Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 21 de marzo de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 363-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 404-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Medidas de seguridad · Previsibilidad del daño · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de legitimación pasiva · Responsabilidad sin culpa · Argumentos no configuran la causal invocada · Responsabilidad Civil · Condición necesaria · Equivalencia de las condiciones · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Inexistencia de la relación de causalidad · Estacionamiento de automóviles y vehículos · Imputabilidad de la conducta · Organizador de evento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45023-2017, 21 de marzo de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 45023-2017
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 21 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 404-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 183 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia se rechazó la demanda.
Apelado este fallo por ambas partes y declarado desierto el recurso del demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por determinación de trece de octubre del mismo año lo revocó, y en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y acogió la demanda solo en cuanto condenó al demandado a pagar la suma de $107.568 a título de daño emergente y $4.000.000 por daño moral más los reajustes e intereses que indica, sin costas.
En su contra el demandado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el demandado sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, atendido que tribunal de alzada concluyó la existencia del daño moral que en consecuencia ordena indemnizar, pero sin indicar cómo arriba a tal resultado, sin expresar además los medios de prueba de los que se valió para determinar su existencia, pues únicamente lo supone como una especie de "presunción", sin señalar las circunstancias que sirvieron para establecerlo.
SEGUNDO: Que al analizar el vicio formal denunciado en el libelo de casación no debe olvidarse que este se configura solo cuando en la sentencia se omiten tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes o principios en que se apoya, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Y a diferencia de lo que se postula en el recurso de nulidad en revisión, basta una lectura de la sentencia de alzada para constatar que esta sí contiene la ponderación de las probanzas aportadas por las partes como también las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa, además de los fundamentos jurídicos que llevaron a los juzgadores a la decisión de acoger la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, puesto que la prueba de índole médica que se incorporó al proceso –detallada en el motivo 10°- permitió asentar las graves lesiones y secuelas que presenta la demandante producto del acto negligente atribuido al demandado y que sirve de sustento a la existencia del padecimiento indemnizable y respecto del cual el recurrente se alza.
TERCERO: Que, en consecuencia, el razonamiento desarrollado por los sentenciadores permite tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente echa en falta. Distinto es, por cierto, que no comparta las razones de la decisión jurisdiccional; sin embargo, tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, que, como ya se dijo, está circunscrito a omisiones en las que el fallo no incurrió.
CUARTO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurrente sostiene que el fallo en examen incurrió en una errada aplicación de lo preceptuado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, toda vez que la relación de causalidad entre la infracción y el daño producido por el accidente no fue acreditado, a pesar de lo cual se concluyó la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción que se dedujo. En efecto, se estableció que el hecho ilícito fue provocado por culpa atribuible a su parte como propietario del predio donde se desarrollaron las denominadas "carreras a la chilena", olvidando que el solo hecho de que un vehículo se estacione en una loma o pendiente muy poco pronunciada no tiene el potencial de generar un accidente en términos de hacer posible preverlo para anticiparse y evitarlo. En consecuencia, los jueces del mérito han dado una amplia interpretación a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual y, en especial, al aspecto relativo a la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño producido, pasando por alto que se trata de un hecho fortuito para su parte, atendido que se trata de un vehículo de propiedad de uno de· los asistentes al evento, estacionado en el predio, que por causas desconocidas se desenganchó y se movió sin su chofer, y en esa situación, golpeó a la demandante que se encontraba apoyada en el capot de dicho móvil. Conforme a lo expuesto, los sentenciadores le han atribuido responsabilidad por no haber tomado todas las precauciones, lo que en definitiva lo pone en la obligación según lo previsto en el artículo 44 del Código Civil, de responder por una culpa de carácter levísima, cuestión que no tiene amparo en ninguna norma jurídica.
