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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18965-20188 abr 2019
Fecha
8 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de personería
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 637-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 8297-2017
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1562
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 434, 464, 768
Descriptores
Falta de personería · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Título ejecutivo · Escritura pública · Mandamiento de ejecución y embargo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Pagaré · Mandato · Demanda ejecutiva · Notario · Crédito de consumo · Banco · Cuotas · Autocontratación · Acto jurídico unilateral · Rechaza recurso de casación en la forma · Firma autorizada ante notario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18965-2018, 8 de abril de 2019, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 18965-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, tramitado ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N° 8297-2017, por sentencia de 5 de septiembre de 2017, dicho tribunal desestimó, con costas, las excepciones de los números 2, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opusiera el ejecutado, nombre reservado, contra la acción ejecutiva deducida por el actor, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, destinada al cobro del pagaré N° 0504-0379-9600003118.

El fallo fue apelado por el ejecutado y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, en lo que interesa a este recurso, lo revocó y acogió las excepciones de falta de requisitos o condiciones del título para tener fuerza ejecutiva y de nulidad de la obligación.

En contra de esta última decisión el ejecutante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el ejecutante sostiene que el fallo cuestionado incurrió en la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, atendido que ha omitido las consideraciones de derecho que le sirven de fundamento, ello en relación a los numerales 8, 9 y 10 del Auto Acordado Sobre la Forma de las Sentencias, toda vez que no ha efectuado reflexión jurídica de ninguna especie que funde y justifique la decisión de revocar la sentencia de primer grado y acoger las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que además exista un razonamiento de cómo es posible que un mismo hecho permita configurar la procedencia de dos excepciones diversas, independientes entre sí y que se oponen, porque desde el momento en que se considera que al título le falta fuerza ejecutiva, es porque se reconoce la existencia y validez de la obligación. Es perfectamente posible que con hechos distintos se llenen los presupuestos de diversas excepciones, pero el fallo no explica la razón por la cual un mismo hecho acarrea la falta de ejecutividad del título y la nulidad de la obligación que contiene.

En este orden de cosas, al acogerse las excepciones no se expresa el razonamiento jurídico que habilita tal decisión y que permite decidir que un pagaré en que la firma del suscriptor aparece autorizada por notario público carecería de mérito ejecutivo o qué hace que la obligación sea nula, situación que conlleva la indefensión de su parte en el legítimo ejercicio de sus derechos.

Adicionalmente, en relación a la excepción de nulidad de la obligación, la falta de fundamentos de la sentencia recurrida reviste aún mayor gravedad, pues no se ha declarado la existencia de un defecto del título ejecutivo que contiene la obligación, sino que lo que se ha hecho por los juzgadores es declarar la nulidad de la obligación misma de que el pagaré en ejecución da cuenta, sin entregar elemento alguno a su parte que le permita determinar el motivo por el cual la obligación emanada del mutuo de dinero documentado en el pagaré en ejecución sería nula.

SEGUNDO: Que abordando el estudio respecto de la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los aspectos en los cuales se funda no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene el razonamiento en virtud del cual se acogieron las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La ausencia de razonamientos jurídicos que reclama el impugnante más bien apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. Así como tampoco lo es el hecho de que las excepciones acogidas sean incompatibles entre sí, pues, por una parte no se advierte tal incompatibilidad y, por la otra, aquello también escapa del motivo de nulidad por el cual se ha deducido el presente arbitrio.

TERCERO: Que, podrá estarse de acuerdo o en desacuerdo con el análisis del fallo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino únicamente si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda en orden a resolver de un modo distinto al que se hizo. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.

CUARTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que esta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento.

QUINTO Que, por consiguiente, y atento a lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma intentado deberá ser rechazado.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que el ejecutante alega que la sentencia cuestionada transgredió los artículos 346 número 1, 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil y 464 números 7 y 14 del mismo Código; 11 y 107 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré; 19, 1560 y siguientes, 1702, 1706 y 2116 y siguientes del Código Civil.

Sostiene que de un análisis del artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que el pagaré tenga fuerza ejecutiva basta que las firmas del suscriptor hayan sido autorizadas por un Notario Público, como ocurre en la especie, pues consta la autorización notarial de las firmas del suscriptor, autorización notarial que es del siguiente tenor: “Autorizo la firma puesta en este documento por don(ña) nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado y por don(ña) nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, y éste a su vez en representación de don(ña) nombre reservado como suscriptor.”

