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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3482-201814 mar 2019
Fecha
14 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Accidente del trabajo
Carátula
nombre reservado con K S Chile Sociedad Anonima
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 809-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2049-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Ley N° 16.744: art. 69
Descriptores
Accidente del trabajo · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3482-2018, 14 de marzo de 2019, «con K S Chile Sociedad Anonima»

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C 2049-2015 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con K + S CHILE S.A.”, por sentencia de primera instancia de cinco de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 386 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la suma de $15.000.000 a cada uno de los demandantes, a título de daño moral, con reajustes e intereses que se indican, sin costas.

Se alzó la parte demandante y se adhirió a la apelación la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, escrito a fojas 483 y siguientes, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda de autos, sin costas, por estimar que se accionó con motivos plausibles.

En contra de este pronunciamiento la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente bajo un primer capítulo denuncia la infracción de los artículos 184 y 183-E del Código del Trabajo y del artículo 5° de la Ley 16.744, al no plantear el fallo impugnado el alcance y sentido de dichas normas.

Señala que el citado artículo 184 impone al empleador directo un deber de seguridad en el trabajo, el que a la vez contiene una obligación permanente de prevención de los riesgos laborales, que debe ser sopesada a la luz de la especialidad, peligrosidad y modernización de las faenas productivas. Tal obligación, por disposición del también mencionado artículo 183-E, se extiende a la empresa principal y a los contratistas respecto de los trabajadores de toda faena, de manera que se hace extensiva a los dependientes de sus respectivos contratistas y subcontratistas. Y que por su parte el artículo 5° de la Ley N°16.744, junto con definir el accidente del trabajo, incluye al de trayecto y prevé una norma de descarte de dicho concepto.

En un segundo capítulo, sostiene que el fallo impugnado vulneró las normas reguladoras de la prueba, al no haber considerado los sentenciadores debidamente la prueba documental, testimonial y pericial rendida, efectuando un detalle de la misma y de las conclusiones que su acertado análisis determinarían. En este sentido indica que se acompañó copia autorizada de la carpeta de la investigación del cuasidelito de homicidio del trabajador de la demandada y de la realizada por el Instituto de Seguridad del Trabajo, instrumentos públicos que debieron ser apreciados conforme a los artículos 340, 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1700, 1706 y 1712 del Código Civil, de manera que debió tenerse por establecido que quien conducía el vehículo que colisionó al conductor dependiente de la demandada lo hacía en condiciones deficientes y por lo tanto dicha parte no cumplió con su deber preventivo respecto de los riesgos de la actividad que la víctima realizaba. En cuanto al informe pericial, refiere que el fallo infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en la regla de la razón suficiente, al descartar el mérito de su conclusión en cuanto a que la causa de la muerte tuvo como base precisa la negligencia de la empresa demandada.

Afirma que los jueces de alzada aplicaron los estándares de derecho penal y no ponderaron la responsabilidad que le cabe a la demandada de acuerdo al estatuto de la responsabilidad extracontractual civil por accidentes del trabajo con resultado de muerte, para lo cual lo importante era analizar la prueba referida a las falencias en seguridad en que incurrió la demandada y no la culpabilidad del conductor del camión, cuestión que por lo demás no es discutida y no constituye materia de este juicio. Además, la culpabilidad de éste no puede ser calificada como un mero reproche a un hecho de un tercero, ya que como se acreditó, era dependiente de COSEDUCAM, empresa que a su vez era contratista de la demandada, prestándole servicios de transporte en forma periódica y permanente, lo que la obligaba a velar que mantuviera condiciones seguras para el desarrollo del trabajo, lo que no hizo.

Agrega que el deber de seguridad no se agota en la existencia de reglamentos internos de orden y seguridad, sino cuando se cumple efectivamente con él en casos concretos, lo que no ocurrió en la especie.

Critica también el fallo al fundarse en lo relativo al nexo causal a teorías subjetivas que estima obsoletas, como la de la conditio sine qua non y de la causa adecuada relevante.

SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos Anita Paola Vallette Chacón, abogada, en representación de nombre reservado por sí y como representante de su hijo, el menor nombre reservado, dedujo demanda civil de indemnización por daños y perjuicios, por responsabilidad extracontractual, en contra de K + S Chile S.A.

Se funda en que el trabajador de la demandada, nombre reservado (conviviente de la demandante y padre del menor), falleció el 14 de junio de 2014 como consecuencia de un accidente del trabajo, consistente en la colisión automovilística que tuvo lugar ese día y que involucró a un camión conducido por un dependiente de COSEDUCAM, sociedad con la que la demandada tenía un contrato de prestación de servicios de transporte de carga de sal, el que perdió el control de su móvil sobrepasando el eje central de la calzada, impactando al vehículo conducido por el primero.

La responsabilidad de la demandada la sustenta en el incumplimiento del deber de cuidado, impuesto por la norma del artículo 184 del Código del Trabajo y que por disposición del artículo 183 E inciso final del mismo texto legal, se extiende respecto de los trabajadores de la empresa contratista y de los artículos 4, 66 bis y 69 de la Ley 16.744 y 3° del Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio de Salud.

Dicha responsabilidad derivaría del régimen de subcontratación que vinculaba a la demandada con la empresa empleadora del chofer nombre reservado, y de su calidad de empleadora de nombre reservado, porque no adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, imputándole incumplimiento de sus obligaciones en relación a la subcontratación, al permitir que los trabajadores de la contratista Coseducam, en especial nombre reservado, laboraran ininterrumpidamente 18 horas diarias; a la vinculación contractual con nombre reservado, al no haber dispuesto que el camión conducido por este fuera precedido por el sistema de escoltas, al no darle la capacitación e inducción debida acerca de los riesgos de las labores que debía desempeñar y la carencia de un sistema de bolsa de aire o air bag en el vehículo en que se desplazaba el occiso y otras como la escasez de prevencionistas de riesgos en jornadas nocturnas.