Por otro lado refiere que en la especie el responsable directo de la situación acaecida es el conductor de la camioneta, quien estacionó de modo deficiente su vehículo o lo mantenía en defectuosas condiciones mecánicas. Su existencia como partícipe de los hechos interrumpe la relación de causalidad entre el accionar de su parte y el hecho dañoso. Luego, si el dueño del móvil lo hubiese estacionado de modo correcto, éste no se habría movido por sí solo. Más aún, si la propia demandante no se hubiese apoyado en el capot de la camioneta, tal vez tampoco hubiera ocurrido el siniestro. La condición mecánica o la destreza del conductor escapan a su posibilidad de precaver un hecho como el ocurrido.
Pone de manifiesto que el siniestro en cuestión constituyó un hecho aislado, considerando que en el lugar había otros vehículos estacionados en pendientes, a lo que se añade que, según aparece del informe de carabineros remitido al Ministerio Público, las fotografías adjuntas muestran el lugar en el que se encontraba estacionada la camioneta, que incluye un texto que explica la foto Nº 7, señalando que se trata de una “pequeña pendiente”. De esta manera -afirma- lo ocurrido no resultaba previsible en los términos señalados por el fallo rebatido, y por lo mismo, al considerar una tan amplia interpretación de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, se incurre en un error de derecho que culmina con una atribución de responsabilidad respecto de una situación que escapaba a la posibilidad de previsión y, por ende, a su responsabilidad.
SEXTO: Que resulta pertinente puntualizar los aspectos relevantes de la litis:
a) Compareció nombre reservado y dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando sea condenado al pago de la suma total de $84.000.000, argumentando que el día 11 de enero de 2014, a las 00:00 horas aproximadamente, se encontraba en el sector rural denominado Cerro Negro, distante a 28 kilómetros del radio urbano de la comuna de Angol, como asistente a un evento público de carreras a la chilena, desarrollado en la propiedad del demandado y en circunstancias que se encontraba apoyada en el capot de la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, P.P.U. PJ-7026, perteneciente a nombre reservado, el vehículo se desenganchó, debido a que había sido estacionado en una pendiente, se desplazó, la impactó y aprisionó en contra un cerco de madera, provocándole las lesiones que detalla. Sostiene que la actividad se desplegó con conocimiento y bajo la responsabilidad del demandado, quien no contaba con las autorizaciones municipales requeridas, las que resultaban necesarias si se considera que el inmueble se encuentra ubicado en un sector rural, con desniveles y al que llegó gran cantidad de personas en sus vehículos particulares. En consecuencia el demandado omitió las medidas mínimas de control y supervisión para mantener la seguridad de las personas que concurrieron al lugar;
b) El demandado contestó la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, para lo cual sostuvo -en lo que al presente examen importa- que efectivamente se realizó la actividad que la contraria indica, en un inmueble de su dominio, contando para ello con los permisos municipales necesarios.
Por otro lado afirma que los vehículos se encontraban estacionados en las inmediaciones del lugar donde se desarrollaba la actividad, añadiendo que el propietario de la camioneta la ubicó en un sector elegido por él, quien era el llamado a emplear el debido cuidado para que el móvil no se desplazara si el lugar era de pendientes, puesto que este último factor no es suficiente para dicho movimiento, sino que se requería de una fuerza externa que lo accionara, la que necesariamente fue realizada por la propia víctima o por un tercero.
Refiere que la demandante denunció los hechos, dando origen a una causa criminal por cuasidelito de lesiones contra el propietario del vehículo, que fue sobreseída definitivamente.
En consecuencia, asevera que la demanda debió interponerse en contra del propietario de la camioneta, quien eventualmente no tomó las providencias necesarias al estacionarla, sin que haya mediado actuar negligente ni descuido de su parte, atendido que el hecho de situar un vehículo con las medidas necesarias para que este no se moviera no dependía de su voluntad, antecedente que hace desaparecer la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa imputada y el daño producido, pues resultaba imposible prever que el vehículo se iba a desenganchar.
