Constitucion Servidumbre
- Fecha
- 28 de marzo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 505-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 1441-2014
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Constitucion Servidumbre · Acción de demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19104-2017, 28 de marzo de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1441-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua compareció el abogado Juan Carlos Muñoz Torres, en representación de doña nombre reservado y de don Danilo y doña Rosa, ambos nombre reservado, y deduciendo demanda de demarcación y cerramiento en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, solicita que se declare que los deslindes que separan las propiedades de los litigantes está reflejada en el plano de subdivisión agregado al final del Registro de Propiedad bajo el número 492 del año 2000, que la línea divisoria de la que da cuenta este plano debe materializarse en el suelo a través de los correspondientes hitos, debiendo los demandados concurrir a la construcción del cerco divisorio, solicitando que se les faculte para proceder a ello en el caso de negativa de los demandados.
Para sustentar la acción incoada relata que el predio denominado “Parte del resto del predio nombrado hijuela segunda del plano de subdivisión del Fundo San José de Marchigüe”, formó parte de los bienes quedados a la disolución de la Sociedad Agrícola Santa Clotilde Limitada, en cuyo proceso de liquidación y partición, por escritura pública de 10 de julio de 2001, los actores más los señores Daisen, Eleuterio y José, todos nombre reservado, se adjudicaron el lote 131 del predio ya individualizado, con cargo a sus haberes en la sucesión de don nombre reservado, quien era socio de la Sociedad Agrícola Santa Clotilde.
Afirma que dicho lote, con una superficie de 1.5 hectáreas, carece de deslindes con los lotes 130 y 132 de propiedad de los demandados, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil debe procederse a la demarcación y cerramiento.
Contestando la demanda doña nombre reservado reconoce que los hechos expuestos por los actores resultan ser efectivos, razón por la cual no se opone a lo solicitado, pero hace presente que los lotes son 18, de manera que debe procederse a la demarcación y cerramiento de todos ellos.
Por su parte, el demandado don nombre reservado, si bien compareció al juicio, no contestó la demanda.
Por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, rolante de fojas 88 a 96, se rechazó la demanda, sin costas.
Apelada por los demandantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó, en fallo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, rolante de fojas 122 a 124.
En su contra, los perdidosos dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia en ultra petita, al confirmar el rechazo de la demanda por estimar que los demandados carecían de legitimación pasiva, lo que según los recurrentes de casación no fue alegado por ninguno de los litigantes.
SEGUNDO: Que la norma cuya vulneración se denuncia estatuye la ultra petita como uno de los defectos formales en que puede incurrir una sentencia, que se puede concretar de dos formas distintas; otorgando más de lo pedido por las partes, lo que constituye propiamente el vicio de ultra petita, o bien extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita y que es la que denuncia el recurrente de casación.
TERCERO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el defecto referido en el numeral 4° del artículo 768 de la codificación procesal civil, se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus acciones y excepciones, alterando el contenido de éstas, cambiando de objeto, modificando la causa de pedir, otorgando más allá de lo solicitado o emitiendo un pronunciamiento relativo a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, hipótesis todas sancionadas como consecuencia de la directriz procesal contenida en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil según el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes manden o autoricen a los tribunales proceder de oficio.
CUARTO: Que, con el único objeto de clarificar el asunto formal que se plantea, conviene tener presente que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos:
1.- los demandantes son sólo comuneros en el dominio del lote 131, junto a doña Daisen, don nombre reservado y don nombre reservado, todos nombre reservado;
2.- la dueña del lote 130, demandada por ser su predio colindante con el de los actores, es una sucesión hereditaria conformada por el demandado don nombre reservado y además por los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Agenor, todos nombre reservado;
3.- la demandada señora nombre reservado compró el lote 132, también colindante con el de los actores, estando casada bajo régimen de sociedad conyugal.
QUINTO: Que, sobre la base de los hechos antes referidos, el fallo cuestionado le reconoce a los actores, comuneros en el dominio del predio cuya demarcación y cerramiento solicitan, el derecho a impetrar esta acción desde que está encaminada a la conservación de la cosa al tenor de lo dispuesto en los artículos 2070 y 2132 del Código Civil.
SEXTO: Que no obstante lo anterior y ahora desde el punto de vista de la legitimación pasiva, la sentencia recurrida concluye que ninguno de los demandados es dueño de los lotes colindantes, signados con los números 130 y 132. En el caso del lote 130, la titular del dominio es una sucesión hereditaria de la que forma parte el demandado don nombre reservado y tratándose del predio 132, estando la demandada señora nombre reservado casada en régimen de sociedad conyugal, lo es la sociedad formada con su cónyuge, quien es el titular pasivo de la acción.
SÉPTIMO: Que aclarados estos hechos, analizando el texto de la demanda y la contestación de doña nombre reservado (única demandada que evacuó dicho trámite), se constata que la sentencia cuestionada no incurre en el vicio alegado, desde que se limita a decidir acerca de la procedencia de la acción intentada, examinando, para ello, sus requisitos de admisibilidad y concluyendo que ninguno de los demandados es dueño exclusivo de los predios colindantes con aquel cuya demarcación y cerramiento se pide, careciendo entonces de legitimación pasiva, pronunciamiento que corresponde al tribunal que conoce del asunto, aun cuando la procedencia de la acción no haya sido objetada por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de la esfera de su competencia en el ejercicio de la jurisdicción, sin que ello pueda entenderse como configurativo del vicio de extra petita.
A mayor abundamiento, basta una somera lectura del escrito de contestación de la demanda de la señora nombre reservado para desechar también la concurrencia del vicio alegado, desde que allí se informa al tribunal acerca de la existencia de otros comuneros, añadiendo que, con el objeto de evitar acciones reivindicatorias por parte de éstos, resulta necesario hacer la demarcación con todos ellos; alegación que corresponde justamente a la falta de legitimación de los demandados que el tribunal declaró.
OCTAVO: Que como corolario de lo expresado en forma precedente, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que la nulidad sustancial que se postula por los recurrentes se funda en la transgresión de los artículos 582 y 842 del Código Civil, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se afirma que la primera norma citada habría sido vulnerada cuando el tribunal estimó concurrente la falta de legitimación pasiva de los demandados, afectando el derecho de dominio de los actores. Se añade, a continuación, que la prueba rendida deja claramente establecido que no existen deslindes ni cerramiento y no obstante ello, con clara vulneración del artículo 842 de la codificación civil, se rechazó la demanda, pese a concurrir todos los requisitos de la acción impetrada.
DÉCIMO: Que, habiéndose decidido el asunto únicamente desde su faz procedimental, al declarar el fallo recurrido la falta de legitimación pasiva de los demandados, la casación de fondo no puede prosperar, desde que aquél no alcanzó a entrar al fondo de la acción deducida y, por lo tanto, las normas que se denuncian como vulneradas no fueron examinadas siquiera, por resultar inoficioso a la luz de lo resuelto.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Rancagua de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita de fojas 122 a 124.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Blanco.
Rol N° 19.104-2017.-