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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2620-20189 abr 2019
Fecha
9 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Los Padres Hidro S.A. con Forestal y Agricola Terrabosque Ltda.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 941-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1222-2014
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Onus probandi o carga de la prueba · Presunción · Resolución de contrato · Consideraciones de hecho y de derecho · Contrato de ejecución de obra · Modificación de condiciones de contratación · Falta de prueba del daño · Presunción judicial · Responsabilidad civil contractual · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Retraso en ejecución de obra · Cumplimiento de obligación de hacer · Cumplimiento de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2620-2018, 9 de abril de 2019, «Los Padres Hidro S.A. con Forestal y Agricola Terrabosque Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles bajo el Rol N° 1.222-2014, caratulado “Los Padres Hidro S.A. con Forestal y Agrícola Terrabosque Limitada”, mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 164 y siguientes, el referido tribunal desestimó la demanda principal de indemnización de perjuicios, la subsidiaria de resolución de contrato y la reconvencional de cumplimiento de contrato, sin costas.

La demandante principal impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de cuatro de enero de dos mil dieciocho, escrito a fojas 214 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 de ese mismo cuerpo legal y los números 5, 6 y 7 del Auto Acordado dictado por esta Corte sobre la forma de las sentencias.

Asevera que el pronunciamiento no expresa las consideraciones de hecho o de derecho que lo fundan, estableciendo la existencia de un hecho –la extracción y entrega del total de material de gravilla pactado, correspondiente a 15.000 metros cúbicos y su pago por la suma de $30.000.000 más IVA- mediante una equivocada interpretación de lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales.

En opinión de quien recurre, esa circunstancia fue controvertida y configura el incumplimiento contractual denunciado en las acciones de autos, como se demuestra en los pasajes del libelo de la demanda que cita, de los que queda de manifiesto que su parte acusó el incumplimiento de varias obligaciones contractuales de la demandada y, entre ellas, ciertamente, el hecho de no haber producido la totalidad del material comprometido, aspecto que la contraria controvirtió en su contestación y dúplica, por lo que es evidente que ese aspecto sí fue debatido y por ello se incorporó entre los puntos –el noveno- que fijó la resolución de fojas 97 que recibió la causa a prueba.

Por ende, como la entrega por parte de la demandada del total del materia contratado no fue un hecho pacífico, el fallo debió expresar la manera en que la prueba rendida en autos permitía formar convicción sobre ese aspecto fáctico, careciendo de esa fundamentación ya que fue asentado en el desacertado entendido de que no era una cuestión debatida, sin que tampoco se mencionaran las piezas del proceso que contendrían la confesión que le atribuyen los jueces.

Asegura que el defecto ha tenido una substancial influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que a partir del hecho de haber entregado el demandado los 15.000 metros cúbicos de material de gravilla pactado se construye la presunción judicial contenida en su considerando décimo que permite rechazar la demanda principal, siendo reiterado en el fundamento décimo cuarto para desestimar la demanda subsidiaria.

SEGUNDO: Que, en síntesis, la demandante alega que el pronunciamiento incurre en la causal de nulidad que invoca porque los hechos que establece no se condicen con el mérito de autos y fueron determinados mediante una errónea apreciación de los planteamientos formulados por las partes en juicio, asentando un presupuesto fáctico que se estima incontrovertido cuando no fue así, por lo que la acusada falta de consideraciones se verifica tanto porque los jueces no explicitan de qué modo su parte reconoció el hecho de la entrega de la totalidad del material que debía producir la Planta Chancadora objeto del contrato, como porque al tratarse de una cuestión debatida debían expresar las razones por las cuales los antecedentes que obran en el proceso les permitieron formarse esa convicción.

TERCERO: Que, sin embargo, la causal de nulidad formal esgrimida por el demandante ha sido prevista por el legislador procesal para sancionar con su invalidación a las sentencias cuando carecen de las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles y no cuando aquellas que contienen no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante o, en su concepto, son desacertadas.