SÉPTIMO: Que al tenor de los escritos de discusión, son hechos incontrovertidos los que siguen:
a) El día 11 de enero de 2014 se desarrolló una actividad de carreras a la chilena en el sector rural denominado “Cerro Negro”, en un inmueble de propiedad del demandado;
b) A ese evento asistió la demandante así como otras personas en vehículos, las que se estacionaron en las inmediaciones de la cancha dentro del predio en cuestión;
c) La demandante se apoyó en el capot de la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, P.P.U. PJ-7026, perteneciente a nombre reservado, que se encontraba aparcada en una pendiente al interior del inmueble donde se desarrollaba la actividad y cerca de la cancha;
d) El referido vehículo se desplazó y aprisionó a la actora contra un cerco, resultando a consecuencia de ello con lesiones de gravedad que la mantuvieron hospitalizada;
e) La camioneta se encontraba sin ocupantes, no habiéndose determinado si su movimiento se produjo porque se desenganchó o porque su dueño no activó los mecanismos propios para estacionarla de manera segura;
f) El recinto en que se llevó a efecto el evento no contaba con señalética de ningún tipo, indicativa de lugares específicos emplazados en su interior para que los asistentes estacionaran sus vehículos, ni para el desplazamiento de los mismos así como de los peatones y animales que circulaban en su interior;
g) La actora presentó una querella criminal por cuasidelito de lesiones contra del propietario de la camioneta en cuestión, libelo en el que afirmó que fue alertada por gritos de terceros respecto del advenimiento del móvil a toda velocidad y que no obstante que trató de saltar el cerco en el que se encontraba apoyada, fue aprisionada al mismo, aseverando que el vehículo no contaba con los elementos de seguridad para evitar que se desplazara.
El referido proceso concluyó por sobreseimiento definitivo del imputado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 letra a) del Código de Procedimiento Penal.
OCTAVO: Que, asimismo, resultó demostrado que el propietario del inmueble contaba con las autorizaciones necesarias para desarrollar la actividad denominada "carreras a la chilena".
NOVENO: Que atento al sustrato fáctico descrito, los jueces del mérito acogieron la demanda. Para ello argumentaron que la organización del evento de carreras a la chilena constituía un negocio importante para el demandado, razón por la que de acuerdo al artículo 44 del Código Civil debió emplear una esmerada diligencia y aunque no haya ofrecido el servicio de estacionamientos, no podía desconocer que al recinto ingresaban las personas en sus vehículos, respecto de los cuales podía ejercer un control, considerando que aparcaban en las inmediaciones de la cancha de carreras, lugar con pendientes, lo que exige una conducta de suma diligencia o cuidado que implica que no podía ignorar ni dejar de prever que cualquiera de estos móviles, aunque quedara enganchado, podía desplazarse, debido a la sola pendiente del terreno. En tales condiciones, como un buen padre de familia, la diligencia o cuidado que debió emplear conllevaba la adopción de precauciones para que en el terreno de su propiedad no se estacionaran vehículos en sectores con riesgos de causar daños a las personas, mediante advertencias al público, impidiendo estacionar en lugares con tal peligro, mediante vigilancia permanente respecto del lugar y forma en que los asistentes se ubicaban o bien proveyendo los elementos necesarios para eliminar riesgos de desplazamiento y con ello la existencia de imprevistos, lo que imponía en consecuencia que el demandado actuara con un cuidado superior al que normalmente empleaba, para así evitar el desplazamiento del vehículo que ocasionó el siniestro o bien no con la fuerza y en la dirección que lo hizo, pasando a llevar a la víctima.
