Juicio ejecutivo
- Fecha
- 21 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1016-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2833-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1569, 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 49, 98 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Pagaré · Protesto de pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23136-2018, 21 de marzo de 2019, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 23136-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 21 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos Rol C-2833-2017 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con Agrícola nombre reservado E.I.R.L. y otra”, sobre cobro de pagaré, por sentencia de ocho de enero de dos mil dieciocho se rechazó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la de prescripción, contemplada en el numeral 17 de la disposición citada, deducida por la demandada nombre reservado respecto del pagaré suscrito el 16 de febrero de 2016, rechazándose continuar con la ejecución por dicho título, con costas.
Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de trece de agosto de dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicha determinación la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 49, 52, 98, 105 y 107 de la Ley 18.092, al haber acogido los sentenciadores la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré suscrito con fecha 16 de febrero de 2016, por la suma de $70.000.000, que opuso la demandada nombre reservado, en su calidad de aval y codeudora solidaria.
Señala que de acuerdo a la correcta interpretación de las normas citadas el pagaré a la vista debe pagarse el día en que es presentado para su pago, lo que ha de hacerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro del documento, so pena de quedar sin valor a menos de ser protestado oportunamente por falta de pago. De manera entonces que en este tipo de documentos a la vista, su vencimiento, según el sentido natural y obvio, es el día en que deben ser pagados, es decir, el de su presentación a cobro; siendo el protesto el acto jurídico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitada que el título fue presentado efectivamente al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago.
Explica que los sentenciadores han cometido error de derecho al contravenir el texto expreso del artículo 49 de la Ley 18.092, al declarar prescrita una acción cambiaria que se encuentra pendiente de pago, por estimar que el plazo para el ejercicio de tal acción debe contarse desde la fecha de suscripción del documento.
SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de Agrícola nombre reservado E.I.R.L. en su calidad de deudora principal y de nombre reservado, en su calidad de aval y codeudora solidaria, invocando como título ejecutivo en lo que concierne al recurso un pagaré suscrito ante Notario con fecha 16 de febrero de 2016, por la suma de $70.000.000, pagadero a la vista, el que fue protestado por falta de pago el 31 de enero de 2017.
b) La demandada nombre reservado fue notificada el 5 de junio de 2017 y opuso a la ejecución la excepción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, fundándola en que desde el vencimiento del pagaré, el 16 de febrero de 2016, fecha en que fue suscrito, hasta el 5 de junio de 2017, data de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los pagarés.
TERCERO: Que, el fallo impugnado, en lo que toca a la excepción de prescripción opuesta respecto del pagaré suscrito el 16 de febrero de 2016 por la suma de $70.000.000, señala que se trata de un título que fue emitido a la vista, por lo que debe entenderse que la exigibilidad del mismo se produce al momento en que este se perfecciona.
Explica que se trata de un título "al contado", por cuanto carece de plazo suspensivo y, de esta forma, la obligación en el contenida es pura y simple. Así, aquella vence al tiempo mismo de su suscripción, toda vez que, desde ese momento, el deudor no puede evitar que su importe le sea cobrado, lo que permite concluir que el inicio del cómputo de la prescripción queda fijado por el día en que se firma el pagaré, puesto que desde esa oportunidad el portador tiene un derecho que es exigible en cualquier instante, por no estar sujeto a plazo.
Además, se considera que, siendo la prescripción una institución de orden público, el inicio de su cómputo no puede quedar entregado a la mera voluntad del acreedor como sucedería si el plazo se contase desde el momento de su presentación por el portador al pago.
Indica que el tiempo para que opere la prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible y que conforme al artículo 98 de la Ley 18.092, la acción cambiaria directa del portador contra el suscriptor y contra los endosantes, sujeta esta última al protesto en tiempo y forma, prescribe en un año contado desde el vencimiento del pagaré.
Adiciona que si bien el artículo 49 de la Ley 18.092 señala que la letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago, lo cierto es que no puede confundirse la presentación del documento al cobro y su protesto por falta de pago, desde que se trata de actos diversos y que cumplen también diferentes funciones.