Dicho pagaré -advierte- fue suscrito por el Banco a su propia orden en ejercicio de la facultad que se le confirió por medio del mandato otorgado por el deudor para tal efecto en el contrato “Crédito de Consumo” de 25 de agosto de 2015, que en lo pertinente señala: “Mandato para suscribir el Pagaré. Usted otorga mandato al Banco, conforme a los artículos 11 y 107 de la Ley N° 18.092, para que autocontratando suscriba en nombre y representación de Usted, un pagaré emitido a su propia orden que documente en un título ejecutivo el Crédito solicitado (el Pagaré). El capital que se indicará en el Pagaré será la suma de (i) el Monto Líquido del Crédito; más (ii) los Gastos del Crédito. La fecha de emisión del Pagaré corresponderá a la fecha de desembolso del Crédito. Del mismo modo, Usted instruye al Banco para completar en el Pagaré el número, monto y fechas de vencimiento de las cuotas del Crédito y la tasa de interés, según lo señalado en la respectiva solicitud. El pagaré deberá reunir los requisitos legales para su validez como título ejecutivo, como asimismo contener todas aquellas cláusulas que ordinariamente contienen los pagarés del Banco, tales como la indivisibilidad del pago, el domicilio para los efectos de la determinación de la competencia de los Tribunales de Justicia, la aceleración por el no pago de una o más de las cuotas, la tasa de interés por mora o simple retardo, la liberación de la obligación de protesto, en los mismos términos contenidos en este instrumento. Como rendición de cuenta del mandato que Usted nos otorga, le enviaremos copia del Pagaré. Este mandato se otorga en beneficio de Usted, como del Banco.”

Este contrato fue suscrito por el deudor señor nombre reservado, y por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile actuando por medio de sus representantes nombre reservado y nombre reservado, es decir, por los mismos representantes que en su nombre suscribieron el pagaré y respecto del cual el fallo recurrido declaró que la firma de la señora nombre reservado no fue estampada en representación del Banco sino que por poder del suscriptor.

Los jueces del mérito reconocen que el pagaré fue suscrito por dos apoderados del banco, quienes conforme a las personerías acompañadas tenían facultades para suscribir pagarés en su representación siempre que actuaran conjuntamente, como ocurrió con el instrumento de autos. Sin embargo, yerran al atribuir a una de las firmas de los apoderados del banco la supuesta condición de haber actuado por el deudor o suscriptor, en circunstancias que esa interpretación es contraria a la autorización del notario, quien señaló: “Autorizo la firma puesta en este documento por don(ña) nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado y por doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, y éste a su vez, en representación de don(ña) nombre reservado como suscriptor…”, a lo que se añade que el deudor confirió un mandato al Banco para suscribir el pagaré de autos en el contrato de crédito de consumo, tal como lo reconoce el fallo recurrido, de manera que habiendo en el pagaré dos firmas de personas que resultan ser las mismas que firmaron el señalado contrato de crédito suscrito por el deudor, resulta evidente que son precisamente los representantes del Banco quienes firmaron el pagaré en su representación; y éste por el deudor, conforme al contrato de mandato.

Asimismo afirma que carece de toda lógica pensar que en representación del deudor haya suscrito el pagaré una persona, y al mismo tiempo comparezca otra en representación del acreedor, habida consideración de la unilateralidad que caracteriza esta especie de títulos de créditos.

A mayor abundamiento dicha errada interpretación infringe el artículo 1562 del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, toda vez que implica restarle la posibilidad de producir efecto a la cláusula del mandato contenida en el contrato de crédito de consumo suscrito por el deudor, por sobre aquella en que sí producen el efecto deseado por las partes. La cláusula en que el deudor confirió mandato al Banco para suscribir el pagaré, determinó todas y cada una de las condiciones del crédito, que son las mismas que figuran en el pagaré materia de la ejecución, siendo ambos documentos (contrato y pagaré) suscritos por los mismos apoderados del banco, de manera que considerar que una de ellas (la estampada por la señora nombre reservado en el pagaré) lo fue por el suscriptor y no por el Banco, importa restarle el efecto que las propias partes quisieron darle en el contrato de crédito de consumo: cuál es que fuera el Banco quien suscribiera el título en representación del deudor.

SÉPTIMO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación, mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Que compareció Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma equivalente a 1.347,93 unidades de fomento. Fundamentando su pretensión señala que el demandado adeuda a su parte el importe del pagaré Nº 0504-0379-9600003118 suscrito a su orden con fecha 25 de agosto de 2015, en virtud del contrato de crédito de consumo suscrito por el deudor el mismo día, por 1.463,05 unidades de fomento por concepto de capital más 324,09 de la misma unidad, pagadero en 84 cuotas mensuales y sucesivas con vencimiento la primera de ellas el 2 de octubre de 2015 y así sucesivamente. Se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o intereses del referido pagaré, el Banco tendría derecho para exigir el pago de la o las cuotas morosas o bien el total del crédito, el que se haría íntegra e inmediatamente como si fuere de plazo vencido. El deudor dejó de pagar la cuota con vencimiento el 2 de junio de 2016 y las siguientes, razón por la cual viene en este acto en hacer exigible el saldo total adeudado que al 28 de febrero de 2017 asciende a 1.347,93 unidades de fomento por concepto de capital, más los intereses ya descritos hasta la fecha del pago efectivo.