DÉCIMO: Que atendida la naturaleza de la materia debatida, resulta útil tener presente ciertas ideas y consideraciones acerca de la responsabilidad aquiliana. En este sentido el autor y profesor Hernán Corral Talciani sostiene que "Los elementos del hecho generador de responsabilidad pueden analizarse del siguiente modo: en primer lugar, se necesita que el hecho o acto sea originado en la voluntad del ser humano. Sólo las personas, y actuando como tales, con su inteligencia y voluntad, pueden incurrir en responsabilidad. A continuación, debe exigirse que ese hecho voluntario contraste con el derecho, es decir, sea injusto o ilícito desde un punto de vista objetivo (contraste entre conducta y las normas y principios del ordenamiento). Al hecho voluntario antijurídico debe añadirse el que haya efectivamente causado daño (nocividad), requisito que se desdobla en dos: el daño propiamente tal y el vínculo causal entre el hecho ilícito y el perjuicio (causalidad). Pero esto no basta, es necesario que el hecho sea subjetivamente antijurídico, es decir, que sea reprochable o imputable a una persona. Las formas de imputación ordinaria son el dolo y la culpa. Formas de imputación extraordinarias configuran los supuestos de las llamada responsabilidad objetiva (riesgo creado, riesgo-provecho)".
Concluye el citado autor que "La responsabilidad civil surge cuando puede verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable que ha sido la causa de un daño a las personas". ("Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual", pág. 119, Editorial Legalpublishing, 2a edición actualizada, año 2013).
Sobre esto el artículo 1437 del Código Civil señala que las obligaciones nacen, entre otras fuentes, de "un hecho que ha inferido injuria o daño" y, a su vez, el artículo 2284 del citado texto legal expone que: "Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito".
De este modo la ilicitud del acto o conducta generadora de responsabilidad puede tener su origen en una infracción a un deber legal expreso o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro.
UNDÉCIMO: Que conforme se lee de los fundamentos tanto de la contestación de la demanda como de la excepción de falta de legitimación pasiva y del recurso de nulidad sustancial, el alegato esencial de la defensa dice relación con la inconcurrencia de la necesaria relación causal entre el hecho negligente que se le imputa y el perjuicio que la actora dice haber sufrido a consecuencia de esa conducta.
DUODÉCIMO: Que en esta materia debe recordarse que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que haya producido un perjuicio. Se requiere además que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador, para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya "inferido daño a otro" y que el daño pueda "imputarse" a esa malicia o negligencia.
Así, "un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor". (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).
En consecuencia, habrá relación de causalidad cuando el hecho o la omisión dolosa o culpable sea la causa directa y necesaria del daño, de modo que sin él, el daño no se habría producido. Luego, si el resultado dañoso no es consecuencia del hecho reprochado a su autor, no puede imponerse a este la obligación de reparar los perjuicios.
DECIMOTERCERO: Que en tanto determina los límites de la responsabilidad del agente, la doctrina plantea la distinción entre causalidad física y causalidad jurídica. La primera, en general, se circunscribe a una cuestión de hecho y la segunda entra en el plano del derecho propiamente tal. Al decir del profesor José Puig Brutau, "Una cosa es la causalidad física y otra la causa eficiente para una imputación jurídica" (citado por Pablo Rodríguez Grez en Responsabilidad Contractual, Editorial Jurídica de Chile, edición de 1999). Es decir, la atribución normativa o idoneidad jurídica para generar el daño debe unirse a la causalidad física para hacerla nacer y provocar el resultado favorable a la pretensión indemnizatoria.
El establecimiento de la relación de causalidad comprende, entonces, aspectos de hecho y de derecho, pues además de la comprobación de la situación fáctica que explique lo sucedido, requiere del tribunal una calificación jurídica de los hechos, lo que envuelve un juicio de valor que determine que el daño sea atribuible normativamente al hecho.
DECIMOCUARTO: Que de lo antes expresado, al resolver cuál es la causa de un daño, deben examinarse todas y cada una de las condiciones que han determinado su existencia y establecer cuál o cuáles de ellas han podido, objetiva y razonablemente provocarlo, con independencia de su autor. A su vez, puede ocurrir que entre el hecho y el daño interfiera otra causa, que justifique por sí sola el daño o, a lo menos, lo explique parcialmente. En este caso, se habla de interrupción total o parcial del vínculo causal.
