- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con con Agricola Santa Magdalena Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 204-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1881-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43457-2017, 7 de marzo de 2019, «con con Agricola Santa Magdalena Limitada»
Texto íntegro
14
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 1881-2014 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán compareció Baltazar Guajardo Carrasco, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y nombre reservado e interpuso demanda reivindicatoria en contra de Agrícola Santa Magdalena Ltda., solicitando se declare -en lo pertinente- que es de dominio exclusivo de Pablo Eric y nombre reservado el retazo del Lote A de la subdivisión del Lote Uno del fundo Santa Rita de Chillán, de forma triangular y de una superficie de 437 metros cuadrados, de 250 metros de largo por un ancho que fluctúa entre 3,5 y 1 metro, emplazado en el sector sur del deslinde poniente común con el demandado, cuyos deslindes especiales son: al norte con Lote A; al sur con Lote B; al oriente con Lote A y al poniente con el fundo San José de Cato. Misma declaración requiere respecto de nombre reservado referida a un retazo del Lote B de la misma subdivisión, de forma irregular, de una superficie de 3.964 metros cuadrados aproximadamente, cuyos deslindes son: al norte en parte 3,5 metros con Lote A y en parte 31,75 metros con el predio del demandado; al sur, en 27 metros con Lote B; al oriente, en 427,36 metros con Lote B y al poniente en 429,01 metros con el predio del demando, sin perjuicio de la variación en la superficie y deslindes que en definitiva se determine, ordenando consecuencialmente que el demandado los restituya dentro del plazo que se determine así como también los frutos naturales y civiles de la cosa, en los términos que indica, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que nombre reservado es nuda propietaria y poseedora inscrita del Lote B de la subdivisión del Lote Uno del Fundo Santa Rita de Chillán. Este predio, según plano agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador respectivo del 2005 con el N° 483, tiene una superficie de 33,84 hectáreas, cuyo deslinde poniente es el terreno de nombre reservado, hoy Gloria Henrich. Adquirió por tradición que le hiciera nombre reservado el 16 de mayo de 2005, sirviéndole de título el contrato de compraventa de la nuda propiedad. Este último a su vez adquirió el dominio del fundo Santa Rita por compraventa celebrada el 29 de septiembre de 1964, debidamente inscritA a su nombre.
Respecto de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, explica que también son nudos propietarios y poseedores inscritos del Lote A de la subdivisión recién indicada, el que según el mismo plano señalado tiene una superficie de 73,16 hectáreas y del mismo modo deslinda por el poniente con nombre reservado, hoy Gloria Henrich. La nuda propiedad la adquirieron por compraventa a nombre reservado en la misma fecha de su co- demandante.
Por último, nombre reservado es usufructuario de los predios mencionados.
A continuación refiere que la sociedad demandada es propietaria del inmueble denominado San José de Cato, situado al poniente de los lotes A y B de los actores. La superficie según sus títulos es de 215 hectáreas, cuyo deslinde oriente es el fundo Santa Rita de la sucesión de nombre reservado.
Afirma que el lindero de los terrenos de las partes se encuentra establecido en la cartografía y planos conforme a los cuales fueron adquiridos y luego subdivididos los predios de su parte, a saber: plano del Fundo Santa Rita levantado por la ex Corporación de la Reforma Agraria en 1975; plano de subdivisión levantado en 1989 e incorporado en el catastro público de la Unidad de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos; cartografía del Centro de Información de Recursos Naturales, Ciren-Corfo; plano levantado en 1980 por el arquitecto nombre reservado y plano agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de 2005 con el N° 483.
Refiere que el 4 de abril de 2014 el demandado, pretendiéndose dueño del terreno reivindicado, destruyó el cerco que corría sobre la línea divisoria graficada en los planos recién aludidos y que históricamente separaba ambos predios, lo que implicó una alteración unilateral del deslinde en una extensión aproximada de 670 metros de largo, desplazando al oriente la línea en toda esta extensión por un ancho fluctuante entre 27 (Lote B) y 3,5 metros (Lote A) aproximadamente. Para ello la contraria se internó en los predios de su parte con el objetivo de fijar una nueva línea divisoria, apropiándose de una porción de terreno de 4.401 metros cuadrados aproximadamente.
