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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43710-20174 abr 2019
Fecha
4 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 489-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 215-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1543, 1556
Descriptores
Cláusula penal · Contrato de promesa · Acción de indemnización de perjuicios · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43710-2017, 4 de abril de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el rol C-215-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 57 y siguientes, el juez titular del referido tribunal acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada a cumplir el contrato de compraventa prometido en los términos y condiciones pactadas, rechazando el libelo en lo relativo a la indemnización reclamada, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo y una sala del tribunal de alzada de Temuco lo confirmó en el pronunciamiento de dieciocho de octubre de ese mismo año, escrito a fojas 98.

En contra de dicha decisión la misma parte deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la actora sostiene que el fallo incurre en las causales de nulidad previstas en los números 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la primera, acusa que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal pues si bien lo decidido se funda en lo previsto en el artículo 1489 del Código Civil, en el considerando octavo de la sentencia los jueces establecen que aun cuando la demandada no cumplió lo pactado, “no resulta ajustado a derecho la opción manifestada por el actor al demandar cumplimiento con indemnización de perjuicios, más la cláusula penal”, añadiendo en el motivo siguiente que tampoco se acogerá la petición de cobro de la cláusula penal por haberse pedido conjuntamente “el cumplimiento de la obligación y el pago de la pena, cuestión que en principio no es posible”.

Tales razonamientos demuestran, a juicio de quien recurre, que el fallo incurre en la causal de ultra petita ya que da por establecidos hechos inexistentes, se funda en los artículos 1543 y 1537 del Código Civil que no fueron enunciados en la demanda -soslayando además que este último precepto legal, de conformidad a lo pactado en el contrato, autoriza a solicitar el cumplimiento de la obligación principal y la pena- estimando también los jueces que su parte demandó el cumplimiento de la obligación, la indemnización de perjuicios y la pena, en circunstancias que solo reclamó el cumplimiento de la obligación más la indemnización pactada.

Sobre la base de las mismas circunstancias la recurrente arguye también que el fallo contiene decisiones contradictorias en los considerandos octavo y noveno del fallo de la decisión de primer grado confirmada en la alzada. Al efecto, explica que en el fundamento octavo primeramente se determina que resulta aplicable lo previsto en el artículo 1489 del Código Civil para luego concluir, al tenor del artículo 1543 del mismo cuerpo legal, que no puede accederse a la pretensión de su parte por haber solicitado el cumplimiento de la obligación con indemnización de perjuicios y además la cláusula penal, pues únicamente era posible demandar la indemnización o la pena pero no ambas, descartando de paso las declaraciones de los testigos que se referían a la existencia de un eventual daño emergente y lucro cesante.

En seguida, en el basamento noveno se explica por qué el artículo 1537 del Código Civil no permite acoger la demanda en cuanto a hacer efectivo el cobro de la cláusula penal pactada, al estimar los sentenciadores que conjuntamente se pidió el cumplimiento de la obligación, sin considerar que las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato que en caso de incumplimiento por retractación procedía el pago de la pena ante el simple retardo, haciendo aplicable la norma a que se refieren los jueces, quienes olvidan que en la demanda de cumplimiento de contrato su parte únicamente solicitó la indemnización pactada en esa cláusula, o los montos que en derecho correspondiera.

En síntesis, esgrime que la sentencia incurre en la causal de ultrapetita puesto que en la demanda se pidió el cumplimiento del contrato y la cláusula penal, pero no una indemnización de perjuicios adicional y coexistente con la anterior, e indica que el fallo contiene decisiones contradictorias ya que por una parte acepta la aplicación de los artículos 1489 y 1551 del Código Civil y, por otro lado, hace una errónea aplicación del artículo 1537 de ese cuerpo legal.

SEGUNDO: Que, para la acertada resolución del recurso de invalidación formal y en lo que a él incumbe, es conveniente mencionar que en el libelo de fojas 16 que el actor dirigió en contra de nombre reservado, demandó el cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa de inmueble celebrado entre las partes el 15 de abril de 2013, “con indemnización de perjuicios”, explicando que la demandada promitente vendedora no cumplió su deber de regularizar los límites de las propiedades prometidas vender y que transcurrió el plazo acordado para celebrar el contrato prometido.

Para justificar su pretensión resarcitoria se remitió a la cláusula sexta del contrato en la que las partes establecieron una cláusula penal, afirmando igualmente que el incumplimiento en que incurrió la demandada le ha generado perjuicios “no sólo por el incumplimiento propiamente tal, sino también económicos que involucran daño patrimonial y lucro cesante”.

Luego, en el petitorio de la demanda pidió que se ordenara a la demandada dar cumplimiento a su obligación de regularizar la superficie de ambos predios prometidos vender en los términos y condiciones pactadas en el contrato, condenándola al pago de “la indemnización pactada en la cláusula sexta, esto es, la suma de $47.000.000 o los montos que US. estime en derecho”, con reajustes y costas.

En subsidio dedujo demanda de cobro de pesos reclamando el pago de $47.000.000 que corresponde a parte del precio ya pagado, más $47.000.000 que corresponde a la indemnización pactada según la cláusula sexta del contrato, con costas.

La demandada no contestó la demanda.

TERCERO: Que en la sentencia censurada los jueces dejan asentado que las partes suscribieron una escritura pública de promesa de compraventa con fecha 15 de abril de 2013, inscrita en el Registro de Hipoteca y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica a fojas 957 N° 417 de ese año; que la demandada no satisfizo en el plazo acordado las obligaciones del contrato cuyo cumplimiento se persigue y que, a su turno, el demandante promitente comprador pagó parte del precio, encontrándose llano a cumplir las suyas.

