5 de enero de 2016 el demandante del presente juicio y ejecutado en aquéllos solicitó el abandono de tales procedimientos.
Mediante resoluciones pronunciadas el 28 de abril de 2016 en el primer juicio y el 5 de febrero de ese año en el segundo, se acogió el incidente declarándose el abandono solicitado, fallos que se encuentran ejecutoriados ya que la Corte de Apelaciones de Arica confirmó la sentencia dictada en los autos rol 76-2005 el día 28 de junio de 2016 y en fecha 25 de febrero de ese año declaró inadmisible el recurso de apelación entablado por el ejecutante en la causa rol N° 923-2007.
CUARTO: Que luego de desestimar las excepciones de preclusión y de incompetencia opuestas por la demandada, en lo que incumbe al recurso de casación que se viene analizando los jueces dejan asentado que en los expedientes administrativos roles N° 531-2004 y 1007-2006 el actor fue requerido de pago los días 18 de octubre de 2004 y 28 de febrero de 2007, actuación que interrumpió, en cada caso, la prescripción de la acción de cobro.
Conforme a ello, los sentenciadores manifiestan que según ya ha determinado este tribunal de casación, “existiendo procesos ejecutivos pendientes respecto de los formularios y folios demandados, no corresponde, independientemente de la latitud de su desarrollo, instar en la presente vía judicial ordinaria la prescripción de las acciones de cobro del caso, pues es en los antes mencionados que la parte interesada debe instar por la declaración de la prescripción que en la presente intenta”, atendida la fisonomía propia del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario. Expresan también que habiendo operado en su oportunidad la interrupción de la prescripción con los requerimientos de pago, ello genera efectos permanentes y no empieza a correr un nuevo plazo de prescripción, sin que obste a tal conclusión la posibilidad de que el ejecutado pueda hacer uso de otros mecanismos procesales que remedien la inactividad de las partes, como lo es el instituto de abandono de procedimiento, lo que aconteció en las causas rol N° 76-2005 y 923-2007 del Primer y Tercer Juzgado de Letras de Arica, respectivamente “cuya declaración obtuvo el aquí actor, salvando la inactividad del público demandante”.
Los jueces de segundo grado añaden, en cuanto al fundamento del recurso de apelación del demandado referido a la omisión en que habría incurrido el juez aquo al no considerar el abandono del procedimiento decretado en los mencionados autos Rol 76-2005 y 923-2007, que “del examen de la demanda de autos, aparece que el actor no sustenta su acción en el abandono del procedimiento decretado en los autos Rol 76-2005 y 927-2007 (debió decir 923-2007) del Primer y Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, sino más bien en la resolución negativa de dicha petición, vale decir, en la inexistencia de tal abandono y la vigencia en la tramitación de dichas causas, por lo que el fundamento del recurso escapa a la controversia que fue fijada por las partes, de modo tal que esta Corte carece de competencias (sic) para pronunciarse acerca de aquello, bajo sanción de incurrir en ultrapetita conforme lo previene el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.
QUINTO: Que antes de emprender el análisis del arbitrio de nulidad debe considerarse que la pretensión de declarar extinguidas por prescripción las acciones de cobro de los tributos de la especie se fundó, como ya se dijo, en la circunstancia de haber transcurrido el término previsto en el artículo 200 del Código Tributario que empezó a correr luego de haberse practicado los requerimientos de pago en los expedientes administrativos indicados, postulando el demandante que en sede administrativa habían sido desestimadas sus peticiones de declarar el abandono de tales juicios.
Sin embargo, de tales circunstancias los antecedentes allegados al proceso no dan cuenta.
También resulta relevante considerar que el demandante instó por la declaración de abandono en los juicios roles 76-2005 y 927-2007 del Primer y Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, respectivamente, una vez que se encontraba agotada la etapa de discusión del actual proceso ordinario.
En consecuencia, no se equivocan los jueces de segundo grado cuando advierten que la demanda de autos no sustenta su acción en el abandono del procedimiento decretado en los autos mencionados procesos Rol N° 76-2005 y N° 923-2007 ya que, muy por el contrario, el demandante recriminó que su petición de abandono había sido desestimada en sede administrativa, siendo esa y no otra la quaestio facti que sustentó su pretensión y que condicionó la aplicación de los fundamentos jurídicos que propuso en su beneficio.
SEXTO: Que, por lo mismo, lo recién constatado obsta al éxito del postulado anulatorio ya que las argumentaciones que el impugnante allí desarrolla, tendientes a justificar los errores de derecho que denuncia, se formulan sobre la base de un aspecto que no formó parte de la discusión, tal como han advertido con acierto los sentenciadores al constatar que el fundamento del recurso de apelación –y que ahora es reiterado en sede de casación- escapa al debate definido en el proceso, siendo del todo relevante que se trata de una cuestión sobreviniente, en tanto el efecto del abandono al que ahora se alude fue solicitado y declarado en otros juicios, en el periodo en que el actual se encontraba en plena sustanciación.
SÉPTIMO: Que lo recién anotado resulta suficiente para desestimar la pretensión invalidatoria en todos sus extremos, pues el demandante propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias –que derivan de hechos sobrevinientes- distintas de las discutidas en el juicio, las que no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora postula, en los términos que indica –y ya explicitados en cuanto a la oportunidad en que se concretaron las circunstancias que les sirven de sustento-, al caso sub lite.
De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso, anomalía que se origina justamente porque el recurso de casación discurre sobre la base de una circunstancia que no se había verificado cuando se trabó la litis.
OCTAVO: Que, igualmente, los jueces tampoco yerran al estimar que un pronunciamiento sobre los efectos del abandono declarado durante el devenir del actual proceso, en las causas de cobranza iniciadas en contra del recurrente, los haría incurrir en el vicio de ultra petita, puesto que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional -condena, constitución o declaración- y también aquello que en cada caso pretende se obtenga -la prestación específica- se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata y, por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y se reconoce con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho”. Este elemento es posible de identificar con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, los que una vez acreditados permiten la aplicación de determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de aquellos hechos que la norma vincula con el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse, en términos generales, al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, lo que no significa soslayar el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes que otorga al juez la posibilidad de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero ello, sin apartarse de la causa de pedir. El referido principio permite, sin incurrir en incongruencia, atribuir a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda. No obstante, la decisión debe atenerse a la causa petendi, sobre la base de los antecedentes fácticos evidenciables en el proceso a la época de trabarse la litis, en tanto los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate.
En efecto, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos, y obsta a la eficacia propia de la congruencia, la falta de coherencia entre las partes o fases que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo entonces la congruencia procesal, en la sentencia, un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Si bien la doctrina pone énfasis en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula el otro principio ya aludido: iura novit curia, y que se relaciona con que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, aun al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que configura el objeto y causa del litigio.
Sobre el particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte coinciden en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron, por regla general, ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial, como al que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados con que las partes han configurado el litigio a dirimir, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.
Consiguientemente, no logran erigirse en errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido –relativas a la infracción de los artículos mencionados en el recurso cuyo quebrantamiento se vincula a un preciso hecho que no fue introducido en las instancias procesales propias del debate- lo que conduce a la inequívoca conclusión de que el recurso en estudio ha resultado desprovisto de asidero.
DÉCIMO: Que, en razón de todo lo precedentemente analizado, no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Arnaldo Salas Valladares, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 126, en contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 124.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa Egnem Saldías.
N° 43.559-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Julio Palaviccini M. y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Pallavicini Y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.