Como se ha venido analizando, el vínculo de causalidad puede faltar cuando el daño es el resultado de una causa ajena, pudiendo ello referirse a un acontecimiento ajeno al demandado o, también, al hecho de la víctima, hipótesis que de ocurrir impiden configurar respecto del demandado la responsabilidad extracontractual que se reclama en juicio.
DECIMOQUINTO: Que el establecimiento de la relación de causalidad, a todas luces complejo, se dificulta en este caso por la existencia indudable de a lo menos dos posibles causas, dada la presencia de elementos ajenos que poseen la aptitud para eliminar el daño atribuible al demandado, como este postula, debiendo determinarse si ha sido -tal como lo señala la actora- la falta de la adopción por parte del organizador del evento de las "medidas de control y supervisión necesarias para mantener la seguridad de los asistentes" -puesto que la otra fundamentación a este respecto, relativa a la ausencia de autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, fue descartada- el hecho generador del daño alegado, o bien éste obedece al actuar de un tercero.
Para sortear el problema que surge frente a la multiplicidad o pluralidad de causas y poder discriminar de entre todas las concurrentes aquella que tiene la eficacia de generar el perjuicio, la doctrina recuerda que el factor a considerar es que esa causa debe constituir un elemento necesario y directo del daño. Sobre la base de esta exigencia, de ser el hecho del agente una condición necesaria para generar el daño, se ha sustentado tradicionalmente la teoría de la equivalencia de las condiciones, que entiende todas las causas como equivalentes, en la medida que cada una sea condición necesaria de la producción del daño. Sin embargo, ante la frecuente coexistencia de causas y sucesión o secuencia de acontecimientos que pueden contribuir a la producción de un resultado dañoso, han acudido los autores a criterios tales como la causalidad adecuada o eficiente, para justificar la imputabilidad que puede atribuirse al autor de un hecho por las consecuencias que de éste hayan derivado. De acuerdo a este criterio, para que la conducta sea imputable al agente se requiere que su acción constituya efectivamente la causa del daño y no sea una mera condición que haya contribuido a producirlo. Se requiere así dilucidar, entre los múltiples factores potencialmente dañosos, cuál es el hecho que produjo el perjuicio para así determinar la imputabilidad de la conducta.
DECIMOSEXTO: Que efectuadas las precisiones que anteceden y para resolver la controversia que, en este caso, gira en torno a la atribución normativa de la conducta del demandado, es decir, si el hecho ilícito imputado y probado -no adopción de las medidas de seguridad referida al estacionamiento de los vehículos que concurrieron al evento- ha tenido la virtud jurídica de causar los daños que reclama la demandante, necesario resulta recurrir a uno de los criterios que se han planteado para la solución de este debate, esto es, aquel que atiende a la causa adecuada o eficiente. En otros términos, no obstante que el resultado perjudicial puede haber sido generado por diversas condiciones, solo una de ellas es su causa necesaria, de modo que, en la especie, corresponde dilucidar si la falta que se reprocha al demandado ha producido el siniestro en cuestión y los daños a consecuencia del mismo.
DECIMOSÉPTIMO: Que a este respecto conforme se analizó latamente, si bien constituye un hecho pacífico, en tanto fue aceptado por las partes, aquel relativo a que la actora se encontraba apoyada en el capot de la camioneta en cuestión, no pasa inadvertido que las diversas pruebas incorporadas al proceso apuntan a que la ubicación de la víctima era otra, no obstante lo cual para los efectos de la resolución del asunto lo relevante es el hecho comprobado de que el vehículo causante del siniestro se encontraba estacionado en una pequeña pendiente, fuera de la cerca o varón que protegía el lugar que a esa hora de la noche albergaba a los asistentes al evento y que su desplazamiento se produjo sin la intervención de su conductor, sea porque este no accionó el mecanismo de frenado, sea porque dicho sistema presentaba deficiencias técnicas.