2.- El ejecutado opuso las excepciones de los numerales 2, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en lo que al presente análisis interesa, que el título carece de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, puesto que se ha acompañado un título ejecutivo consistente en un pagaré firmado por quien carece de su representación. En efecto, el pagaré aparece suscrito por nombre reservado en representación del suscriptor, en circunstancias que de acuerdo al tenor del mandato otorgado, es el banco el único que puede asumir su representación para firmar el documento "autocontratando", según indican las condiciones del crédito de consumo que ha acompañado. Así, en el pagaré se aprecia que la firma del suscriptor no cuenta con las dos firmas necesarias para manifestar su voluntad como suscriptor del documento, la que solo puede ser válidamente emitida mediante la firma del banco, para lo que se requiere la rúbrica de dos cualesquiera de los apoderados clase B o uno cualesquiera de ellos conjuntamente con uno de los apoderados clase C, lo que no ha ocurrido por cuanto en el pagaré solo aparece una firma por el banco la de nombre reservado y la firma del suscriptor representado por nombre reservado. Seguidamente en lo que respecta a la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el banco BBVA, ha hecho valer el cobro de una obligación contenida en un pagaré suscrito por quien no tiene facultad para representarlo, conforme se explicó, y por lo tanto no se encuentra firmado por su parte, todo ello en relación con el contrato de crédito de consumo suscrito. En consecuencia, el documento objeto de la ejecución fue suscrito por quien no cuenta por sí solo con las facultades del mandato que se ha acompañado por el ejecutante y por tanto el documento adolece de nulidad conforme el articulo 102 N° 6 y 103 de la ley 18.092. Asimismo, el documento es nulo por carecer de manifestación real de la voluntad del mandante, por cuanto los suscriptores no son mandatarios para tal efecto y no están autorizados para suscribir un pagaré a su nombre.

3.- El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria. En lo que respecta a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se le confirió mandato a nombre reservado para representar al deudor, puesto que este último confirió mandato a su parte para representarlo en la suscripción de pagarés, lo que ejerció por medio de nombre reservado y nombre reservado. Tampoco es efectivo que el primero de los mencionados haya comparecido en representación del banco y la segunda del deudor, pues ambas firmas se encuentran estampadas en la misma línea por poder del banco y este a su vez por el suscriptor ejecutado, tal como además consta en la autorización notarial. Argumentos que reitera a propósito de la excepción de nulidad de la obligación.

4.- Por sentencia de 5 de septiembre de 2017 el juez de primera instancia rechazó las excepciones opuestas, teniendo presente para ello, en lo que a este recurso importa, que el pagaré que sirve de título a la presente ejecución se encuentra debidamente suscrito dado que fue firmado por los apoderados del banco demandante facultados por éste para realizar ese tipo de actuaciones mercantiles, sin que los suscriptores carezcan de representación al respecto, toda vez que en virtud del contrato de crédito de consumo que se acompaña, se confirió mandato por el ejecutado para suscribir el pagaré de marras, el cual fue suscrito por nombre reservado, quien tiene el carácter de apoderado “Clase B”, según lo que consta en la escritura pública de fecha 28 de Julio de 2015, N° de Repertorio 20.861-2015, y por nombre reservado, quien inviste la calidad de apoderada “Clase C”, según lo que consta en la escritura pública de fecha 13 de Septiembre de 2013, N° de Repertorio 21.918-2013, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el Acta de Sesión Ordinaria de Directorio-Veinticinco de Abril de Dos Mil Once, reducida a escritura pública con el N° de repertorio 15.625-2011.

5.- El ejecutado apeló de dicho fallo en base a los mismos argumentos que esgrimió al oponer sus excepciones.

6.- Por sentencia de 9 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó el fallo apelado y acogió las excepciones de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, en virtud de ello, la demanda ejecutiva.

OCTAVO: Que para resolver de esa forma, la Corte de Apelaciones de San Miguel dejó asentado que de acuerdo al crédito de consumo N° 0504-0379-960003118 de fecha 25 de agosto de 2015, se pactó entre nombre reservado y el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile BBVA, un crédito por un monto líquido ascendente a 1.285 UF, pagadero en 84 cuotas, siendo su primer vencimiento el día 02 de octubre de 2015, documento en el cual el deudor otorga un mandato al Banco, conforme a los artículos 11 y 107 de la ley 18.092, para que autocontratando suscriba en su nombre y representación, un pagaré emitido a su propia orden que documente en un título ejecutivo el crédito solicitado.