El demandado contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo. Asimismo dedujo demanda reconvencional de acción reivindicatoria. Explica que es dueño del predio San José de Cato de una superficie real de 185,9 hectáreas, cuyo deslinde oriente es con Fundo Santa Rita de la sucesión de nombre reservado, que adquirió por tradición que le hiciera nombre reservado.
El predio Santa Rita, previo a su subdivisión, consignaba una cabida de 128 cuadras de extensión, equivalentes a 201,5 hectáreas, sin embargo sumando la extensión de todos los lotes resultantes de esa operación, los demandantes en conjunto están en posesión de 204,5 hectáreas, pretendiendo aumentarlas con 0,8486 hectáreas del predio San José de Cato.
Afirma que no destruyó el cerco artificial del deslinde oriente y tampoco lo alteró, sino que en ejercicio de su derecho de dominio ejecutó labores de limpieza de matorrales y zarza, destronque de árboles y retiró algunos de ellos dentro de los deslindes de su propiedad y que ha ejecutado al poniente del deslinde que no fue modificado. Al realizar estas labores de limpieza en su predio, quedó al descubierto el antiguo cerco artificial que fijaba el deslinde poniente del predio de los actores con aquel oriente del suyo, que fue removido por la contraria. Su única intención ha sido reconstruir en su misma ubicación y su proyección el antiguo cerco artificial medianero en toda aquella parte que no existen alamedas medianeras. Por lo mismo no está en posesión material de ninguna porción de terreno de los actores.
Por sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 351 y siguientes, se acogió la demanda principal solo en cuanto declaró que los actores nombre reservado son propietarios exclusivos de dos retazos de terreno de una superficie aproximada de 4100 metros cuadrados, ubicados en el deslinde poniente de sus predios denominados Lotes A y B de la subdivisión del Lote Uno del fundo Santa Rita, cuyos deslindes particulares son en 620 metros con el predio del demandado y en 27,30 metros con el resto del Lote B, con el diseño que consta en la lámina agregada a fojas 264, inscritos a sus nombres; y, en consecuencia, ordena al demandado restituirlo dentro de tercero día desde que esta sentencia quede ejecutoriada, reservando para la etapa de cumplimiento incidental la determinación de la existencia de los deterioros y la restitución de los frutos. Asimismo rechazó la demanda reconvencional.
Se alzó el demandado principal y actor reconvencional mediante recursos de casación en la forma y apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veinte de octubre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 493 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, la confirmó.
En su contra el perdidoso interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el demandado principal sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en la causal de anulación contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que existe un desajuste entre el petitorio de la demanda y aquello otorgado por el fallo, puesto que en lo resolutivo del mismo se singulariza una extensión de terreno conforme a una lámina que lo grafica, declarando sin embargo que son los dueños exclusivos de “dos retazos”. En este sentido cabe considerar que los hermanos nombre reservado solicitaron la reivindicación de dos terrenos con cabidas, dimensiones y deslindes específicos, diversos entre sí. A pesar de ello, los jueces no acogieron la acción reivindicatoria en los términos requeridos, sino que declararon que son propietarios exclusivos de dos retazos de terrenos, pero que en los hechos singularizan como uno sólo, que ordenan restituir.
De este modo, los sentenciadores debían pronunciarse sobre dos acciones reivindicatorias interpuestas y resolver separadamente cada una de ellas. Lo dicho es relevante en atención a que uno de los requisitos básicos de este tipo de pretensión es la singularización de la cosa que se reivindica, lo que no se respeta en la decisión de autos. En consecuencia, se modificó el objeto de las acciones -dos terrenos con sus respectivas cabidas, medidas y deslindes- toda vez que se declaró que los actores son propietarios exclusivos de dos retazos de terreno de una superficie aproximada de 4100 metros cuadrados, con las medidas y el diseño de la lámina agregada a fojas 264, que grafica un solo inmueble, lo que impide saber qué es lo que se reivindica para cada uno de los actores.
SEGUNDO: Que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita -el otorgar más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, mismo que al configurarse genera un agravio que deriva precisamente de la “incongruencia”.
