Ausencia de causa
- Fecha
- 12 de marzo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Tekcom Ingenieria Limitada con Aguas Chañar S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 558-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 521-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Pedro Pierry Arrau, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1445, 1460, 1467, 1681, 1682, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Ley N° 19.983: art. 3 - Descriptores
- Ausencia de causa · Reglas de la sana crítica · Falta de objeto · Mérito ejecutivo · Cesión de factura · Vicio de ultrapetita · Falta de prueba · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Impugnación a la cuenta rendida · Cobro de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5334-2018, 12 de marzo de 2019, «Tekcom Ingenieria Limitada con Aguas Chañar S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, Rol Nro. 558-2017, sobre cobro ejecutivo de facturas, caratulados “Tekcom Ingeniería Limitada con Aguas Chañar S.A.”, por sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete se acogió la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
La ejecutante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veintidós de febrero del año en curso, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la excepción opuesta.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el abogado Matías Andrés Henríquez Olguín, en representación de Aguas Chañar S.A., interpuso el presente arbitrio formal, el que sustenta en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo legal.
Respecto de la primera causal el recurrente acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, expone que el fundamento de la excepción deducida es la falta de objeto y causa de las obligaciones contenidas en las facturas y, sin embargo, el tribunal de alzada extendió su análisis a una hipótesis diversa, cual es una supuesta conducta ilícita de la entidad cedente.
Añade que el fundamento de la excepción que opuso, al margen de haber sido o no manipulados los medidores, se relacionó con el hecho que el consumo de agua no presentó adulteraciones, y por ende, no existen los ilícitos cuya falsa detección dio origen a las facturas cobradas. En consecuencia, las obligaciones carecen de objeto y causa.
En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que atribuye al fallo impugnado, expresa que los jueces eliminaron los considerandos undécimo al décimo quinto, signados de ese modo por la sentencia de primer grado en los que se tenía por acreditados los hechos configurativos de la nulidad en que fundó su defensa, sin haberlos reemplazado por otros en los que se analizara y ponderara la prueba rendida por su parte, limitándose los juzgadores a efectuar un estudio parcial de la misma.
SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio, esto es, el de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sin embargo, cabe desestimar, desde luego, esta causal de invalidación formal, por cuanto los jueces del fondo para rechazar la excepción de nulidad tuvieron en consideración que los presupuestos hechos valer para sustentar la falta de objeto y causa de las obligaciones contenidas en las facturas no fueron probados, precisando que la acusada irregularidad en la fiscalización que justificaba el cobro de las facturas no fue acreditada, argumentos éstos sobre los cuales se hizo descansar la defensa de la parte ejecutada.
Como se aprecia, el razonamiento jurídico que se impugna tiene que ver con el análisis de los requisitos de la excepción de nulidad de la obligación, de manera que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que, como se indicó, el arbitrio de nulidad formal no podrá prosperar por este rubro.
TERCERO: Que respecto del segundo vicio de nulidad formal, que se ha hecho consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los fundamentos en base a los cuales se construye esta alegación en realidad no configuran la causal aludida. En efecto, el vicio al que se acude es posible de evidenciar cuando la sentencia carece de motivación, pero no así cuando aquélla no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos del fallo de segunda instancia, en concordancia con el libelo de casación.
Es así como del análisis del fallo atacado es posible constatar que el mismo sí contiene las motivaciones que sirven de sustento a la decisión, evento en que surge con claridad que el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido coincidentes con sus pretensiones, lo que por cierto no constituye la causal de casación que ha incluido en su recurso. En razón de lo anterior tampoco puede tener acogida esta segunda causal de casación formal esgrimida.
Sin perjuicio de lo dicho, preciso es añadir que de la divergencia entre la tesis de la ejecutada y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo, se desprende que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, más bien cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que se conformaban a la tesis que esta parte postula. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 19, 22, 23, 1445, 1460, 1467, 1545, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, argumentando que la excepción opuesta debió haber sido acogida.
Expresa en primer lugar que se vulnera el artículo 1445 del Código Civil que exige que toda declaración de voluntad tenga una causa real y lícita. Añade que con arreglo al artículo 1460 del citado Código toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Explica que en la especie la obligación es nula por falta de objeto desde que la prestación correlativa en favor de su representada fue un acto vacío, sin contenido, toda vez que se estableció en autos que los supuestos ilícitos detectados por la cedente de las facturas –Empresa Atman- no eran tales, pues, en definitiva los medidores no fueron intervenidos por los clientes de Aguas Chañaral S.A.
Sin perjuicio de lo dicho, señala que las obligaciones de que dan cuenta las facturas son también nulas por falta de causa real y lícita, conforme a lo dispuesto por el artículo 1467 del Código Civil. Sobre este punto indica que las obligaciones en cuestión no son sino el reflejo de deudas que no existen por cuanto el motivo de la obligación de pagar provenía de la detección de ilícitos cometidos respecto de los medidores, lo que no aconteció. En este escenario, la falsa detección de ilícitos deriva en la privación de causa a la obligación. Resume los yerros en cuestión sosteniendo que el fallo atacado dejó de aplicar los artículos 1445 y 1460 del Código Civil, en tanto que el artículo 1467 fue aplicado por los jueces a una hipótesis diversa al fundamento inmediato de la excepción opuesta por su parte. En lugar de analizar ese fundamento en relación a la falta de causa, lo enlazó a la causa ilícita. Adiciona a lo anterior que el fallo impugnado infringió además -por falta de aplicación- los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, toda vez que era obligatorio en la especie declarar la nulidad absoluta de las obligaciones asociadas a las facturas aparejadas en autos.