Agrega la sentencia recurrida que si bien el banco ejecutante se encontraba facultado para autocontratar, suscribiendo un pagaré que obligará al deudor nombre reservado, para con su parte, necesario era que quienes lo hicieran tuviesen poder suficiente para obligarlo.

Que al observar el pagaré que sirve como título ejecutivo en estos antecedentes, de manera meridiana se constata que el mandatario, Banco BBVA, sólo ha comparecido a través de nombre reservado, puesto que si bien también comparece nombre reservado, esta última lo hace por el suscriptor y, no por el banco antes indicado.

Luego sostiene que el Sr. nombre reservado, si bien tiene poder para actuar y obligar al Banco BBVA, para que sea válida dicha representación debe hacerlo conjuntamente con uno cualquiera de los apoderados clase “B” o “C”, situación que los jueces recurridos estiman que en la especie no aconteció, ya que – a su entender- obró solo, de lo que concluyen que no tenía el mandato suficiente para actuar por el banco ejecutante y, en consecuencia obligar al deudor nombre reservado en la forma que lo hizo al suscribir el pagaré origen de esta gestión en representación de la institución ya señalada.

Por último, añaden que la firma de nombre reservado no concurre en representación del banco, y de allí que no se cumple la exigencia de actuar dos apoderados por la institución crediticia, y el notario obviamente en su constancia del pagaré no puede ir más allá del mérito de las firmas puestas en el instrumento.

NOVENO: Que el N° 4 inciso segundo del artículo 434 señala “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”; asimismo el artículo 464 N° 7 indica como excepción admisible para oponer en un juicio ejecutivo “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, por lo cual para determinar si el pagaré hecho valer en autos por el recurrente tiene mérito ejecutivo es necesario determinar si los suscriptores cuyas firmas autorizó el notario tienen capacidad para representar válidamente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y al ejecutado don nombre reservado.

En el contrato de crédito de consumo se confirió mandato por el ejecutado al Banco para que autocontratando suscriba el pagaré de autos, el pagaré fue suscrito por don nombre reservado, quien tiene el carácter de apoderado “Clase B”, según lo que consta en la escritura pública de fecha 28 de julio de 2015, N° de Repertorio 20.861-2015, y por doña nombre reservado, quien tiene la calidad de apoderada “Clase C”, según lo que consta en la escritura pública de fecha 13 de septiembre de 2013, N° de Repertorio 21.918-2013, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de Sesión Ordinaria de Directorio- Veinticinco de Abril de dos mil once, reducida a escritura pública con el número de repertorio 15.625-2011, que en la parte que alude a los poderes “Clase B”, cláusula número Once, autoriza la suscripción de pagarés por uno cualesquiera de los apoderados “Clase B” conjuntamente con uno cualesquiera de los apoderados “Clase C”, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile.

Décimo:

Pues bien, en la autorización del Notario se lee “Autorizo la firma puesta en este documento por don(ña) nombre reservado,… y por don(ña) nombre reservado… ambos en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, y éste a su vez en representación de don (ña) nombre reservado como suscriptor..”, es claro que ambos representan al Banco tanto para suscribir el pagaré en su representación, como para representar a don nombre reservado. El poder para autocontratar es otorgado por el ejecutado al Banco y quien representa al Banco para suscribir pagarés son en este caso las personas que comparecen y cuyas firmas autoriza el Notario; no es posible entender con esta autorización que cada uno comparece representando a uno de ellos, solo porque las firmas se encuentran sobre el nombre de uno de ellos, la autorización del Notario es clara, ambos en conjunto representan al Banco, para los efectos de la suscripción del pagaré por parte del banco y por parte del ejecutado, esto último en virtud de la facultad de autocontratar otorgada al Banco por don nombre reservado.

A mayor abundamiento, por la unilateralidad del pagaré, no es necesario que comparezca el acreedor, por lo cual es posible entender que los comparecientes lo hacen para representar al Banco y comparecer a nombre del ejecutado.

Por lo anterior, es claro que los jueces de segunda instancia hicieron una errónea aplicación de los artículos 434 N°4 y 464 N°7 y 14 al haber acogido ambas excepciones.

No se emitirá pronunciamiento por las restantes infracciones señaladas.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de veintisiete de julio del año en dos mil dieciocho por el abogado Juan Pablo Domínguez Balmaceda en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel; y

II. Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la referida presentación, en contra de la señalada sentencia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción de la abogada integrante señora Etcheberry.

N° 18.965-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.