La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
TERCERO: Que no obstante la alegación formulada, del mérito de los antecedentes es posible constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, acogiendo la demanda reivindicatoria impetrada por los actores. En efecto, atendidos los argumentos expuestos por las partes en defensa de sus pretensiones, y no habiéndose discutido en particular la singularización de los inmuebles que se reivindican ni mucho menos que se trata de dos retazos, debidamente delimitados y con propietarios e inscripciones diversas, pero que en la práctica, dada su ubicación en tanto son contiguos y arrancan de una misma subdivisión, puede sindicarse como uno solo para los efectos de su restitución, sin perder por ello su determinación, pues el reconocimiento que en su conjunto y de acuerdo al croquis incorporado por uno de los informes periciales, suman en total 4100 metros cuadrados, no se produce en caso alguno un desapego entre lo resuelto por el fallo y lo requerido por los actores, quienes en forma precisa solicitaron la declaración de dominio respecto de dos retazos cuya sumatoria alcanza dicen a 4.401 metros cuadrados aproximadamente.
En consecuencia, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía examinar o decidir conforme a la propia acción objeto de la litis y a las alegaciones formuladas por las partes en la etapa de la discusión, motivo por el que este arbitrio no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el demandado sostiene que la sentencia recurrida conculcó lo preceptuado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 889 del Código Civil, atendido que los jueces del mérito apreciaron los informes periciales evacuados conforme a la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado, vulnerando las normas de la sana crítica, lo que llevó a tener por acreditado que los demandantes eran dueños de los terrenos que reivindicaban y que dichos terrenos estaban singularizados, declarándose que se cumplían -erróneamente- los requisitos del artículo 889 citado y que por el contrario la demanda reconvencional no cumplía con los presupuestos que la misma norma prescribe.
Explica que la única forma de determinar si los terrenos que los demandantes reivindicaron estaban comprendidos dentro del terreno con el diseño perimetral fijado en el plano que les sirve de fundamento agregado a fojas 12, dada la inconsistencia de este en cuanto a las medidas, era en primer lugar mediante la realización de una pericia que fijara en el terreno la cabida inalterable que tienen los predios de las partes; y, por otro, dicha determinación debía ser dentro de deslindes del diseño perimetral dibujado en dicho plano.
A continuación sostiene que también se vulneró el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al dar valor de plena prueba al peritaje de nombre reservado, agregado a fojas 248 y siguientes de autos, y con ello por concurrentes las exigencias de la acción reivindicatoria. En efecto, sostiene que este peritaje vulneró los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en particular el artículo 414 que ordena que los peritajes deban recaer sobre puntos determinados, lo que no se verifica en la especie en que el dictamen versa sobre los puntos del auto de prueba, máxime aun cuando éstos son genéricos. Asimismo, el perito no efectuó un peritaje sino más bien una inspección ocular, diligencia que corresponde realizar al tribunal.
Igualmente, en el informe pericial en cuestión existen ciertas conclusiones que no tienen fundamentos y que le restan todo valor probatorio, según explicita.
También se produce error de derecho en relación a este informe puesto que atenta contra las máximas de la experiencia y del conocimiento científicamente afianzado, toda vez que el perito no indica el método ni el instrumental utilizado para realizar su trabajo, lo que para estos efectos resulta de suma relevancia, haciendo notar a continuación una serie de inconsistencias en las láminas incorporadas al informe, sin levantamiento topográfico, planimétrico y cartográfico y por ende sin validación científica para respaldar los metrajes del deslinde poniente-oriente.
Tampoco se explica cómo se determinaron las longitudes que indica, ni qué coordenadas geográficas tomó para fijar los trazados, longitudes y los ángulos de los puntos en que confluyen y/o tocan los trazos que conforman los deslindes, más aún cuando el polígono no tiene ubicación espacial con un emplazamiento establecido ni coordenadas UTM. Por ello no puede haber singularización de lo que se reivindica.
También se produce esta infracción al no conferir valor de plena prueba al peritaje de nombre reservado, agregado a fojas 201 y siguientes de autos, que acredita que los demandantes no son dueños de los terrenos que reivindican y que su parte lo es, atentando con ello en contra de los principios de la sana crítica, desde que este peritaje reconoce la existencia de la cuña que el fallo dice no consideró, al igual que el canal de desagüe al oriente que el tribunal observó en la inspección personal.
