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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1139-201821 mar 2019
Fecha
21 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Audiencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 730-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 17960-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 348, 385
Descriptores
Audiencia · Interrupción del plazo · Interpretación de las normas · Prueba documental · Curso progresivo a los autos · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1139-2018, 21 de marzo de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 1139-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C-17.960-2016 del Primer Juzgado Civil de Rancagua sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 244 y siguientes de estas compulsas, fueron acogidas las incidencias deducidas por los demandados y declarado el abandono del procedimiento, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete, que se lee a fojas 260, confirmó la resolución apelada.

En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Fue ordenado traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al acoger el fallo impugnado el incidente de abandono del procedimiento, por considerar que las actividades de su parte consistentes en acompañar documentos y solicitar la absolución de posiciones de uno de los demandados no son idóneas para interrumpir el plazo que dispone la primera disposición legal citada.

Alega que la infracción de ley se produce por una errónea interpretación de la referida norma. Conforme al artículo 152 citado, la fecha de la resolución da inicio al cómputo del plazo de seis meses de inactividad; sin embargo, para efectos de interrumpir ese plazo no atiende a la utilidad de la gestión, sino simplemente a que se persiga su “prosecución,” que de acuerdo a los términos de la Real Academia de la Lengua Española no es otra cosa que “continuar lo que se ha comenzado.”

Señala que dicha actividad está en las presentaciones de apercibimiento, allegar medios de prueba (instrumentos) y solicitar la confesión judicial de uno de los demandados, que su parte realizó con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses contados desde el 30 de noviembre de 2016, fecha de la resolución que recae sobre gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Agrega que la propia jurisprudencia de esta Corte ha dado esta interpretación a la actividad probatoria instrumental previa al inicio del respectivo término, citando al efecto la sentencia de 2 de octubre de 2017, dictada en los autos rol N° 55.208-2016, que resuelve que la agregación de documentos antes del término probatorio es una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso.

1.- El 6 de julio de 2016 comparece nombre reservado y deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, de nombre reservado y de la sociedad Clínica de Salud Integral S.A.

2.- Los demandados contestaron la demanda y la actora evacuó la réplica.

3.- Por resolución de 30 de noviembre de 2016 se tiene por evacuada la última dúplica y se citó a audiencia de conciliación, disponiéndose su notificación por cédula.

4.- Mediante presentación de 26 de mayo del año 2017 la actora pidió apercibimiento a uno de los demandados a fin de que designara domicilio dentro del radio urbano de la ciudad asiento del tribunal.

5.- El 28 de mayo de 2017 la actora acompaña diversos instrumentos en parte de prueba.

6.- Estas actuaciones fueron proveídas por resolución de 29 de mayo del año 2017.

7.- El 30 de mayo del año 2017 la misma parte solicitó la confesión de uno de los demandados, acompañando el respectivo sobre conteniendo el pliego de posiciones.

8.- El 31 de mayo de 2017 los demandados solicitan el abandono del procedimiento argumentando que la última resolución recaída sobre una gestión útil es la de 30 de noviembre de 2016, que citó a las partes a la audiencia de conciliación para el quinto día hábil contado desde la última notificación.

9.- Al evacuar el traslado conferido respecto de las incidencias, la actora pidió su rechazo alegando que entre el 26 y el 30 de mayo de 2017 realizó una serie de actuaciones en el proceso, como solicitar un apercibimiento, acompañar prueba instrumental referida a los antecedentes médicos que constituyen la génesis de los fundamentos de hecho de la demanda, pedir la absolución de posiciones de uno de los demandados y una certificación; gestiones todas que muestran que su parte no cesó en la prosecución del procedimiento durante seis meses.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió los incidentes deducidos por los demandados y declaró abandonado el procedimiento teniendo en consideración que, habiéndose dictado el 30 de noviembre de 2016 la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación –que es un trámite obligatorio en el juicio y que debe verificarse para dar lugar a la etapa siguiente, es decir, la apertura del término probatorio– la única gestión útil era la de su notificación a todas las partes. Agrega que en el estado en que estaba el juicio, el acompañar documentos y solicitar la absolución de posiciones de uno de los demandados, por más que puedan efectuarse y solicitarse en cualquier estado del juicio y hasta el vencimiento del probatorio en primera instancia, carecen de la virtud de lograr que el proceso siga avanzando a otra etapa hasta su fin natural, resultando así inidóneas para interrumpir el plazo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que, en cuanto a la solicitud de apercibimiento para que uno de los demandados fijara domicilio, el artículo 53 del citado código es claro en disponer que las resoluciones que deben ser notificadas por cédula se harán por el estado diario al litigante que en su primera gestión no haya fijado domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal, “sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.” Esa regla priva de utilidad al apecibimiento, más allá de que sea práctica habitual el apercibir en tales términos. Queda claro entonces que lo que ha debido gestionarse dentro del plazo de seis meses era la notificación a todas las partes y eso no aconteció.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