DECIMOCTAVO: Que ante la conducta culposa atribuida a nombre reservado que apunta a la falta de medidas de seguridad en relación a los lugares de ubicación de los vehículos con el fin de evitar el accidente en cuestión, cabe plantearse a la luz de los hechos demostrados y que permiten aproximarse a despejar el conflicto, las siguientes interrogantes: cuál era la conducta que razonablemente podía exigírsele ante una situación como la descrita que permitiera al demandado ser absuelto de responsabilidad; si era previsible para el organizador del evento que uno de los espectadores concurriera con su vehículo en malas condiciones o bien si el riesgo creado por él a propósito de la actividad que organizó conlleva evitar actos negligentes de terceros, como es la omisión de los mecanismos de frenado necesarios al momento de estacionar un vehículo y si el solo hecho de aparcar un automóvil constituye una actividad peligrosa.
En definitiva los cuestionamientos anotados apuntan a cimentar las bases de la responsabilidad extracontractual, esto es la concurrencia de una culpa probada, que tiene su sustento en la responsabilidad subjetiva, la que no impone una diligencia máxima, sino que supone una valoración de la conducta en atención a un estándar de conducta debida.
DECIMONOVENO: Que, en tal sentido, el nivel de cuidado exigible debe ser evaluado conforme a un modelo de persona razonable o de persona diligente, o bien atenderse a la conducta que racionalmente resulta exigible. Pero en uno u otro caso, el estándar que lleva a comparar la conducta efectiva con la que puede esperarse es el de la culpa leve.
En estrecha vinculación con lo expuesto, debe señalarse que la previsibilidad es un requisito constitutivo de la culpa, consustancial a la misma. La previsibilidad no hace referencia a un fenómeno psicológico, sino a aquello que debió ser previsto, atendidas las circunstancias. Como ocurre en general con los elementos del juicio de negligencia, la previsibilidad se valora en abstracto, considerando el discernimiento de una persona diligente. Así se ha fallado que "no hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser previsto", es decir, el autor del cuasidelito debe hacerse cargo exclusivamente de los daños que eran previsibles al tiempo de ejecutar el hecho nocivo. Solo la existencia de un factor de imputabilidad permite atribuir culpa, de manera que el autor responderá de los daños que no solo son consecuencia necesaria sino también directa de su hecho. Ergo, no responde de los daños imprevisibles porque no pudo anticiparlos ni controlarlos.
VIGÉSIMO: Que volviendo a las preguntas formuladas y desde la perspectiva de los razonamientos esbozados, la conducta imputable no aparece como una condición generadora de los efectos nocivos reclamados, teniendo presente las circunstancias del origen del accidente, pues desde el punto de vista de la representación del resultado que pudo haber asistido al organizador del evento denominado "carreras a la chilena", cabe enlazar tres etapas en el agente con miras al resultado dañoso. La primera, constituida por la representación de que uno de los asistentes al espectáculo estacionara su vehículo en un lugar con una pequeña elevación. La segunda, que dicho móvil sería aparcado de manera incorrecta o presentando defectos mecánicos que posibilitaran su movimiento hacia un lugar cercado; y la tercera, que la afectada -según sus propios dichos- se ubicara en un lugar fuera del perímetro cubierto por la reja, apoyada en la camioneta a la que se ha hecho referencia.