A continuación el recurrente en extenso hace ver las fortalezas de la pericia en cuestión, mediante el uso de un equipo GPS geodésico de doble frecuencia.
Tal pericia -dice- resulta además plenamente concordante con aquella evacuada por el perito nombre reservado decretado como medida para mejor resolver por la Corte de Apelaciones y que se encuentra agregado a fojas 476 y siguientes, informe que al no considerarse implica también una infracción a las normas aludidas.
En consecuencia, los razonamientos de los jueces del mérito vulneran la potestad que tienen para apreciar conforme a las reglas de sana crítica la fuerza probatoria de los informes periciales, toda vez que en dicha apreciación han transgredido los principios del correcto entendimiento y de la lógica, las máximas de la experiencia y del conocimiento científicamente afianzado, lo que implica ponderar en contra de la sana crítica. Es así como se concluyó que el peritaje evacuado por el perito Osorio no se contrapone con aquel decretado como medida para mejor resolver en primera instancia y al cual la sentencia recurrida le habría dado valor de plena prueba. Luego, se le da valor de plena prueba al peritaje de Quintrileo. El peritaje de Lantaño no fue ponderado en la sentencia de primera instancia. Lo concluido entonces se aparta de los principios de la lógica, toda vez que el peritaje de primera instancia al que el tribunal a quo le dio el valor no fue el decretado para medida como mejor resolver.
Seguidamente indica que el peritaje de Osorio se contrapone en materias relevantes con el peritaje evacuado por Quintrileo, al cual la sentencia de primera instancia le dio el valor de plena prueba, según explica, debiendo los jueces dar valor de plena prueba al peritaje Crisóstomo y Osorio.
De esta manera la sentencia le da pleno valor al plano de fojas 12 y por ello concluye que la cabida de los predios se ha mantenido inalterable y que tienen el diseño perimetral y/o la forma geométrica en terreno indicado en dicho plano, no obstante que este no contiene las medidas de los deslindes del predio Santa Rita ni el emplazamiento de éste con coordenadas. Solo pericias que contemplan los puntos señalados permitían dilucidar tales puntos y que corresponden justamente a aquellos que favorecen las pretensiones de su parte y que corresponden a las conclusiones contenidas en los dictámenes de nombre reservado y nombre reservado, a los que el fallo recurrido no les dio valor de plena prueba.
Termina señalando que una correcta aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y apreciando por ende la fuerza probatoria de los peritajes conformes a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores debieron: (i) restarle mérito probatorio al informe pericial evacuado por el perito nombre reservado, agregado a fojas 248 de autos; (ii) darle el valor de plena prueba al informe pericial de nombre reservado, agregado fojas 182 de autos; y (iii) darle el valor de plena prueba al informe pericial evacuado por nombre reservado agregado a fojas 476 y siguientes de autos y en definitiva concluir el rechazo de la demanda principal por no ser los reivindicantes dueños de la cosa que reclaman y por no estar ésta singularizada; y la otra parte, acoger la demanda reconvencional que su parte interpuso.
QUINTO: Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, conviene consignar que se fijaron como hechos de la causa los siguientes:
a) El dominio que alegan los actores data del año 2005 y el de su antecesora desde el año 1964;
b) El demandado es dueño del inmueble inscrito a su nombre desde el año 2010, y su antecesor se remonta al año 1988;
c) La historia registral de cada uno de los predios aparece inalterable en cuanto a la cabida y el deslinde común desde el año 1964, en que los terrenos de los actores tienen una superficie de 128 cuadras y el del demandado desde 1988 un área de 215 hectáreas;
d) Invariablemente el deslinde de los demandantes fue descrito al poniente como “con el mismo nombre reservado” hasta el año 1964 y “propiedad de nombre reservado, hoy Gloria Henrich” en los siguientes años. En tanto, el lindero oriente del predio del demandado en la inscripción dominical de 1988 señala “Fundo Santa Rita de la sucesión de nombre reservado, hoy Beneficencia”, reiterado en la compraventa de 2010, rectificada, modificada y complementada en el sentido de que la superficie del inmueble se reducía de 215 a 185,9 hectáreas, manteniendo la descripción de aquel límite. Esta última modificación obedeció al resultado de un levantamiento taquimétrico del fundo San José de Cato en el año 2010 que concluyó que su superficie era distinta e inferior a la que rezaban sus títulos, operación que se realizó respetando los deslindes señalados, es decir, aquellos consignados en el contrato e inscripción rectificada;
e) Los demandantes ejecutaron en los retazos reivindicados actos a que solo da derecho el dominio en una época muy anterior a aquella en que el demandado adquirió la propiedad del fundo San José de Cato;
f) El plano registrado bajo el N° 483 del Registro de Propiedad de 2005 y agregado a fojas 12 de autos refleja los retazos de terreno reivindicados respecto de los cuales los actores detentan la posesión inscrita y material;
g) El demandado ejecutó labores en los retazos reivindicados desconociendo el derecho de dominio de los actores.