El abandono constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal provocada por la paralización de un juicio debido a la inactividad del actor, postergando el término del litigio mediante la sentencia definitiva.

QUINTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas. Esto sucede en la medida que, siendo posible que las partes desplieguen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

SEXTO: Que, en las condiciones expuestas, la controversia radica en determinar si las actuaciones invocadas por la recurrente, consistentes en acompañar documentos probatorios y pedir la absolución de posiciones de uno de los demandados, tienen o no la naturaleza de gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que la utilidad de una gestión en juicio dice relación con su capacidad o disposición de dar progresivo impulso al proceso, esto es, darle el movimiento necesario para que vaya cumpliendo los hitos legales para llegar al pronunciamiento requerido.

A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, de lo que se sigue que la prueba instrumental no está constreñida al término probatorio y, por ende, no es necesario que dicho plazo esté corriendo para que su agregación a los autos produzca efectos procesales. Y, por su parte, el artículo 385 del texto legal citado, referido a la prueba confesional, establece que esta podrá ser solicitada en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, debiéndose tener en cuenta además que todo litigante está obligado a absolver, bajo juramento, contestada que sea la demanda.

OCTAVO: Que, de este modo, las actuaciones referidas constituyen actuaciones útiles, pues mediante ellas se instó por dar curso al procedimiento, rindiéndose una prueba y pidiéndose el inicio de otra, conforme lo autoriza la ley procesal. Tienen, pues, la aptitud para interrumpir el plazo que estaba corriendo desde la dictación de la resolución de 30 de noviembre de 2016, que llamó a las partes a conciliación.

NOVENO: Que, con la declaración precedente, yerran los sentenciadores de alzada al declarar abandonado el procedimiento, incurriéndose en un error de Derecho que conculca el artículo 152 ya mencionado el cual, al influír sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conduce a acoger el arbitrio interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo precrito en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Valenzuela Santiagos en representación de la demandante en lo principal de la presentación de fojas 265, contra la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete escrita a fojas 260, la que es invalidada y reemplazada por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carreño y del Abogado Integrante Sr. Peñailillo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:

1º.- Que la institución del abandono del procedimiento tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley dispone, constituyendo una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, provoca la detención del curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga pronta y eficaz resolución.

2°.- Que el deber de instar por la prosecución del litigio consiste en desplegar las actividades necesarias para que el proceso vaya avanzando de una etapa a la siguiente hasta llegar a su conclusión. Así, si se llega a un estado en que hay una actuación que es la que conduce a avanzar a la etapa siguiente, esa es la actuación que debe ser desplegada, y en esa situación otras gestiones que pueden ser desarrolladas no son idóneas para interrumpir el plazo del abandono, aunque puedan ser útiles consideradas aisladamente.

3º.- Que en el caso de autos, para que el juicio siguiera su curso pasando a la nueva etapa, correspondía al demandante instar por la notificación de la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación y que esta se verificara a fin de que se cumpliera con la práctica de dicho trámite obligatorio, única forma de pasar al estadio procesal siguiente. En la especie, esa era la gestión útil.

4°.- Que la aludida gestión no fue desplegada y las actuaciones que tuvieron lugar en autos durante el tiempo que medió entre la referida resolución y la petición de abandono no eran conducentes al mencionado fin de pasar a la etapa siguiente. Por esa explicación no pueden ser consideradas útiles ni puede asignárseles el efecto de interrumpir la inactividad en que por más de seis meses permaneció la causa estacionada.

5°.- Que en estas circunstancias, al no haber cumplido el actor con la carga de dar al proceso el impulso debido para avanzar a la siguiente etapa, procedía acoger la petición de abandono del procedimiento, tal como lo estimaron los jueces de alzada, no incurriendo con su decisión en el error de Derecho denunciado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

N°1139-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.