En el caso de autos se aprecia que el fallo de segundo grado expresa suficientemente las razones que los jueces han considerado tanto para establecer los hechos de la causa, cuanto para concluir que las acciones impetradas por la actora no pueden prosperar.

Distinto es que la recurrente no comparta esas fundamentaciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada.

CUARTO: Que, sin perjuicio de que lo recién razonado permite entrever el destino del arbitrio anulatorio, valga apuntar además que el estudio del proceso tampoco permite advertir que los juzgadores hayan incurrido en las equivocaciones que se les atribuyen al analizar el modo en que los litigantes plantearon la contienda y las conclusiones que de ello coligen para elaborar las presunciones judiciales que determinan el presupuesto fáctico del proceso, como tampoco que los desaciertos denunciados pudieran tener la entidad suficiente para invalidar el veredicto.

En efecto, las partes están contestes en que el contrato que celebraron el 1 de mayo de 2013 fue posteriormente reformado por ellas.

Cierto es que no están de acuerdo en el contenido de tales modificaciones, pues la actora aduce que lo modificado dice única relación con el régimen de producción y la demandada asevera que se alteró el plazo y precio originalmente convenidos.

Empero, siendo incontrovertido que no se cumplió con la prestación encomendada a la recurrida en el término estipulado para ello (esto es, la instalación y operación de una Planta Chancadora de Áridos con una capacidad diaria de producción de 600 metros cúbicos hasta alcanzar un mínimo de 15.000 metros cúbicos de material granular que debía ser entregado el 14 de junio de 2013), igualmente y gracias a las labores coadyuvantes de la demandante la prestación finalmente se realizó, entregándose la cantidad de material granular esperada en el mes de septiembre de 2013.

Así lo plantea expresamente la demandada e igualmente se colige de los dichos de la actora cuando señala que la construcción de la obra principal que había dado origen a la convención de autos –una Central Hidroeléctrica de pasada- fue concluida en ese mes y año, aserto que denota que la tubería que esa instalación requería fue emplazada y se procedió al relleno de la zanja que la contiene con el material gravillado que debía producir la Planta Chancadora objeto del contrato.

Por lo mismo, no se equivocan los jueces al deducir de los dichos de las partes que el contrato fue modificado en cuanto a su vigencia. De hecho, la demandante asevera que el contrato celebrado con su contraparte se encontraba vigente todavía al mes de octubre de 2013, sin haberle puesto término por las infracciones denunciadas, como estaba facultada para hacerlo.

Por lo demás, la de autos es una obligación de hacer consistente en la instalación y operación de una Planta Chancadora y la propia actora reconoce que debió intervenir en la obra para alcanzar la producción esperada, sin haber manifestado que esa producción que permitió a su vez entregar la obra principal provenía de una planta distinta.

Y respecto al precio, lo cierto es que no hay discusión que del originalmente convenido ascendente a $60.000.000 la actora sólo pago el anticipo de $30.000.000, pese a que la prestación encomendada, aun con retardo, se cumplió.

Luego, si el contrato estaba vigente y se entregó la cantidad de material granulado contra la mitad del precio acordado, bien podían los sentenciadores concluir que en ese aspecto también se alteró lo primitivamente acordado para luego dilucidar la razón de la disminución y calificar sus efectos en derecho.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

SEXTO: Que en su recurso de casación en el fondo la demandante arguye que la sentencia infringió los artículos 1547 inciso tercero, 1698 inciso primero, 1712 y 47 del Código Civil y el 426 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a esos tres últimos preceptos, acusa que el fallo construyó presunciones judiciales con evidentes errores de razonamiento, puesto que confunde los hechos conocidos con aquellos que presume y asimismo determina los primeros mediante un análisis desacertado del proceso.