SEXTO: Que en atención al sustrato fáctico descrito, los jueces de alzada confirmaron la decisión del a quo y en consecuencia acogieron la demanda en los términos indicados en lo expositivo de este fallo. Para arribar a tal determinación sostuvieron que el punto de partida del análisis implica reconocer que los títulos que amparan la posesión inscrita de las partes contiene una descripción general e imprecisa de los deslindes comunes, pues la historia registral de los inmuebles adolece de falta de indicación de hitos físicos, naturales o artificiales que orienten sobre la ubicación precisa de su deslinde común, lo que hace necesario recurrir a la manera en que tal posesión ha sido ejercida por los litigantes y sus antecesores.
Por lo expuesto cobra relevancia el plano registrado bajo el N° 483 del Registro de Propiedad de 2005 (fojas 12), mediante el cual los actores subdividieron el predio Santa Rita en dos Lotes y en el que su área de 128 cuadras más o menos fue convertida a 210,49 hectáreas, que si bien excede en 5 cuadras la conversión a que se refiere la Ley sin número de 29 de enero de 1848, tal porcentaje corresponde a menos del 5% del total y bien podrían encontrarse comprendidas en la frase “más o menos” que contiene su inscripción conservatoria.
La existencia de este plano y su registro, no obstante la disconformidad anotada, se encontraba incorporado al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán desde 2005 y es el primer antecedente oficial y público que pretende otorgar claridad y actualidad a la descripción contenida en las inscripciones y planos pretéritos y que, al menos en su diseño perimetral, es coincidente con aquel elaborado en 1975 por la Corporación para la Reforma Agraria y el de 1980 confeccionado por don nombre reservado. Por ello para todos los efectos legales y a falta de prueba en contrario, aquél cobija la posesión inscrita del terreno dibujado en él, teniendo en consideración que el profesional que lo confeccionó lo ratificó, explicando que para su elaboración, anterior a la adquisición del dominio por parte del demandado, consideró todos los hitos físicos existentes en el lugar y las estacas que inscriben el deslinde común de los predios en sus costados norte y sur, sobre los cuales por lo demás no existe discusión. Esta última reflexión se encuentra refrendada -además- con la declaración de los testigos que comparecieron por los actores y que se prefieren a los que depusieron por el demandado y al informe pericial agregado a fojas 201 que apunta a hechos diversos.
Tampoco se opone a esta conclusión probatoria el plano agregado bajo el N° 1644 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán de 2010, del cual se tomó nota al margen de la inscripción dominical a favor del demandado, atendido que, por una parte, él se limitó a determinar la real superficie del fundo San José de Cato realizado “conforme a sus deslindes señalados y respetados…”, idénticas a los de sus títulos anteriores, según consignó el demandado en la escritura pública de rectificación y, por la otra, no consideró el segundo retazo reivindicado en el sector sur del deslinde poniente del actor, además de haber sido confeccionado en el año 2010, es decir, cinco años después de aquél.
De lo dicho -concluyen los sentenciadores- resulta concurrente el primer presupuesto de la acción intentada, pues acorde los hechos que se han determinado, las inscripciones conservatorias de los demandantes amparan no solo la posesión inscrita de los predios de autos en las dimensiones que ellos contienen sino también la posesión material dentro de los deslindes que en terreno verificó el tribunal, reuniendo de este modo todos los atributos del derecho de propiedad en los nudos propietarios y usufructuario.
