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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5391-201814 mar 2019
Fecha
14 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Tejidos Caffarena S.A. con Cmetrix Business Solutions S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5132-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24412-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 766
Descriptores
Incumplimiento contractual · Resolución de contrato · Contrato de tracto sucesivo · Vicio de ultrapetita · Arrendamiento de servicios inmateriales · Servicio de implementación de software · Contrato de ejecución instantánea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5391-2018, 14 de marzo de 2019, «Tejidos Caffarena S.A. con Cmetrix Business Solutions S.A.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 24.412-2014, procedimiento ordinario, caratulados “Tejidos Caffarena S.A. con Cmetrix Business Solution S.A.”, por sentencia escrita a fojas 424 y siguientes, de fecha dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva; se acogió la demanda y, en consecuencia, se declaró resuelto el contrato celebrado por las partes con fecha 1° de junio de 2013 y se ordenó a la demandada a restituir al actor la suma de 6.035 U.F.; y se dio lugar a la reserva solicitada para discutir en el periodo de cumplimiento de la sentencia o en juicio diverso el monto y especie de los perjuicios, sin costas.

La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 511 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

En un primer capítulo expresa que el fallo impugnado incurre en el vicio denunciado al desestimar la tacha del testigo nombre reservado, argumentando que en los autos no se analizó la prueba documental rendida en segunda instancia respecto de la tacha, no obstante que ello formó parte de uno de los fundamentos de la apelación. Dado lo expuesto, manifiesta que en la especie se produce una incongruencia entre lo pedido, lo acreditado y lo resuelto en relación al mérito del proceso, lo que permite configurar la causal invocada.

SEGUNDO: Que la resolución que se pronuncia sobre tachas de testigos, atendida su naturaleza, no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria puesto que, por una parte, no comprendió el asunto de fondo –resolución de contrato con indemnización de perjuicios- ni impidió la prosecución del procedimiento que ponga término al juicio o hizo imposible su continuación, razón por la que no puede estimarse susceptible de ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que a continuación el impugnante reclama que el vicio en comento se produce al otorgar más de lo que en derecho correspondía, por la vía de omitir todo pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato, pues sostiene que la sentencia recurrida no resulta congruente con lo puesto en conocimiento para su fallo, no sólo conforme a los escritos fundantes de la causa y a la prueba rendida, sino también con el contrato que regula el negocio jurídico entre las partes, que dada su naturaleza jurídica -un contrato de prestación de servicios- no puede resolverse.

CUARTO: Que se desechará el vicio de casación formal denunciado en el presente arbitrio, por cuanto los fundamentos en que se basa el recurrente no configuran la causal invocada. Al respecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

QUINTO: Que del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, acogieron la demanda de resolución de contrato, pues estimaron que en la especie concurrían los presupuestos de procedencia de la acción deducida, al dar por establecido que la demandada incumplió el contrato de servicio de implementación de software suscrito por las partes, el que también contemplaba la puesta en marcha del programa contratado.

Lo expuesto lleva a esta Corte a concluir que en el caso en estudio no se advierte pronunciamiento alguno respecto de un supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis, razón por la que el reproche del recurrente relativa a la naturaleza jurídica del contrato no configura la causal invocada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que, respecto de este postulado de nulidad, el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 904 y siguientes, 1489, 1545, 1546, 1562, 1563, 1567 y 1568 del Código Civil; 170 y 768 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el contrato en cuestión, que es ley para las partes, hace expresión completa de su naturaleza -prestación de servicios- de manera que contiene una obligación de hacer, siendo además de tracto sucesivo que no es susceptible de resolución, como tampoco retrotraer sus efectos.

Sostiene que en esta clase de contratos las obligaciones de las partes se van extinguiendo y renovando periódicamente, de forma que la “resolución” en ningún caso puede producir efectos retroactivos, sino que solo para el futuro, razón por la cual es más preciso y real hablar de terminación del mismo. Concluye entonces recalcando que la limitación a la retroactividad se funda en la propia naturaleza de este tipo de contrato, de manera que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al dar lugar a la resolución del contrato y, especialmente, al ordenar a su parte a pagar la cantidad de 6.035 U.F. a título de devolución por servicios ya prestados.

SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado y nombre reservado, en representación de Caffarena S.A., dedujeron demanda en juicio ordinario sobre resolución de contrato más indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Cmetrix Business Solutions S.A.

Señalan que con el objeto de modernizar y mejorar los sistemas computacionales, la empresa decidió adquirir e instalar un programa de solución empresarial contable y financiera, software que pretendía disminuir la cantidad de programas computacionales. Así, con fecha 1° de junio de 2013 las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de implantación de un software, obligándose la demandada a realizar los servicios de implementación de los programas detallados, en tiempo y forma, lo que no se cumplió.

Añaden que la demandada ha implementado el programa en un porcentaje bajísimo, ya que sólo ha podido hacer funcionar una mínima fracción de él, programa que cuenta con un enorme potencial, el que se está desperdiciando en virtud de la negligencia de la demandada.

Concluyen indicando que el incumplimiento de la demandada ha provocado graves problemas de funcionamiento del sistema computacional como lo son, entre otros: los continuos bloqueos del sistema de gestión, pérdida de datos, imposibilidad de procesar una parte significativa de los pedidos y órdenes de compra de clientes, desfases y errores de información, especialmente respecto de los costos de los productos y de las cantidades en inventario; errores en la facturación, imposibilidad de emitir estados de resultados desde el sistema, problemas de comunicación de las ventas e inventarios desde los distintos puntos de venta e imposibilidad de generar una planificación y estimación de la demanda futura.

b.- La demandada al contestar la acción deducida en su contra expuso, en lo pertinente al recurso, que para la implementación del proyecto era necesario un trabajo continuo entre el usuario y el prestador del servicio, obligación que la demandante no cumplió.

OCTAVO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que acogió la demanda, reflexionando para ello que la prueba rendida por las partes permite establecer que la demandante celebró con la demandada “un contrato de servicio de implementación de software Microsoft Dynamics Nav, mediante el cual aquella se obligó a otorgar un servicio de implementación del software indicado en las condiciones y plazos consignados en el mismo”.

Añade que del mérito del proceso se desprende que “desde el comienzo de la ejecución del contrato se presentaron dificultades en el mismo tales como, que una vez iniciada la etapa de análisis no se contara con un experto en Pebblestone en una fecha muy cercana a la de término de dicha etapa”; y “que al día 31 de enero aún no se lograba la salida en vivo, por encontrarse pendientes temas relativos a facturación y emisión de boletas y las pruebas de diversas funcionalidades críticas”.

De este modo, luego de analizar los medios probatorios aportados por las partes, concluye que “la demandada incurrió en incumplimiento contractual toda vez que prestó los servicios para los que fue contratado en forma imperfecta y fuera de los plazos acordados por las propias partes para hacerlo”.

NOVENO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos por la demandada, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, resulta que el debate se circunscribe a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes y la procedencia de la resolución o término del mismo. Sobre el particular, el recurrente sostiene que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al desconocer el carácter de tracto sucesivo de la convención sub lite, razón por la que a su juicio correspondía declarar su término y no la resolución de la misma.

DÉCIMO: Que abordando esta materia es necesario recordar que el contrato es un acto jurídico bilateral o convención que crea obligaciones. Nuestro Código Civil lo define como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa” (artículo 1438).

Los contratos pueden clasificarse en diversas formas, según sea el aspecto desde el cual se les considere, como el número de partes, la utilidad que reportan, cómo subsisten o atendiendo a su ejecución. En este último caso la doctrina reconoce dos tipos de contrato: de ejecución instantánea y de tracto sucesivo.

Los primeros “son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente, quedando las partes liberadas de inmediato. El ejemplo típico es el del contrato de compraventa” (Jorge López Santa María, “Los Contratos”, Parte General, Abeledo Perrot, quinta edición, año 2010, pág. 112). Lo esencial es que las obligaciones de cada parte se ejecuten en su totalidad, en un solo instante, de una vez.