Hace notar el recurso que la prueba rendida permite concluir, sin lugar a dudas, que la ejecutada no formuló cobro alguno a los clientes respectivos, precisamente porque los ilícitos detectados no existieron, razón por la que no se dan los supuestos de base para calcular el porcentaje con que se retribuía a la emisora de las facturas.
Expresa además que las equivocadas interpretaciones de las normas aludidas han significado vulnerar los textos de los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil.
Termina indicando el recurso que los acusados yerros han influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo, en tanto, de haberse aplicado correctamente las normas citada, se habría confirmado el fallo de primer grado que acogió la excepción prevista por el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Lisandro Barrera Sandoval, abogado, en representación de Tekcom Ingeniería Limitada, dedujo demanda ejecutiva en contra de Aguas Chañar S.A., solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de esta última entidad.
Señala que su representada, en calidad de cesionaria de la empresa Atman Ingeniería Ltda., es dueña de dos facturas emitidas en septiembre de 2016, por un valor total de $ 207.163.759, las que fueron puestas en conocimiento del obligado mediante su notificación judicial, sin que se consignara fondos para pagar el valor de las mismas ni se formulara oposición u objeción, quedando así preparada la vía ejecutiva.
2.- -La demandada opuso a la ejecución la excepción de nulidad de la obligación, argumentando que las facturas sub lite fueron emitidas por la empresa Atman Ingeniería Ltda., entidad que suscribió con la ejecutada un contrato de prestación de servicios en virtud del cual la cedente se obligaba a detectar la comisión de ilícitos relacionados con la adulteración de los medidores de agua potable que suministra la demandada. Sin embargo, afirma que en la concreción de tales servicios se presentaron anomalías que motivaron no sólo que se pusiera término al contrato, sino que además se interpusieran acciones penales en contra de personas dependientes de la cedente de las facturas.
Expone que las irregularidades consistieron en haber denunciado la cedente alteraciones en los medidores las que resultaron ser inexistentes, así como también se esgrime que personal de la citada empresa incurrió en actos ilícitos exigiendo compensaciones por no denunciar la supuesta adulteración de medidores. No obstante lo anterior, señala que Atman Ltda. una vez terminado el contrato procedió a emitir las dos facturas materia de esta causa, en las que no consta la recepción de los servicios, ni han sido ingresadas a su contabilidad.
Reclama que los montos de las facturas se determinan en base a un porcentaje del valor neto cobrado a los clientes, o al autor de un ilícito que ha debido consistir en adulterar los medidores, y ocurre que, respecto de los casos de que dan cuenta las facturas, su representada no hizo cobro alguno a los clientes, evento en el que, al no existir tal cobro, no se configura la base sobre la cual calcular el porcentaje para retribuir a la contratista.
3.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, indicó que el fundamento de la excepción no es oponible a su parte, desde que es tenedora legítima de las facturas y cesionaria de las mismas. Indicó además que la ejecutada debe probar los supuestos de hecho de su excepción.
4.- El juez de primer grado desestimó la alegación de inoponibilidad y en cuanto al fondo acogió la excepción de nulidad de la obligación, decisión que fue apelada por el demandante.
SEXTO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo del tribunal a quo resolviendo rechazar la excepción deducida. Tuvo en consideración para ello que las facturas fueron cedidas y el demandado las recibió electrónicamente en su sistema computacional, las que adquirieron el carácter de irrevocablemente aceptadas al no haberse hecho uso del mecanismo establecido en el art. 3° de la Ley 19.983. Luego, habiendo sido notificada judicialmente la deudora, no pagó el crédito cedido ni alegó en el acto de su notificación, o dentro de tercero día contado desde esa fecha, la falsificación material o la falta de prestación de los servicios o entrega de mercaderías, por cuyo motivo quedó preparada la vía ejecutiva.
Añade que “sin embargo, resulta claramente distinguible que la ejecutada ha omitido probar en esta sede el hecho fundante de su alegación, a saber, la ilicitud de la conducta de la contratista y que con ello se afectó a la totalidad de los conceptos cobrados en las facturas, descritos como “casos”, cuyos documentos acompañados dan cuentas de fiscalizaciones y firmas de acuerdos extrajudiciales por parte de clientes. En efecto, la propia ejecutada da cuenta de una investigación penal en la que ostenta la calidad de querellante, que aún no se encuentra concluida y por lo mismo, no se encuentran esclarecidos los hechos ni las responsabilidades.
