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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35092-20171 abr 2019
Fecha
1 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1380-2016
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4877-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
Redacción
Jean Matus Acuña
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,MARIA GAJARDO HARBOE
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Ley de transito: art. 174
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Resarcimiento del daño · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por daños · Responsabilidad solidaria · Prueba del daño moral · Falta de legitimación pasiva · Daños materiales · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35092-2017, 1 de abril de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 35092-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se eliminan los considerados octavo a décimo de la sentencia de primera instancia; y se reproducen los raciocinios tercero a sexto de la de casación,

Y considerando:

1º. Que en cuanto a la excepción perentoria de falta de legimitidad pasiva, ésta deberá rechazarse, atendido lo señalado en el fallo de casación que antecede, pues se fundamenta en un documento privado emanado de terceros ajenos a este pleito, cuya fecha cierta sólo puede establecerse con posterioridad al accidente que fundamenta la acción deducida y la notificación de la demanda, esto es, el día dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, fecha de su incorporación a la carpeta digital de autos.

2º. Que en cuanto el fondo de la acción interpuesta, valoradas las pruebas incorporadas en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, deben tenerse como hechos establecidos en esta causa, los siguientes:

a) Que con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, alrededor de las 22.30 hrs., en un sector de la carretera que une las Comunas de Puerto Saavedra y Carahue, tuvo lugar una colisión entre los vehículos placa patente CN 3123-6 y placa patente LV 2575-7, sin que de ella derivasen lesiones personales;

b) Que incoado el procedimiento infraccional respectivo ante el Juzgado de Policía Local de Carahue, Rol 31.131, fue condenado por sentencia firme y ejecutoriada como responsable de dicha colisión don nombre reservado, conductor del vehículo placa patente CN 3123-6;

c) Que a la fecha del accidente el vehículo conducido por el condenado infracional nombre reservado, placa patente CN 3123-6, éste se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a nombre de don nombre reservado;

d) Que a la fecha del accidente don nombre reservado se encontraba fallecido, siendo sus sucesores legales los demandados;

e) Que a la fecha del accidente era dueña del vehículo placa patente LV 2575-7, la demandante doña nombre reservado;

f) Que el vehículo placa patente LV 2575-7 sufrió daños materiales en su carrocería producto de la colisión, cuya cuantía alcanzó la cifra de $1.000.000.-

3º. Que, en cambio, no puede tenerse por acreditada la existencia del daño moral demandado, por cuanto los actores no han aportado prueba alguna al respecto y no resulta posible afirmar su existencia por la sola prueba de un daño de carácter material, como el acreditado en autos, por lo que se acogerá la defensa de los demandados en este aspecto.

4º. Que complementando las reglas de la responsabilidad extracontractual de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil al ámbito del tráfico rodado, el 174 de la Ley Nº 18.290 establece que “el conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso”.

5º. Que habiéndose rechazado la excepción de no ser los demandados dueños del vehículo placa patente CN 3123-6 al momento del accidente y no habiendo éstos alegado la excepción de uso contra la voluntad del vehículo de su propiedad o la de pago de lo demandado, responderán en la forma prevista en la ley de los daños causados por el conductor de su vehículo en la cuantía que se ha tenido por probada.

Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, y en su lugar se declara:

I. Que se acoge la demanda interpuesta únicamente en cuanto a la pedido por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, de don nombre reservado y de doña nombre reservado, por concepto de daños materiales, quedando los demandados obligados al pago de la suma $1.000.000.- más los reajustes correspondientes desde la ejecutoria de este fallo y los intereses que se devenguen en caso de mora en el pago, rechazándose en todo lo demás.

II. Que no se condena en costas a los demandados, por no haber resultado completamente vencidos.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y de la abogada integrante señora Gajardo, quienes fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos que contiene el voto de la de casación.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante señor Jean Pierre Matus.

Rol N° 35.092-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras. señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo H. No firman el Ministro Suplente Sr. Gómez y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.