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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27948-20174 abr 2019
Fecha
4 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6710-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1730-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 765, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Falta de fundamentación de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27948-2017, 4 de abril de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 27948-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 4 abr 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos autos rol C-1730-2014, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, que rola fojas 518 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios intentada por doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de Constructora Pecsa Chile S.A., solo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la suma única y total de $75.000.000 por concepto de daño moral en favor de la primera de las nombradas, disponiendo que deberá ser reajustada conforme al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor a contar de la notificación de la demanda e intereses corrientes desde que el presente fallo quede ejecutoriado, ambos hasta el pago efectivo, sin condenar en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Ambas partes recurrieron de casación en la forma y apelaron en contra de la referida decisión y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 632 y siguientes, rechazó los recursos de invalidación formal y confirmó la sentencia con declaración que se rebaja el monto ordenado pagar a la demandante nombre reservado por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, a la suma de $30.000.000, la que se reajustará conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor y devengará un interés corriente para operaciones reajustables, desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

En contra de esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja también la demanda respecto de doña nombre reservado y niegue lugar a la defensa de la demandada fundada en la exposición imprudente al daño del trabajador fallecido, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, “conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.”

Segundo: Que del estudio de los antecedentes se constata lo siguiente:

- Doña nombre reservado y doña nombre reservado, en su calidad de hija y madre de don nombre reservado, respectivamente, quien falleció el 19 de febrero de 2013 en un accidente del trabajo, cuando se desempeñaba como jornal en construcción para la Constructora Pecsa Chile S.A., demandaron a esta última por su presunta responsabilidad en el referido accidente con un montacargas que le costó la vida a su pariente, fundadas en el incumplimiento del deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo y demás normativa atingente;

- La empresa constructora demandada contestó oponiendo, en primer término, la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, la total ausencia de responsabilidad e inexistencia de perjuicios y, subsidiariamente, la exposición imprudente al daño del trabajador fallecido;

- Transcurrida la etapa de discusión, el tribunal recibió la causa a prueba y, en lo que al presente recurso interesa, fijó como uno de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la “efectividad que el demandante (sic) se expuso imprudentemente al daño”;

- La sentencia definitiva de primera instancia, luego de ponderar la prueba, concluyó que “la falta de normativa interna, de señalización, de capacitación, de debida alerta sonora o visual, de tapa o cubierta de seguridad del grupo motor, de una adecuada posición del montacargas y posición del manipulador del mismo, cuyo cable o huinche del grupo motor que lo accionaba ocasionó el accidente por atrapamiento de la víctima, hecho advertido por la Seremi de Salud, mediante una fiscalización previa al accidente realizada con fecha 13 de febrero de 2013 y que fueron elementos determinantes todos ellos del accidente y su posterior consecuencia”, lo que lleva a establecer que “existió un actuar a lo menos culposo o negligente de la parte demandada”. Asimismo, da por acreditado el daño moral sufrido por la demandante;

- El fallo reflexiona, por último, “que la responsabilidad de la demandada en el accidente se ve disminuida por configurarse en el caso los presupuestos del artículo 2330 del Código Civil, conclusión a la que se arriba del examen de los elementos de convicción aportados por esta parte, de los que se desprende que el trabajador se expuso imprudentemente al daño y, en consecuencia, el monto de la indemnización que se acordará se reducirá en un 25%, de manera que estimando el sentenciador en $100.000.000, la suma que corresponde pagar a la demandante, ésta en definitiva se determina en $75.000.000”;

- Al apelar, la parte demandante impugna la decisión de haber rebajado el monto de la indemnización por la supuesta exposición imprudente al daño de la víctima directa, basada en los siguientes argumentos: la referida excepción no se aplica en el ámbito laboral, por las razones que indica; en el evento de estimarse lo contrario, la prueba rendida no sería suficiente ni idónea para establecerla; se trata de una excepción personal que sólo se puede hacer efectiva al trabajador que habiendo sobrevivido al accidente, demanda personalmente, cuyo no es el caso de autos;

