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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35092-20171 abr 2019
Fecha
1 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1380-2016
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4877-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
Redacción
Jean Matus Acuña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 1703
Ley de transito: art. 174
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Valoración de la prueba · Presunción de dominio · Falta de legitimación pasiva · Infracción de normas reguladoras de la prueba · Inscripción en Registro de Vehículos Motorizados · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35092-2017, 1 de abril de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 35092-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de Rol 35092-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado (S)”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis por don Javier Alberto Curiñir San Martin, abogado en representación de doña nombre reservado y de don nombre reservado. nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, sin costas; que una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó en todas sus partes, sin nuevas consideraciones, por sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete.

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la conculcación de las normas que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso se fundamenta en la infracción de la norma reguladora de la prueba del artículo 1703 del Código Civil, sosteniendo que al haber hecho suyos los fundamentos del tribunal de primer grado, la Corte de Apelaciones de Temuco ha dado valor probatorio a un documento privado contra un tercero desde la fecha que en él aparece, en circunstancias que conforme a la disposición infringida, no sería posible darle tal valor sino en los casos que allí se expresan, siendo tales instrumentos inoponibles a terceros mientra tales eventos no se verifiquen. Agrega que al así hacerlo, la sentencia recurrida ha desestimado la demanda interpuesta por falta de legitimidad pasiva, al entender que desde la fecha que figura en el documento privado la demandada no sería dueña del vehículo sobre cuyo propietario al momento de un accidente recae la responsablidad solidaria por los daños causados en su conducción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 174 de la Ley Nº 18.290, influyendo de este modo el error denunciado en lo dispositivo del fallo, dejando de aplicarse el citado estatuto de responsabilidad por accidentes de tránsito.

Segundo: Que la sentencia recurrida ha hecho suyo el fundamento noveno de la de primera instancia, que ha resuelto desestimar la demanda y acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva de los demandados sobre la base de la prueba recibida en autos, consistente en un documento privado fechado el once de mayo de dos mil quince y en delaraciones de uno de los contratantes, don nombre reservado y su cónyuge, que estima suficiente para desvirtuar la presunción de dominio del artículo 38 de la Ley Nº 18.290, que presume propietario del vehículo a la persona a cuyo nombre se encuentre inscrito.

Tercero: Que el artículo 1703 del Código Civil dispone: “La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal”.

Cuarto: Que siendo el tenor literal de la disposición transcrita claro y preciso, para hacer valer contra el demandante de autos el documento incorporado por los demandados a la carpeta digital con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda de autos, consistente en contrato de compraventa de vehículo entre ellos como vendedores y don nombre reservado como comprador, los sentenciadores debieron tener por acreditado que en una fecha anterior a la de la presentación de la demanda habrían concurrido alguna de las siguientes circunstancias:

a) El fallecimiento de algunos de sus suscriptores;

b) Su inscripción en un registro público, que en la especie correspondería al de Vehículos Motorizados que mantiene el Servicio de Registro Civil;

c) Su toma de razón o inventario por funcionario competente.

Quinto: Que no habiéndose acreditado ninguna de las circunstancias señaladas en el considerando anterior, resulta inidónea para establecer la fecha del documento acompañado por los demandados la declaración testimonial de uno de sus suscriptores y de su cónyuge.

Sexto: Que, por otra parte, el hecho de no haberse objetado un documento privado emanado de terceros tampoco permite fijar la fecha desde la cual es oponible a quienes no lo han suscrito. En efecto, la objeción documental regulada en el artículo 346 Nº 3º del Código de Procedimiento Civil se refiere al reconocimiento de instrumentos privados, reglamentando el aspecto procesal de lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, que establece que “el instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos” (el subrayado es nuestro). De este modo, un instrumento privado suscrito por la persona contra quien se hace valer, reconocido o mandado tener por reconocido, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

En cambio, respecto de los instrumentos privados emanados de terceros, su reconocimiento no es posible por éstos y por ello el Código Civil ha establecido una regla especial para fijar su fecha, la del artículo 1703, protegiendo a estos terceros mediante la inoponiblidad que allí se establece.

De este modo, incluso un documento privado emanado de terceros cuya autenticidad o integridad ha sido establecida judicialmente o no se ha objetado por falsedad o falta de integridad, no puede oponerse frente a terceros sino desde el momento cuya fecha se fija por la ley, esto es, en alguno de los casos previstos en el artículo 1703 del Código Civil.

Séptimo: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha errado en la interpretación del derecho en la especie, dejando de aplicar el artículo 1703 del Código Civil y el inciso 2 del artículo 174 de la Ley Nº 18.290, errores que han influido en lo dispositivo del fallo al acogerse la excepción de falta de legimitidad pasiva, en circunstncias que se debió rechazar y fallar el fondo de lo discutido, razón por la cual deberá anularse y procederse a dictar la sentencia de reemplazo que ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, y anulándosela se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y de la abogada integrante señora Gajardo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, porque si bien comparten las reflexiones de que dan cuenta los motivos tercero, cuarto y quinto precedentes, conforme a las cuales se concluyó que la sentencia impugnada infringió lo que dispone el artículo 1703 del Código Civil, no tiene ninguna influencia substancial en su parte dispositiva, dado que la parte demandante no rindió ninguna prueba cuya ponderación permita determinar el valor de reparación del vehículo siniestrado como el daño extrapatrimonial cuyo resarcimiento se pretende.

Regístrese.

Redactó el abogado integrante señor Jean Pierre Matus y el voto en contra sus autoras.

Rol N° 35.092-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras. señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo H. No firman el Ministro Suplente Sr. Gómez y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.