En cuanto a lo primero, manifiesta que los hechos que sirven de base a la presunción -la entrega de 15.000 metros cúbicos de material gravillado que corresponde a la totalidad del material pactado; el cumplimiento tardío de dicha producción, la modificación de los términos del contrato mediante un correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2013 acompañado al proceso y el reconocimiento del demandado de haber recibido sólo mitad del precio acordado por la entrega total del material comprometido- permiten a los juzgadores presumir que las partes modificaron el contrato primitivamente pactado en relación a los plazos acordados y al precio convenido. Luego, el fallo concluye que la rebaja finalmente en el precio total “configura la asunción por parte del demandado de los perjuicios causados por su incumplimiento, lo cual fue aceptado por el actor quien, persistió en el contrato en lugar de instar por su resolución o cumplimiento forzado” y, en seguida, se aboca a dilucidar la causa de la rebaja del precio, pues para los jueces la aceptación que a este respecto hace el demandado “no puede obedecer a una mera liberalidad”, para concluir que dicha rebaja constituyó una avaluación de los perjuicios ocasionados por el cumplimiento tardío de la obligación.

Lo anterior denota, a juicio de la impugnante, una confusión entre los hechos base de la presunción, el hecho presumido -la rebaja del precio- y la conclusión de que la aceptación de esta rebaja no podría obedecer a una mera liberalidad, pues la causa del hecho presumido se encuentra en el mismo hecho que se presume.

Respecto a la segunda crítica, refiere que otro de los hechos que permiten desarrollar la presunción -la entrega de la totalidad del material pactado- está mal establecido, porque no es efectivo que su parte lo reconociera en juicio, sin que la prueba aportada tampoco permita establecer ese aspecto de la discusión.

Acusa así que los sentenciadores alteran las reglas que regulan la carga de la prueba y obvian los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de los demás hechos que deben concurrir en el establecimiento del presupuesto fáctico mediante presunciones judiciales, elementos que en la especie no se observan, puesto que la circunstancia de haberse ampliado el plazo para producir el material gravillado pactado y de haber recibido la demandada solo la mitad del precio pactado en el contrato no lleva únicamente a la conclusión de haberse aceptado una rebaja en el precio y que ello constituya una avaluación anticipada de perjuicios, más todavía si la supuesta modificación nunca fue planteada como tal en documento alguno suscrito por las partes.

De la misma manera, es falsa la afirmación de haber reconocido su parte el hecho de haberse entregado la totalidad del material pactado y que por ello no fue una cuestión controvertida.

Igualmente, postula que la presunción tampoco puede sostenerse en la circunstancia de haberse entregado la totalidad del material pactado, porque ese hecho no ha sido reconocido ni es posible asentarlo fehacientemente en autos.

Aduce, por otra parte, que la errónea presunción elaborada por los jueces conlleva el quebrantamiento de las normas que regulan la carga de la prueba aplicables a la especie contenidas en los artículos 1698 y 1547 del Código Civil, ya que como la obligación y sus características se tuvo por acreditada, correspondía a la demandada probar la extinción de su deber contractual así como la diligencia y cuidado empleados, debiendo haber acreditado el cumplimiento del hecho controvertido en autos consistente en la entrega total del material pactado, cuestión que sólo aseveró en su contestación pero que no logró comprobar. Por lo demás, obra en contrario abundante prueba documental cuyo contenido ha sido confirmado en la declaración de nombre reservado, uno de los testigos que comparecieron al proceso.

Tales errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que de no haberse incurrido en ellos se habría acogido la demanda principal en todas sus partes o, en su defecto, la acción subsidiaria de resolución de contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

SÉPTIMO: Que las partes están contestes en el hecho de haber celebrado el 1 de mayo de 2013 el contrato cuyo incumplimiento acusa la actora, instrumento que en copia consta en cuaderno separado de documentos.

En lo que interesa, mediante esa convención la demandante encargó a la demandada la ejecución de la obra de montaje, instalación, habilitación, construcción y operación de una Planta Chancadora de Áridos en un terreno de propiedad de la actora, con un pozo de extracción no superior a 2,5 hectáreas de extensión –lugar que había sido objeto de estudio a cargo de la demandada- de una capacidad de producción diaria de 600 metros cúbicos, hasta un total mínimo de 15.000 metros cúbicos de material granular de determinadas características, así como el servicio de carga del material producido, acordándose un precio diferenciado por el servicio de carga a razón de $325 más IVA por metro cúbico y por el montaje y operación de la Planta, la suma única y total de $60.000.000 por los primeros 15.000 metros cúbicos de material, a razón de un valor unitario de $4.000 por metro cúbico, pactándose la cantidad de $2.500 más IVA por cada metro cúbico adicional, si se requiriera.