Sostiene que el título de crédito es de presentación o exhibición, en el sentido de que el deudor no está obligado a pagarlo mientras no le sea exhibido, lo que constituye, al mismo tiempo, una carga y poder para el acreedor cambiario. El protesto en cambio, es por esencia un acto jurídico solemne, en virtud del cual se deja constancia auténtica de la falta de pago del documento. De modo que no puede hacerse sinónimo presentación del documento con protesto del mismo, máxime si en el caso en estudio se liberó al ejecutante de la carga de protestar el pagaré suscrito por la ejecutada en su calidad de aval y codeudora solidaria de la sociedad Agrícola nombre reservado E.I.R.L, empresa de la que la ejecutada es representante, circunstancia que, de manera alguna, importa eximir de la obligación de presentarlo a cobro.
Conforme a lo anterior, y asentado que el plazo de prescripción debe computarse desde la suscripción del título, por ser la data en que venció y, consecuencialmente, se hizo exigible, aborda el fallo atacado el tema de la interrupción de la prescripción, concluyendo que se produjo en el caso sub lite con la notificación de la demanda y no con el protesto del documento, acto al cual no se le puede atribuir tal efecto porque tiene asignado un rol diverso y porque la ley no lo establece. En concordancia con lo dicho cita el artículo 79 de la Ley 18.092 que dispone que si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias, de lo que se colige que el efecto del protesto es evitar la extinción de las acciones cambiarias respecto de ciertos obligados y en caso alguno es el de interrumpir la prescripción.
Concluye que así computado el plazo de prescripción entre la fecha de suscripción del pagaré de que se trata y de la notificación de la demanda de autos, aparece que ha transcurrido en exceso el término de un año dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092.
CUARTO: Que la controversia planteada a través del recurso de nulidad impetrado determina precisar el momento inicial del cómputo de la prescripción de un pagaré a la vista, materia que no es pacífica y que ha recibido varias respuestas, las que dependen de la concepción que se tenga sobre la naturaleza de este título.
Tales posiciones pueden resumirse principalmente en dos.
La primera y a la que adhiere el fallo impugnado considera que el pagaré a la vista es un título “al contado”, por cuanto carece de plazo suspensivo y, de esta forma, la obligación en él contenida es pura y simple, de modo que vence al tiempo mismo de su suscripción, toda vez que, desde ese momento, el deudor no puede evitar que su importe le sea cobrado. Así el inicio del cómputo de la prescripción queda fijado por el día en que se firma el pagaré, puesto que, desde esa oportunidad, el portador tiene un derecho que es exigible en cualquier instante, por no estar sujeto a plazo.
Vencimiento equivale a exigibilidad y ésta se produce sin más desde el instante de la suscripción.
Sostiene esta tesis que si el portador puede presentar el documento a la vista, al pago en cualquier instante, es porque éste ha vencido, de manera que no es la presentación la que le da el carácter de exigible, ya que si puede cobrarse es precisamente porque la exigibilidad es anterior.
En abono a esta postura, se da también como argumento el carácter de orden público del instituto de la prescripción, conforme al cual se estima que el inicio de su cómputo no puede quedar entregado a la mera voluntad del acreedor, como sucedería si el plazo se contase desde el momento de su presentación por el portador, al pago.
La otra postura tiene presente que la Ley 18.092 tiene su fuente en la llamada Ley Uniforme de Ginebra y plantea que la prescripción de un pagaré a la vista empieza a correr desde el momento en que dicho documento es presentado al cobro por su portador, siempre que esa presentación se haga antes del plazo que para ello fija la ley.
Esta doctrina tiene una concepción distinta del documento a la vista. No lo concibe como un título “al contado”, sino de uno que contiene un plazo suspensivo para el pago, plazo que queda determinado por el portador, pues vence en el momento mismo en que él decide presentar el documento a cobro.