Reclama la indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral.

2.- Al contestar la demandada solicitó el rechazo de la demanda, alegando falta de legitimación pasiva por no ser el conductor causante del accidente su dependiente sino de otra sociedad con la que no hay subcontratación y que en todo caso no le asiste responsabilidad en los hechos, puesto que adoptó las medidas de protección y resguardo y cumplió con la normativa legal sobre la materia.

TERCERO: Que la sentencia impugnada establece como hechos los siguientes:

1.- La demandada contrató los servicios de nombre reservado como asistente en prevención de riesgos el 14 de abril de 2014, el que en cumplimiento de su contrato de trabajo debía realizar labores preventivas en la planta envasadora de sal ubicada en Puerto Patillos y en la Mina Kainitas, ambas ubicadas en la comuna de Iquique y distantes entre sí en 27 kilómetros, debiendo desplazarse entre la planta y el área de la mina en un vehículo que le proporcionaba su empleador. El sueldo base mensual ascendía a $ 776.875.

2.- El 17 de junio de 2014, aproximadamente a las 03:30 horas, a consecuencia de la colisión que se produjo entre el vehículo conducido por nombre reservado, correspondiente a un vehículo tipo tracto camión que se desplazaba desde Minera Kainita a Planta Patillos y aquel conducido por nombre reservado, correspondiente a un vehículo tipo camioneta que transitaba hacia la Minera Kainita, éste último falleció.

3.- La causa del accidente fue la pérdida de control del vehículo conducido por nombre reservado, que sobrepasó el eje central de la calzada, obstruyendo la pista de circulación de la camioneta chocándola, lo que provocó la muerte de nombre reservado.

4.- Por sentencia ejecutoriada dictada en causa Rit N°7041-2014 del Juzgado de Garantía de Iquique se condenó a nombre reservado como autor del cuasidelito de homicidio de nombre reservado.

CUARTO: Que el fallo impugnado analiza los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, teniendo por establecida la existencia del hecho ilícito fundamento de la demanda y el resultado dañoso y después se hace cargo de la prueba documental, testimonial y pericial rendidas y sobre la base del examen particularizado que hace de cada uno de los elementos probatorios allegados al proceso, concluye de su mérito que no se acreditó la negligencia atribuida a la demandada, descartando cada una de las situaciones o casos de culpa que se le formularon en el libelo de demanda; razón por la cual rechaza la demanda.

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso radica en la determinación de los jueces del fondo de rechazar la acción indemnizatoria por no configurarse los elementos de la responsabilidad reclamada, estimando erróneas tales decisiones la recurrente, conforme a las razones que esgrime.

SEXTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorio litis fundamentales para la resolución de la controversia, como los artículos 66 Bis y 69 de la Ley N°16.744. El primero de ellos impone al empleador que contrate o subcontrate la obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad en el trabajo por parte de sus contratistas o subcontratistas; y el segundo estatuye la acción indemnizatoria que se ha ejercido. Tampoco el recurso denuncia la conculcación de las normas que regulan el estatuto de la responsabilidad extracontractual invocado, artículos 2317 y siguientes del Código Civil y sobre la procedencia de los daños que reclama. Las normas aludidas constituyen el sustento de la acción deducida y el fundamento de la decisión cuestionada, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores debió denunciarse error de derecho a su respecto.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que, por otro lado, las alegaciones que se plantean en el recurso de nulidad se sustentan en premisas fácticas que no han sido establecidas en el fallo impugnado y que pugnan con las fijadas en relación a los presupuestos de la responsabilidad reclamada.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio es propio e inherente a las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han servido para sustentar los presupuestos fácticos del fallo.

NOVENO: Que para tales efectos la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 340, 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712, 1700 y 1706 del Código Civil, en relación a la prueba documental y testimonial rendida. Sin embargo, corresponde aclarar que el artículo 1712 del Código Civil no constituye norma reguladora de la prueba, pues únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas, lo que también acontece con el artículo 426 del texto adjetivo, en tanto consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional que es inherente a los jueces del mérito y que, por lo mismo, no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Por otro lado, la vulneración de las demás normas sobre la prueba documental tampoco ha sido debidamente fundada y desarrollada en el recurso, apareciendo del examen del fallo cuestionado que los jueces del grado la apreciaron conforme a su valor. Y respecto de la prueba testimonial la norma del artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Civil no resulta atingente para los efectos de que se trata.

Finalmente, en cuanto al artículo 425 del mencionado Código, cabe destacar que dicho texto legal no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente concernirá a este tribunal de casación estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que corresponda dar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que tampoco acontece en el arbitrio que se revisa.

DÉCIMO: Que conforme a lo expuesto, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 492 por la abogada Anita Paola Vallette Chacón, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 483 y siguientes.

Se previene que la Ministro señora Egnem, en lo que concierne a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil sólo estuvo por argumentar que el recurso no contenía un desarrollo adecuado en relación a la vulneración del sistema de valoración conforme a la sana crítica, toda vez que no explica la forma en que se habrían infraccionado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y/o conocimientos científicamente afianzados.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro (S) Eduardo Meins Olivares.

Rol N°3482-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro (s) Sr. Meins, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.