Contrato de arrendamiento
- Fecha
- 13 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 326-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 939-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1546
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de arrendamiento: art. 7 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Contrato de arrendamiento · Desahucio · Restitución de inmueble · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Terminación del arrendamiento · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28220-2018, 13 de marzo de 2019, «/»
Texto íntegro
Santiago, trece de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha dispuesto dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Arica, que revocó la del grado sólo en cuanto condenó en costas a la demandada, y confirmó en la parte que acogió la demanda de término de contrato de arrendamiento y dispuso el pago de las sumas que indica.
Segundo: Que denuncia infringidos el artículo 7 de la Ley 18.101 y artículos 1545, 1546, 1709 y 1711 del Código Civil, porque no da valor- calificándolo de error de tipeo- a la declaración de la demandante en otro juicio respecto a que el contrato tendría duración de un año, prorrogable si las partes no manifestaban intención de ponerle término, modificando verbalmente el contrato original que estipulaba que la renovación se realizaría mediante un nuevo contrato, por lo que faltó a la buena fe al demandar invocando el plazo original. Señala que la interpretación infringe los principios de la lógica, además del de no contradicción, al sostener en un juicio que existió prórroga y en el otro que se mantiene la vigencia original; el de tercero excluido y razón suficiente dado que si en el juicio anterior la demandante mintió sobre el no pago de las rentas, es lógico razonar que ahora miente también y, por último, las máximas de experiencia porque en el otro juicio corrigió la demanda, pero no en este punto. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que deniegue la restitución, con costas.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Las partes celebraron un contrato de arrendamiento el 2 de febrero de 2016, cuya vigencia se extendió entre el 10 de febrero de 2016 y el 9 de febrero de 2018, fecha en que se le puso término.
2.- Las partes acordaron expresamente que el plazo del contrato de arriendo fijado en dos años no sería prorrogado, salvo que, en el periodo de 30 días contados desde la fecha establecida para su término, se firmara un nuevo contrato.
3.- La referencia que se hace al plazo de duración y al sistema de prórroga del contrato de arrendamiento en la demanda que dio origen a la causa Rol C-2806-2017, tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, denota un manifiesto error de cita o referencia, puesto que se indica correctamente la fecha del contrato, pero se menciona un notario distinto al que actúa en el contrato y un plazo de duración abiertamente inexistente que se cita, lo que también constató la arrendataria, al sostener en el escrito de contestación de la demanda que la actora modificó el contrato; lo que, en todo caso, no fue considerado relevante en la sentencia que se dictó.
Sobre la base de tales antecedentes se hizo lugar a la demanda, declarando el término del contrato de arrendamiento y ordenando el pago de las sumas adeudadas, con los reajustes e intereses que se indican, por estimar que no existió prórroga del contrato con posterioridad al 9 de febrero de 2018.
Cuarto: Que las transgresiones denunciadas se sustentan en presupuestos fácticos contrarios a los asentados en el proceso, en particular, la prórroga del contrato de arrendamiento con posterioridad al 9 de febrero de 2018. Con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba. En la especie se acusó la conculcación de las normas reguladoras de la prueba del Código Civil, mencionando los artículos 1709 y 1711; sin embargo, deben ser desestimadas, porque, en definitiva, se impugna el proceso de valoración de la prueba, pretendiéndose que se establezcan como hechos aquellos que resultan acordes con la postura asumida por el recurrente, y como se ha señalado de manera reiterada, la labor intelectual de ponderación de las probanzas rendidas por los litigantes constituye una facultad privativa de la judicatura de instancia.
En tales circunstancias, no es posible para esta Corte modificar el sustrato fáctico de la decisión, lo que impide que la tesis de fondo planteada pueda prosperar, por lo mismo, no pueden estimarse conculcados los artículos 1545 y 1546 del Código Civil; y como el artículo 7 de la ley 18.101, no contiene una norma decisoria litis, porque sólo señala a qué juicios se aplicarán las que contiene el título III de la referida ley, se debe concluir que el recurso que se examina adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho.
A los escritos folios 73106, 73619, 6498 y 13039: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
N° 28.220-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Abuauad y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de marzo de dos mil diecinueve.