Sobre la base de tales hechos y a la luz de lo previsto en los artículos 1489 y 1551 N° 1 del Código Civil, declaran que la demandada se encuentra en mora al haber retardado culpablemente el cumplimiento de la obligación, en razón de lo cual hacen lugar a la acción deducida tendiente a obtener el cumplimiento del contrato prometido.

Sin embargo, en cuanto a los perjuicios reclamados expresan en el fundamento octavo del fallo de primer grado, reproducido por la Corte de Apelaciones de Temuco, que a pesar del incumplimiento contractual de la demandada, “no resulta ajustada a derecho la opción manifestada por el actor al demandar cumplimiento con indemnización de perjuicios, más la cláusula penal”.

A este respecto manifiestan que “La cláusula penal es la avaluación anticipada de los perjuicios que hacen las partes de común acuerdo, así no procede demandar la cláusula penal y además los perjuicios compensatorios, ya que se estaría demandando dos veces la misma cosa, constituyendo un enriquecimiento injusto”, añadiendo que esa misma idea surge del artículo 1543 del Código Civil.

Concluyen sobre este asunto que “al haberse demandado en forma conjunta la indemnización de perjuicios de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1556 y siguientes del Código Civil, y la pena, se ha infringido dicha disposición, ya que no se estipuló dicha posibilidad expresamente en el contrato de promesa, haciendo improcedente la demanda en esta parte”, puesto que “En el mejor de los casos, el acreedor (actor), podía demandar a su arbitrio la indemnización o la pena, pero en ningún caso ambas prestaciones como ocurrió en autos. No de otra forma se explica el tenor de la prueba testimonial rendida en autos, que apuntó a un eventual daño emergente y lucro cesante, de acuerdo a las normas generales de indemnización”.

A su turno, en el motivo noveno del fallo los juzgadores manifiestan que tampoco es posible acoger la pretensión en cuanto a hacer efectivo el cobro de la cláusula penal pactada en la cláusula sexta del contrato porque se pidió conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la pena, lo que en principio no es posible, ya que “cuando opera la indemnización compensatoria (como la cláusula penal cobrada en autos), la obligación infringida subsiste, pero varía de objeto: la cosa debida se sustituye por la indemnización de perjuicios. Por ende, si pudiere el acreedor exigir ambas cosas (lo debido y la indemnización de perjuicios compensatoria (cláusula penal)), estaríamos ante un cumplimiento doble de la obligación, lo que implicaría enriquecimiento ilícito para una de las partes”. Ello, conforme a lo estatuido en el artículo 1537 del Código Civil.

De este modo y “dado el claro tenor literal de la cláusula en cuestión, donde no aparece haberse estipulado la pena por el simple retardo, o haberse pactado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal”, también desestiman la demanda en este aspecto.

CUARTO: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a los sentenciadores por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

En la especie, al confrontar lo reclamado por los litigantes –considerando la rebeldía de la demandada- con lo decidido en el fallo impugnado no es posible apreciar que exista un desajuste entre lo resuelto y los términos en que fueron formuladas las pretensiones en juicio, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.

Desde luego corresponde advertir que si bien la demandante invocó expresamente la cláusula penal pactada al formular su aspiración indemnizatoria, también aludió a que los perjuicios correspondían a un daño patrimonial y lucro cesante, mención del todo innecesaria si lo pretendido consistía únicamente en el pago de la pena que justamente se acuerda para avaluar perjuicios anticipadamente, refiriendo en el petitorio de la demanda que la demandada debía pagar la indemnización pactada -$47.000.000- “o los montos que US. determine en derecho”.

En tal sentido, se aprecia del mérito del proceso que tal petición conjunta de indemnización y pena también encuentra sustento en la actividad que la actora desplegó en el proceso, pues no cuestionó la resolución de fojas 41 que entre los hechos a probar consideró la “efectividad de existir los perjuicios invocados por la actora. En la afirmativa, naturaleza y monto de éstos”, y además hizo comparecer a testigos para justificar la existencia de tales perjuicios.

En consecuencia, al resolver los jueces del modo que lo han hecho sobre la base de los razonamientos desarrollados en el considerando octavo del fallo, emiten pronunciamiento sobre asuntos de su competencia y no se apartan claramente y con influencia en lo dispositivo de los planteamientos esgrimidos en juicio y particularmente en la demanda que contiene las frases de que se hizo mención, resultando inconcuso que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y por el propio ordenamiento jurídico, sin que aparezca que se han extendido a puntos no sometidos a su decisión.

QUINTO: Que, por lo demás, la causal esgrimida tampoco podría prosperar si se considera que la hipótesis de haberse demandado el cumplimiento del contrato y sólo la pena también fue analizada por los jueces en el motivo noveno del fallo. Distinto es que la recurrente no comparta los fundamentos desarrollados para resolver en ese aspecto la contienda, mas no corresponde que esa discrepancia sea conocida mediante el libelo anulatorio que se interpone, pues es extraña a la causal de invalidez formal que se invoca.

SEXTO: Que en lo que toca a la segunda causal de nulidad, los hechos en que se la funda no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona el precepto que la consagra se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión o el mérito del proceso, como parece sugerir quien recurre.

En el caso de autos, los jueces han resuelto acoger parcialmente la demanda en cuanto ordena el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa de compraventa y la desestiman en lo demás, emitiendo una única decisión que, por ende, no admite la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante, pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Ricardo Fontecilla Naranjo, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 99, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 98.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 43.710-2017.