Por otro lado, la prueba documental aportada por el demandado no desvirtúa lo que se viene diciendo, en tanto no allega antecedente alguno relativo a la situación pretérita de los predios y son de fechas muy posteriores (2014), considerando que en esa época la fisonomía del fundo había sido intervenida por el demandado.
En este entendido y acorde con lo expuesto, los jueces del mérito prefieren el análisis realizado por el peritaje agregado a fojas 248, en cuya virtud, entre otros antecedentes, se arribó a la misma conclusión que viene anunciando el tribunal y que desplaza al dictamen que corre a fojas 201 y siguientes, dado que en este último no obstante que el profesional asumió expresamente como válido el plano de subdivisión guardado bajo el N° 483 del Registro de Propiedad tantas veces citado, que contiene, a su vez, lo que denominó “cuña” en el sector sur del deslinde poniente del Lote B de la actora, que es uno de los sitios en que se emplaza uno de los retazos que se reivindican, propuso, en el mismo sector, un trazado diverso, recto, sin consideración a aquella, como tampoco incorporó la desviación del canal de desagüe hacia el oriente que el tribunal observó en la inspección personal y finalmente, consignó 106,17 hectáreas como el área de los lotes de los actores, apartándose nuevamente del plano a que dijo ajustarse, que consigna una superficie de 107 hectáreas y de los títulos que dan cuenta de tales dimensiones.
Así las cosas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el fallo asigna valor de plena prueba al informe pericial de nombre reservado toda vez que se encuentra conforme con los conocimientos científicamente afianzados, propios de la ciencia que profesa, esto es, auscultar in situ el objeto periciado, medirlo y confrontarlo con otros antecedentes atinentes; con las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, en la especie, que los hitos mensurados por el perito y que lo llevaron a concluir que los retazos reivindicados forman parte de sus inmuebles son aquellos que desde antiguo fueron utilizados por los actores y los antecesores en el dominio del demandado como deslinde poniente-oriente, acordes también con los planos con los que cotejó sus mediciones; pues la lógica y la experiencia indican que solo es pacíficamente respetado por un tercero el derecho que efectivamente se reconoce en su titular, es decir, si históricamente los propietarios de los predios colindantes respetaron como deslinde una alameda y un quiebre en su trazado, es porque tal alameda y quiebre existían y se encontraban en la posición que correspondía, como correctamente mensuró el profesional.
En lo tocante a la singularización de la cosa reivindicada, además de la admisión pura y simple del demandado en lo que toca a los contornos de los retazos de terreno disputados, se suma la exacta mensura contenida en el informe pericial antes referido, graficado en la lámina 7, coincidentes con aquellos que se advirtió en las inspecciones personales.
Por último agrega la Corte de Apelaciones, haciéndose cargo del peritaje decretado en segunda instancia como medida para mejor resolver, que este no se contrapone con aquel también decretado como medida para mejor resolver en primera instancia, especialmente en lo relativo al quiebre, curvatura o línea quebrada ni el sector intervenido en cuanto a sus medidas y deslindes.
SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene que los jueces del fondo infringieron el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”; sin embargo, se puede apreciar claramente que la infracción se construye sobre la base de reprochar tanto la forma en que la prueba fue apreciada por los jueces del fondo, como la omisión de algunos elementos probatorios, contrariando los hechos sentados en el proceso, toda vez que una nueva valoración de la misma en la forma que propone permitiría que se llegara a una conclusión distinta. Sin embargo, tal planteamiento se opone a lo que esta Corte ha decidido reiteradamente, en orden a que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los jueces del grado, que se agota en las respectivas instancias del juicio, sin que admita revisión, en general, por esta vía, salvo que en el establecimiento de los hechos se hayan quebrantado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que no se observa en el caso en estudio.
Tanto el juez de primera instancia como los de la Corte de Apelaciones apreciaron de acuerdo a los elementos de la sana crítica los informes periciales de autos, ya sea para descartarlos o para darles el valor de plena prueba; otra cosa es que la valoración dada haya llegado a conclusiones que no comparte el recurrente.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación interpuesto será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 498 por la parte demandada principal, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 493 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Redacción de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol N° 43.457-2017.-