Según el contrato, se pagaría anticipadamente la cantidad de $30.000.000 a la firma del contrato y el saldo sería solucionado una vez terminados y aprobados los trabajos.

Se acordó que el plazo para la entrega del árido principiaría el 13 de mayo de 2013, debiendo entregarse los primeros 15.000 metros cúbicos antes del 14 de junio de ese año, considerando una producción de 600 metros cúbicos diarios.

Se convino además que la demandada debía cumplir las obligaciones laborales, previsionales y de seguridad respecto de sus trabajadores y que no estaría sometida a supervigilancia inmediata, aunque sí debía prestar las facilidades necesarias para que la demandante practicara controles de rutina con el objeto de constatar el avance de la obra.

OCTAVO: Que en lo que incumbe analizar, como ya fuera enunciado, en su libelo de fojas 1 la recurrente demandó una indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de la recurrida consistente en no haber cumplido los plazos de entrega del material chancado que se obligó a producir en las fechas establecidas para ello en el contrato. Consecuentemente, también infringió su obligación de transporte de dicho material y, además, quebrantó la cláusula que le exigía satisfacer sus obligaciones laborales, previsionales y de seguridad para con sus trabajadores.

En subsidio, demandó la resolución del mencionado contrato y, en ambos casos, también reclamó el resarcimiento de los perjuicios sufridos.

Afirmó haber pagado a título de anticipo del precio la suma de $30.000.000 más IVA según lo previsto en el contrato y acusó que como su contraparte incurrió en retrasos en las obras y producción esperada, se modificó el contrato únicamente en lo relativo a la forma de cumplimiento “a fin de aumentar la producción diaria”. Pese a ello, dicha parte tampoco fue capaz de cumplir el régimen productivo requerido, en razón de lo cual la actora destinó personal y recursos para poder cumplir con la prestación encomendada, constatando luego que el pozo no tenía el material estipulado en el contrato que había sido definido en razón de los estudios realizados por la demandada.

Informó, finalmente, que la construcción de la obra principal que había dado origen a la convención de autos –una Central Hidroeléctrica de pasada- fue concluida recién en el mes de septiembre de 2013 y no en junio de ese año, como se había presupuestado, y que al mes de octubre de esa anualidad todavía se encontraba vigente el contrato celebrado con la recurrida, a quien le comunicó el día 7 de ese mes su voluntad de resolver el contrato y liquidar las obligaciones pendientes.

Así, solicitó que se declarara el incumplimiento de las mencionadas obligaciones de la demandada y el resarcimiento de los perjuicios que esa infracción le generó, incluyendo entre ellos los gastos incurridos para el funcionamiento y operación de la Planta Chancadora y, en subsidio, solicitó la resolución del contrato, también con indemnización de perjuicios.

A su turno, la demandada señaló en su contestación de fojas 55 que dio inicio a los trabajos de instalación a principios del mes de mayo de 2013 y que los servicios se prestaron hasta el mes de septiembre de ese año.

Reconociendo haber tenido inconvenientes para la puesta en marcha de la obra, señaló que las partes se reunieron para tomar acciones que lograran superarlos, modificándose los términos de lo convenido.

También reconoció haber recibido un anticipo del precio por la suma de 30 millones más IVA, señalando que “fue enteramente entregado a la contraria, por un equivalente de 7.052 m3 de material”, aun cuando posteriormente indicó que lo entregado corresponde a la totalidad de la gravilla esperada.

