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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2512-201814 mar 2019

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
14 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Compañía Sud Americana de Vapores S.A., Sothern Shipmanagement Chile, Southern Shipmangement Co S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 595-2017
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 353-2014
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, José Gómez Balmaceda, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 426, 785
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Accidente del trabajo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2512-2018, 14 de marzo de 2019, «con Compañía Sud Americana de Vapores S.A., Sothern Shipmanagement…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C-353-2014, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Cía. Sud Americana de Vapores S.A. y otros”, por sentencia escrita a fojas 502 y siguientes, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas.

Contra dicho fallo los actores dedujeron recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 701 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

Contra esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 1698, 1702, 2314, 2317, 2329, 2330 y 19 del Código Civil; 184 del Código del Trabajo; 384 en relación con el artículo 426, y artículos 384 N° 2, 346 N° 3, todos del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que en la especie existen antecedentes que permiten establecer la responsabilidad de las demandadas, empleadoras del trabajador fallecido, al no haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias que permitieran evitar el accidente laboral en el que perdió la vida nombre reservado, sobre quienes pesaba la obligación de seguridad que tiene el empleador respecto de su trabajador.

Indica que la contraria tenía el deber de acreditar que capacitó a su empleado para la realización de trabajos con riesgo de caída de altura, lo que no ocurrió, recalcando que el Manual y Reglamento de Seguridad de la propia parte demandada establece la obligación de no remover las barandas de protección sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar caídas, añadiendo que las zonas que presentan riesgos se pintaron con un color brillante después del accidente en atención a las indicaciones dadas por el supervisor de seguridad, quien evacuó el informe de investigación del accidente.

Arguye que la demandada Southern Shipmanagemet Co. S.A. alegó que el accidente se produjo por culpa de la víctima, sin que rindiera ninguna prueba al respecto y, por el contrario, de los propios informes de aquella consta que no se siguió el procedimiento de trabajo adecuado, específicamente, al retirarse la baranda y no contar el contenedor con una cuerda o retenida que evitara que el trabajador se acercara al borde del cubichete de la nave.

Concluye recalcando que de los antecedentes probatorios se puede establecer que el trabajador falleció mientras prestaba servicios para las demandadas, al interior de la M/N Mehuín, realizando labores que son de carácter peligrosas, sin que se capacitara al trabajador, ni se le advirtieran de los riesgos, efectuando una labor para la que no había sido contratado sin la supervisión adecuada, todo lo que posibilitó la caída de una altura de más de 8 metros, de manera que al desestimarse la demanda se han vulnerado las normas antes denunciadas, dejando así a las víctimas –madre, padre y hermanos de nombre reservado- sin reparación por los daños sufridos.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Jorge Ríos Ibacache, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpuso demanda contra Southern Shipmanagement (Chile) Ltda., Southern Shipmanagement Co. S.A. y la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., solicitando que las demandadas sean condenadas al pago de la cantidad total de $ 1.728.000.000 por concepto de los perjuicios sufridos por los actores, con costas.

Señala que nombre reservado, hijo y hermano de los demandantes, fue contratado en Chile por las demandadas para prestar servicios como ayudante o wiper en la sala de máquinas, a bordo de la M/N Mehuín. Añade que el 15 de julio de 2012, mientras la nave se encontraba en el puerto de Shangai, nombre reservado recibió la orden de sus superiores para movilizar dos pallets que no contaban con una retenida o cuerda que permitiera acercar la carga que era izada en la plataforma superior.

Indica que efectuando la maniobra, el ingeniero segundo decidió desmontar la baranda de protección, con el riesgo que ello implicaba, por lo que al intentar acercar la carga, el señor nombre reservado perdió el equilibrio, cayendo desde la plataforma superior, azotando su cabeza contra el suelo, el que falleció luego de sufrido el accidente, mientras era trasladado al hospital.

Sostiene que las demandadas no adoptaron un procedimiento de trabajo adecuado, ni cumplieron con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar una caída en altura, ordenando al trabajador efectuar una faena para la que no había sido contratado y sin que se le capacitara o informara acerca de los riesgos que ella implicaba. En tal sentido, acusa negligencia, falta de diligencia o cuidado por parte de las demandadas, sus agentes y/o dependientes, invocando la responsabilidad de las mismas al tenor de lo dispuesto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, entre otras normas.

2.- Las demandadas al contestar la acción deducida en autos solicitaron su rechazo alegando, entre otras defensas, que la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes en señalar que la responsabilidad objetiva sin culpa o por el riesgo creado tiene carácter excepcional, lo que no ocurre en la especie. Recalcan que no existe norma legal alguna que imponga a las demandadas una responsabilidad civil que nazca por el sólo hecho de realizar una actividad determinada, insistiendo en la falta de antecedentes que den cuenta de la responsabilidad que los actores les reprochan en el accidente sufrido por nombre reservado.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, considerando para ello que no obstante el extenso detalle que contiene la demanda acerca de las circunstancias en que se produjo el hecho, lo cierto es que con las pruebas rendidas no resulta posible establecer cuál fue la dinámica del accidente.

Añade que la reconstrucción de las circunstancias y condiciones en que se produjo la maniobra de traslado de un pallet resultan necesarias a fin de aclarar quiénes participaron en la misma, quien daba las instrucciones para su ejecución, y principalmente, la forma en que se habría producido el retiro de las barandas que resguardaban el lugar por donde se dice cayó el joven.

Concluye indicando que la necesidad de prueba del hecho generador de responsabilidad resulta determinante si se tiene a la vista la declaración efectuada en la escritura pública de transacción, finiquito en que los comparecientes, esto es, la madre del joven nombre reservado y la empresa Southern Shipmanagement Co. S.A. declararon como hecho irredarguible que la muerte del joven Piazze fue accidental.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, a través de la prueba rendida en autos, la responsabilidad de las demandadas en tanto no adoptaron las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar la caída en altura del trabajador mientras prestaba servicios en el interior de la M/N Mehuin, como tampoco efectuaron la capacitación y supervisión adecuada. Insiste en que los antecedentes dan cuenta de la falta de observación del procedimiento de trabajo, al retirarse la baranda y no contar el contenedor con una cuerda o retenida que evitara que el tripulante se acercara al borde el cubichete de la nave.

QUINTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba rendida no era posible establecer la dinámica del accidente, constituyendo tal circunstancia la base fáctica de las alegaciones efectuadas por los actores.

SÉPTIMO: Que debe también desecharse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las alegaciones que vierte el recurrente a ese respecto, para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Lo que reprocha el impugnante en el presente arbitrio es la falta de valoración del Manual de Seguridad de la demandada y de los informes de la propia demandada acerca del accidente, lo que en todo caso no resulta efectivo, pues la sentencia al referirse a tales antecedentes considera que éstos resultan ser insuficientes a objeto de probar las circunstancias en que se produjo el accidente, ya que la testimonial y absolución de posiciones nada aportan en tal sentido. En consecuencia, no es efectivo que los sentenciadores hayan desconocido la prueba rendida o le hayan dado un valor diverso al que establece la ley, ya que lo que se reclama no es más que una valoración distinta de la misma.

OCTAVO: Que sobre una eventual vulneración del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

NOVENO: Que debe denegarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo, no caben dudas que de su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima haberse cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados los demandantes no acreditaron cuál fue la dinámica del accidente en que falleció nombre reservado, presupuesto fáctico esencial para la procedencia de la acción deducida en autos.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

UNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

En consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 705 y siguientes por el abogado Jorge Ríos Ibacache, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 701 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Rol N° 2512-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.