“No se trata pues de una obligación cambiaria ya exigible desde la creación del título, sino de una particularidad de la técnica mercantil que escapa al sistema común de prescripción, puesto que el término del plazo de que dispone el deudor para el pago, depende de la voluntad del acreedor y, como no es posible dejar por entero librado a la voluntad este tal plazo, la ley pone como término, por su parte, un plazo dentro del cual ha de haberse protestado el documento como prueba de la falta de pago, no obstante la presentación al cobro. Por ello, la prescripción iniciará su curso cuando el documento ha vencido, esto es, en último término, cuando ha vencido el plazo legal de un año contado desde la suscripción del documento”. (Ramón Domínguez Águila: “Prescripción, caducidad y pagaré a la vista. Comentario de Jurisprudencia”. Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 179, año LIV, Enero-Junio 1986, págs. 115 y siguientes).
QUINTO: Que esta Corte ha adherido a los postulados de esta última doctrina, que considera que el vencimiento del pagaré a la vista está determinado por su presentación a pago, en sentencias dictadas en las causas Roles N°3098-2004, 2637-2011; 8855-2016 y 16.309-2016.
En este sentido y como argumentos que refuerzan el sustrato de la tesis en estudio, cabe tener presente que el artículo 49 de la Ley 18.092, aplicable también a los pagarés en virtud de lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, dispone lo siguiente: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago”. De lo que se desprende que las letras o pagarés a la vista son pagaderos a su presentación, como lo dice la disposición transcrita.
Por su parte el artículo 52 de la Ley citada, en su inciso primero, establece que las letras de cambio y pagarés que tienen día de vencimiento deben ser presentados para el pago en esa fecha. En cambio, para las letras y pagarés a la vista, el inciso 2° de igual norma señala que su presentación a pago se rige por el artículo 49 de la misma ley.
De otro lado, el artículo 98 del mismo texto legal, invocado por la demandada para fundar la prescripción alegada y también aplicable a los pagarés según el artículo 107 de la citada ley, estatuye que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”; y el artículo 2514 del Código Civil dice que la prescripción se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”.
SEXTO: Que como puede apreciarse existe una diferencia de redacción en las dos últimas normas citadas, en cuanto a la época en que debe principiar el cómputo del término de prescripción, al referirse la primera al “vencimiento del documento” y la segunda a la “exigibilidad de la obligación”; cuestión que si bien en las letras o pagarés con vencimiento a un día fijo y determinado, a un plazo de la vista o de la fecha de giro, no tiene relevancia, pues en estos casos la exigibilidad de la obligación cambiaria coincide con el vencimiento del documento, sí la tendría tratándose de títulos a la vista, en que estos términos no son asimilables como se indicó, conforme a la doctrina a que adhiere esta Corte sobre la materia.
SÉPTIMO: Que, en efecto, no es posible aceptar en el caso de letras o pagarés a la vista como sinónimas las expresiones mencionadas, lo que equivaldría a concluir que las obligaciones cambiarias de dichos títulos nacerían vencidas.
En primer lugar, porque de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1569 del Código Civil, el pago debe hacerse en conformidad al tenor de la obligación, el cual en estos casos indica que el documento es pagadero a la vista, lo que de acuerdo al artículo 49 de la Ley 18.092 significa que lo es a su presentación.
Así el vencimiento entendido como la época en que la obligación debe ser pagada, en las letras y pagarés a la vista, corresponde a la de su presentación al pago y no a la de su giro o suscripción, en el caso de la primera o del segundo, respectivamente.
Lo anterior se ve corroborado por el Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, que señala que la cláusula a la vista, “es la mención que contiene cierto tipo de letra de cambio en cuya virtud la exigencia de su pago es requerible en el momento de su presentación al cobro por parte de su legítimo tenedor. La fórmula es utilizada en los títulos de crédito, y su consecuencia es que la fecha de vencimiento de su pago, al depender de la voluntad del tenedor el presentarlo o no al cobro, viene a ser precisamente, el de su presentación o exhibición al obligado”. (Editorial Astrea, Buenos Aires. Argentina. 1982, pág. 97).