- La sentencia de segunda instancia, que hace suya íntegramente la de primera, salvo en lo que respecta al fundamento décimo cuarto, que elimina, al abordar la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, decide no hacer lugar a lo pedido por la demandante, “por estimar que al haberse establecido que la conducta de la víctima directa contribuyó en la generación del resultado dañoso, la responsabilidad del que concurrió con su culpa al daño, debe ser medida o apreciada en relación con la conducta de aquel, sea que quien demande lo haga como heredero o a título personal.” El artículo 2330, agrega, no puede circunscribirse a la víctima directa, y continúa argumentando en esa dirección, para llegar a concluir que “dejar de lado el artículo 2330 del Código Civil en relación a las víctimas por rebote infringe la relación causal, pues el daño imputable al victimario no puede absorber aquella parte en que la víctima directa con su actuar negligente ocasionó, en esa parte o proporción, el daño a las víctimas por repercusión”;

- A su turno, respecto del reproche que se le formula al fallo por la demandada, en cuanto al monto excesivo de la indemnización de perjuicios otorgada, la sentencia impugnada hace lugar a la rebaja solicitada, en los términos que expresa en lo resolutivo, “teniendo presente para ello lo prescrito por el artículo 2330 del Código Civil, que constituye una expresión del principio de compensación de culpas en materia civil, desde que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima y deriva en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito, que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento”, lo que conduce a estimar prudencialmente el daño moral ocasionado a doña nombre reservado, en su calidad de hija de la víctima, don nombre reservado en la suma de $30.000.000;

Tercero: Que el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, contempla como causal de invalidación formal de una sentencia, el hecho de “Haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” del mismo cuerpo legal, norma que establece los que han de contener las sentencias definitivas, de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, señalando el numeral 4°, “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su turno, el Auto Acordado sobre “La Forma de las Sentencias”, dictado por la Corte Suprema en septiembre de 1920, tuvo por objeto dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5° transitorio de la ley 3390 de 15 de julio de 1918, que dispuso que la Corte Suprema establecería, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencia definitivas para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil. En lo que aquí interesa, dicha reglamentación contempla, en el numeral 5°, la necesidad de que las sentencias contengan “Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión”; agregando el numeral 6°, “Enseguida, si no hubiere discusión sobre la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales”. El numeral 7°, por su parte, indica “Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de a prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes”; señalando en el numeral 8°, que “Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso”. Indica, luego, en el numeral 10°, que “Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera…”.

Cuarto: Que la importancia de fundamentar debidamente las sentencias, obliga a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que éstas puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.

La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos antes señalados, previstos tanto en el citado Auto Acordado como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación, el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, en la especie, de los antecedentes del proceso antes descrito, es posible advertir que la sentencia impugnada no establece los hechos sobre la base de los cuales estima que el trabajador fallecido se expuso imprudentemente al daño. En efecto, el fallo recurrido elimina el motivo décimo cuarto de la sentencia de primera instancia que establecía que la responsabilidad de la demandada se ve disminuida porque la víctima directa se expuso de manera imprudente al daño –sin referir en qué consistía la conducta que origina tal conclusión– y partiendo de la base que se encuentra establecido que el trabajador fallecido contribuyó a la generación del resultado dañoso, se limita a argumentar sobre la procedencia de la referida excepción respecto de las víctimas por rebote. Luego, justifica la rebaja de la indemnización de perjuicios a que accede, en la exposición imprudente al daño de la víctima, pero omitiendo nuevamente señalar en qué consistió tal conducta.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Resulta imprescindible, pues, determinar cuál es la conducta o comportamiento de la víctima que puede ser considerada como una exposición imprudente al daño, apreciación que corresponde a la calificación jurídica de una determinada situación de hecho.

Sexto: Que, en tal circunstancia, no puede sino concluirse que la sentencia impugnada no cumple con las exigencias que impone el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con los numerales 5, 6, 7 y 8 del Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, lo que configura la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo legal y autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para anular de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de siete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 632 y siguientes y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados por la demandante.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

Rol N°27.948-2017