El mismo autor define a los contratos de tracto sucesivo como “aquellos en que los cumplimientos se van escalonando en el tiempo, durante un lapso prolongado. La relación contractual tiene permanencia” (ob. cit. Pág. 112), como lo es un contrato de arrendamiento, de trabajo o de abastecimiento o suministro. Lo que caracteriza a este contrato es que de las obligaciones de las partes, una, a lo menos, supone continuidad en su ejecución.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los contratos antes señalados, el profesor Arturo Alessandri Rodríguez precisa que los contratos de tracto sucesivo “no deben confundirse con los de ejecución escalonada o a plazo, que son aquellos en que las prestaciones de las partes o una de ellas, a lo menos, se cumplen por parcialidades” (De los Contratos, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, mayo 2011, pág. 42).

En los mismos términos, en la ya citada obra de Jorge López Santa María, estos contratos se definen como “aquellos en los cuales alguna o algunas obligaciones se cumplen dentro de un plazo. A veces el plazo es tácito, o sea, viene impuesto por la naturaleza misma de las cosas, ya la obligación creada por el contrato es imposible que sea pagada al instante mismo de la formación del negocio jurídico”. A título ilustrativo indica que “si se celebra un contrato de construcción o un arrendamiento para la confección de una obra material, es obvio que el artífice precisa un plazo, aunque nada se diga. Con más frecuencia el plazo, del cual depende el momento del cumplimiento, es expresamente pactado por las partes, en calidad de cláusula accidental del contrato” (ob. cit. pág. 112-113).

DUODÉCIMO: Que la clasificación reseñada en los motivos que anteceden presenta un interés práctico evidente en lo relativo a su nulidad y resolución. En los contratos de ejecución instantánea, como también en los de ejecución diferida, la nulidad civil y la resolución de los mismos se producen normalmente con efecto retroactivo, esto es, volviéndose a la situación en que las partes se encontraban antes de contratar, tal como en el caso de la nulidad lo prescriben los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, y para la acción resolutoria los artículos 1490 y 1491 del mismo cuerpo legal.

En cambio, en los contractos de tracto sucesivo, por regla general, no es posible borrar los efectos que ya se produjeron, por lo que la doctrina entiende que, en principio, la nulidad y la resolución o terminación de aquellos sólo operan para el futuro. Sobre el particular la doctrina ha entendido que “si en un contrato de tracto sucesivo bilateral, como el arrendamiento, una de las partes deja de cumplir una obligación periódica, la otra parte puede pedir, no la resolución, sino la terminación del contrato. La terminación, al revés de la resolución, opera sólo para el futuro y no con efecto retroactivo, como lo hace la resolución” (Tratado de las Obligaciones, Alesandri, Somarriva y Vodanovic, Volumen I, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, año 2004, pág. 272.

DÉCIMO TERCERO: Que es indudable que en el caso sub lite las partes convinieron en la ejecución de un contrato de ejecución diferida o escalonada, toda vez que si se atiende a los términos en que se pactó la instalación y puesta en marcha de un sistema de software, queda claro que la obligación de la demandada requería de un plazo para su ejecución, es decir, para su implementación y puesta en marcha.

En efecto, el objeto del contrato no era posible de cumplir en el momento mismo de la formación del consentimiento, de manera que los cumplimientos debían ejecutarse durante un tiempo prolongado, tal como acontece en el contrato de construcción de una obra material. En estos contratos, si bien las partes acuerdan estados o anticipos de pago, ello en ningún caso transforma la convención en una de tracto sucesivo, como sí ocurre en un contrato de arrendamiento o de trabajo, pues en este último existe una permanencia en las prestaciones contratadas, lo que en la situación de autos no ocurre.

Por ende, si bien el presente contrato es uno de servicios –implementación de software Microsoft Dynamics Nav.- en tanto contempla pagos periódicos, estos últimos se refieren a estados de pagos o anticipos que las partes pactaron en relación al plazo de instalación y puesta en marcha del servicio contratado, de manera que se trata de un contrato de ejecución diferida y, a su respecto, cabe su resolución con efectos retroactivos al darse por establecido por los jueces del fondo el incumplimiento de la parte demandada, quien no ejecutó lo convenido.

DÉCIMO CUARTO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y que se indicaron en el raciocinio sexto de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado de la demandada no puede tener acogida.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 530 por el abogado Javier Laso Ulloa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago catorce de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 511 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 5391-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.