En el mismo sentido, el catedrático nombre reservado explicaba que: “lo que determina el vencimiento de la letra (a la vista) es el hecho de su presentación al librado” (Derecho Comercial. Tomo II, Santiago, Editorial Nascimiento, 1941, pág.332). Por su parte el autor Luis Ubilla Grandi expresa que: “el portador de un documento a la vista puede presentar dicho documento cuando lo estime conveniente, salvo claro está la limitación en el plazo que le impone el art. 49. Tal presentación al cobro determina el vencimiento del documento. (Teoría General de la Letra de Cambio y del Pagaré en la Ley 18.092, Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición. Año 1990, pág. 57).
En segundo lugar, debe indicarse también como argumento el que las letras y pagarés a la vista sólo pueden protestarse por falta de pago, caso para el cual el artículo 69 de la Ley 18.092 dispone que el aviso que debe darse en dicho acto debe ser entregado en el primero o segundo día hábil siguiente al plazo que establece el artículo 49 de la misma ley, y no desde la fecha de emisión del documento.
En tercer término debe mencionarse que la postura que plantea como vencimiento de un documento a la vista el de la fecha de su suscripción, afecta gravemente la finalidad de circulación que tienen los títulos de créditos. Esto en razón de lo dispuesto por el artículo 32 de la ley citada, que establece que el endoso de una letra vencida no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria, impidiendo el endoso traslaticio de dominio, medio que permite la materialización de su negociación en forma más simple y con efectos distintos, que no se dan con dicha figura.
Otra razón que se aludía en apoyo de esta postura decía relación con la derogada regulación de la quiebra, ya que el artículo 41 de la Ley 18.175 estatuía que el deudor que ejercía una actividad comercial o de las que allí se señalan, debía solicitar su quiebra antes de que transcurrieran quince días contados desde la fecha en que hubiere cesado en el pago de una obligación mercantil, y que de no hacerlo y en caso de ser declarado en quiebra, ésta se presumiría culpable; puesto que se llegaba al absurdo de que la persona en ese evento debería solicitar su quiebra antes de quince días de la fecha del giro de la letra o suscripción del pagaré al considerarse que las obligaciones de títulos a la vista nacen vencidas.
OCTAVO: Que la conclusión de que los títulos de crédito a la vista vencen en el acto de ser presentados al pago y no al ser emitidos, plantea la necesidad de analizar que es la presentación al pago.
Se ha dicho que la presentación al pago “consiste en la exhibición de la letra hecha en el tiempo y lugar establecidos a aquel del cual se debe exigir su importe, y al cual deberá ser entregada si el importe se hace efectivo”. (Citado por Joaquín Garrigues, en su obra Tratado de Derecho Mercantil. Títulos-Valores, Tomo II, Madrid. Revista de Derecho Mercantil, 1955, pág.497).
En la doctrina nacional, nombre reservado indica que la presentación “es un requerimiento que el portador debe hacer al aceptante, a fin de que pague” (obra citada, p. 92); y el autor Ubilla Grandi dice que “es un acto jurídico que realiza el portador y que consiste en la interpelación o requerimiento que hace al librado o aceptante de una letra de cambio, a fin de que pague” (obra citada, p.61).
Así la presentación al pago y el vencimiento subsecuente quedan acreditados, normalmente, en los documentos a la vista, con el protesto por falta de pago cuando éste no es efectuado.
NOVENO: Que, conforme a lo dicho, se concluye que el plazo de prescripción comienza a contarse, en los títulos a la vista, desde la presentación al pago, evento que determina el vencimiento del documento, el que por lo general se acredita con el protesto por falta de pago, acto solemne destinado fundamentalmente a comprobar la verificación de dichas circunstancias y que debe realizarse en el plazo que refiere el artículo 49 de la Ley 18.092.
DÉCIMO: Que, en el caso de autos, desde el 31 de enero de 2017, fecha en que el pagaré fue protestado por falta de pago, y el 5 de junio de 2017, fecha en que la ejecutada fue notificada y requerida, no transcurrió el término de un año previsto para la prescripción de la acción cambiaria alegada, razón por la cual tal excepción debió ser desestimada, incurriendo el fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el artículo 49 de la Ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden.
UNDÉCIMO: Que conforme con lo razonado, habrá de acogerse el recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodolfo Romero Hormazábal, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 23.136-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y con licencia médica el segundo.