Ninguna de estas tres circunstancias y su concatenación para el resultado dañoso pudo razonablemente ser prevista por el demandado, desde que partiendo por la primera de ellas, la ubicación del vehículo en un sector que presentaba una pequeña pendiente, per se no representa una actividad que origine un riesgo ni el daño reclamado, en tanto dicha situación no puede ser desconectada de la propia impericia o negligencia del conductor que constituye la causa directa y eficiente del resultado dañoso, a lo que se agrega que la víctima se ubicó fuera de la zona de resguardo, pasada la medianoche, a más de 10 metros del lugar en que en ese momento se desarrollaba la actividad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que no puede perderse de vista que en términos amplios se vincula la negligencia con la falta de actividad, de manera que no puede pretenderse como exigencia de un estándar de conducta del hombre medio, para este caso, exigir que el demandado se cerciorara de que los asistentes a la actividad al estacionar sus vehículos dispusieran de las medidas adecuadas para evitar sus desplazamientos, lo que permite concluir que no existe una acción adecuada que pudo desplegar aquél para evitar el daño. La inactividad imputada relativa a la falta de señalización, control y supervisión en la ubicación de los vehículos en caso alguno condiciona el curso normal de los sucesos que haya impedido mantener controlados los riesgos previsibles.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como corolario de lo que se viene diciendo, el hecho imputado al demandado no constituye la causa adecuada y determinante para la producción del daño, lo que lleva irremediablemente a concluir que en la especie ha existido una errada interpretación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al estimar los sentenciadores concurrentes los requisitos de la esencia de la acción que se dedujo, no obstante que ello no era efectivo, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al acoger una acción que debió desestimarse.
VIGÉSIMO TERCERO: Que no puede dejar de observarse lo que se consigna el informe policial con reconstitución de escena ordenada practicar en el proceso penal que rola a fojas 136 y siguientes, diligencia a la que comparecieron, entre otros, el dueño del vehículo y doña nombre reservado, quien es sindicada por la propia demandante en el parte policial de fojas 1 y 135 como testigo de los hechos y su cuñada, instrumento del cual es posible deducir conforme se desprende de las láminas números 3, 4, 5, 6 y 7, en relación con los informes de fojas 161 y 165, los siguientes hechos: a) que en el lugar donde ocurrió el accidente existe una cancha de carrera ubicada a 100 metros de un lugar cercado denominado "ramada", donde el día del siniestro se realizó en horas de la noche una fiesta; b) que la "ramada" cuenta con un cierre perimetral consistente en una reja de maderos rústicos, también llamados "varones"; c) que la camioneta en cuestión se encontraba estacionada frente a la "ramada" pero fuera del cerco al que se hizo alusión y aproximadamente a 10 metros del mismo; d) que el referido móvil se encontraba aparcado en un terreno que presenta una pequeña pendiente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma que se interpuso en lo principal de fojas 237 por el demandado y se acoge el de fondo que dedujo la misma parte en el primer otrosí de dicha presentación contra la sentencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 231 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el ministro señor Fuentes, además tuvo consideración que la responsabilidad que se hace valer en la demanda pertenece exclusivamente al ámbito contractual, pues se sustenta en el incumplimiento de obligaciones propias del contrato celebrado por las partes y no en un hecho ilícito que haya causado un daño desvinculado de la convención, capaz de generar responsabilidad extracontractual. En consecuencia, establecida la existencia del contrato celebrado por las partes, tal como lo reconocen las mismas al señalar que la demandante ingresó al recinto de propiedad del demandado previo pago de una entrada con el objeto de participar en la actividad organizada en el lugar, quedaron los litigantes sujetos al estatuto que rige la responsabilidad contractual, de modo que la infracción de una obligación derivada del contrato impone dar aplicación a dicho estatuto. “Admitir que el acreedor pueda prescindir del contrato y perseguir la responsabilidad del deudor fuera de sus términos, con arreglo a los artículos 2314 y siguientes del C.C., sería destruir la fuerza obligatoria de la convención y negar toda eficacia a las cláusulas de exención o de limitación de responsabilidad expresamente autorizadas por la ley…” (Alessandri Rodríguez, Arturo, Obra citada, pág. 84).
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol 45.023-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.