De otro lado, la decisión de abstenerse de efectuar cobro a los clientes –e incluso indemnizarles-, en base a la ya referida irregularidad, no aparece respaldada en autos por alguna denuncia de los señalados clientes en contra de la contratista o en su defecto, de alguna pesquisa interna, que asimismo se refiera a particularmente a todos aquellos clientes, motivo por el cual más bien aparece como una medida autónoma, a objeto de precaver otras consecuencias, pero fundamentalmente, como consecuencia de la pérdida de confianza en la labor de la contratista”.
Concluye indicando que “en virtud de la norma básica en materia probatoria, contenida en el art. 1698 del Código Civil, la acreditación de los presupuestos de una excepción recae sobre quien la deduce, en contrapartida al rol del ejecutante, cuya pretensión se encuentra amparada en el título que exhibe, dotado de una presunción de veracidad”. En tan sentido, afirma que “del examen de lo obrado en la causa, no es posible adquirir convicción acerca de la falta de causa y objeto de las obligaciones de que dan cuenta las facturas, en que se sustenta la nulidad alegada”.
SÉPTIMO: Que la excepción que contempla el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la nulidad de la obligación, la que puede ser absoluta o relativa, rubros ambos que pueden oponerse como excepciones a la ejecución. Esta causal de oposición dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Lo impugnado a través de la misma no atañe al carácter ejecutivo del título ni a la falta de condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal, o con la liquidez o exigibilidad de la deuda, sino que concierne a cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o eficacia de la obligación.
OCTAVO: Que en el presente caso la ejecutada ha fundado la nulidad impetrada en la falta de los elementos o presupuestos previstos por la ley para la validez del acto o contrato en que se sustenta la obligación materia de autos, específicamente en la ausencia de objeto y causa.
A su turno, los sentenciadores decidieron rechazar esta defensa, pues estimaron que de acuerdo a la prueba rendida en autos no logró acreditarse los hechos en que se sustentó la nulidad de la obligación, especialmente lo relativo a que las denuncias que dieron cuenta de manipulaciones en los medidores por parte de los clientes resultaron ser inexistentes, así como tampoco se demostró las otras irregularidades ligadas a la fiscalización que se encomendó a la cedente y emisora de las facturas.
NOVENO: Que del tenor del libelo que contiene el recurso de casación en estudio se advierte que no obstante el error de derecho que cuestiona el recurrente, en tanto alega la nulidad de la obligación que subyace en las facturas objeto de la presente ejecución, no es posible soslayar que los jueces del fondo asentaron –como razón principal para desestimar las alegaciones de la ejecutada- que los hechos en que se sustentó la excepción de nulidad de la obligación por falta de objeto y causa –verbigracia la denuncia de la cedente de inexistentes alteraciones en los medidores de agua y la exigencia a los clientes de compensaciones para no denunciar adulteraciones de medidores- no lograron ser acreditados.
Sobre este relevante aspecto el impugnante no denunció transgresión alguna a las normas reguladoras de la prueba, en términos que permitieran a esta Corte modificar el marco fáctico asentado en la instancia. De esta forma, si bien se insiste en sostener que en la especie corresponde acoger la excepción de nulidad de la obligación –bajo el supuesto de haberse demostrado que las obligaciones que emanan de las facturas son nulas por falta de objeto y causa toda vez que los alegados ilícitos detectados no eran reales-, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se erigen sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces del grado. Contrariamente a ese postulado, el fallo atacado determinó que no aparece acreditado que la entidad emisora de las facturas hubiera incurrido en alguna irregularidad al efectuar la fiscalización de los medidores de agua de los clientes de Aguas Chañar S.A.
Ha sido en el contexto precedentemente descrito que la sentencia en examen concluyó además que la circunstancia de no haber hecho efectivos la ejecutante los cobros resultantes de las aludidas irregularidades alegadas que dieron lugar a los acuerdos extrajudiciales con los clientes –de que dan cuenta las facturas-, aun de ser ello efectivo, corresponde a una determinación autónoma y unilateral de esa parte que no afecta las pretensiones formuladas en autos.
DÉCIMO: Que el escenario fáctico antes aludido, según se adelantó, resulta ser inmodificable para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto realizar un escrutinio o examen de la legalidad de un fallo, esto es, de la adecuada aplicación del derecho, pero a los hechos tal y como han sido establecidos por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas. Tales hechos sólo pueden ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
UNDÉCIMO: Que las recién indicadas normas constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Sin embargo, en el caso en estudio, como se indicó, no se ha denunciado trasgresión a dichos cánones, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la presente vía de la casación en el fondo.
DUODÉCIMO: Que en la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.
En consecuencia, al no haberse impugnado el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar.
DÉCIMO TERCERO: Que, en las antedichas condiciones, resulta inconducente abocarse al análisis de las demás infracciones de ley esgrimidas para sustentar el recurso de casación en el fondo por carecer ellas de influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto de lo concluido ha de entenderse, sin posibilidad de modificación, que la ejecutada no produjo prueba suficiente para acreditar los supuestos de hecho de la excepción opuesta.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Matías Andrés Henríquez Olguín, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de veintidós de febrero del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 5334-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.