Negó haber infringido sus obligaciones de naturaleza laboral o previsional y que la obra hubiese sido intervenida y ejecutada por personal de la demandante, dando cuenta de que las partes acordaron ejecutar el contrato sacando el material que se había pagado inicialmente, por la suma de 30 millones de pesos, lo que concluyó en el mes de septiembre de 2013, dándose por terminada en esa oportunidad la relación contractual sin reclamo que formular, sugiriendo que la verdadera motivación para deducir la demanda es el hecho de que, paralelamente a la suscripción del contrato antes aludido, la actora arrendó a la demandada maquinaria excavadora cuyas rentas aún le adeuda, interponiendo a este respecto una demanda reconvencional de cobro de pesos.

En definitiva, negó haber incumplido el contrato pues continuó en sus faenas hasta el mes de septiembre de 2013, haciendo entregas continuas, permanentes y periódicas de material, hasta completar los 15.000 metros cúbicos, cantidad por la que la contraria había pagado previamente $35.700.000, ya que por las modificaciones acordadas el contrato se encontraba vigente hasta esa fecha, cuestionando la procedencia de los perjuicios reclamados y controvirtiendo su existencia y cuantía, así como la relación de causalidad entre el acusado incumplimiento y los daños demandados.

Del mismo modo, solicitó el rechazo de la demanda subsidiaria de resolución de contrato, por no haberse configurado incumplimiento alguno de su parte.

NOVENO: Que siendo pacífica la existencia del vínculo contractual recién referido, en el fallo recurrido los jueces establecen los siguientes hechos de la causa:

1.- La Planta Chancadora materia del contrato fue instalada y habilitada e inició su operación;

2.- El material de gravilla correspondiente a 15.000 metros cúbicos finalmente se entregó, pagando la actora por él la suma de $30.000.000 más IVA, que fue recibida por el demandado;

3.- La demandada incurrió en retrasos en la operación de la faena contratada;

4.- Las partes modificaron el contrato primitivamente pactado en relación a los plazos y el precio;

5.- La rebaja acordada del precio constituye la asunción por parte del demandado de los perjuicios causados por su incumplimiento, lo cual fue aceptado por el actor al persistir en el contrato en lugar de instar por su resolución o cumplimiento forzado;

6.- Invocando incumplimientos de su contraparte, la actora dio término al contrato; y

7.- La demandante no probó haber sufrido perjuicios superiores al monto de $30.000.000 que dejó de pagar del precio originalmente pactado por el retardo en que incurrió la demandada en la entrega del material contratado y tampoco acreditó que dicha parte hubiese incumplido sus obligaciones laborales y previsionales y los perjuicios que habrían ocasionado esas infracciones.

DÉCIMO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores manifiestan que como la Planta Chancadora contratada presentó inconvenientes de operación que impidieron realizar la producción diaria que había sido prevista, las partes modificaron lo originalmente convenido en lo relativo al plazo de entrega y el precio pactado por los servicios, lográndose así la entrega de 15.000 metros cúbicos de gravilla gracias a las “labores coadyuvantes” de la demandante, concluyendo además que la rebaja del precio –de $60.000.000 a $30.000.000- configura “la asunción por parte del demandado de los perjuicios causados por su incumplimiento”, es decir, una “avaluación anticipada y de común acuerdo de los perjuicios ocasionados por el demandado a causa del retardo en el cumplimiento de lo pactado”.

Declaran, en consecuencia, que “el contrato que une a las partes fue efectivamente cumplido en forma tardía por el demandado, sin embargo, los perjuicios por este incumplimiento ocasionaron al actor, fueron avaluados por las partes en la suma de 30 millones de pesos más IVA, que el demandado rebajó del precio al que tenía derecho”.

Y como tampoco fueron acreditados los perjuicios reclamados en aquel monto que supere la suma correspondiente a la rebaja del precio del contrato -pues los antecedentes acompañados por la demandante no sólo son imposibles de relacionar con la actividad precisa de obtención de material gravillado dentro del margen de los 15.000 metros cúbicos contratados sino que además “corresponderían a la actividad de colaboración y ejecución de la actividad de obtención de material chancado que la propia actora asumió realizar y para lo cual, estimó que su precio correspondía a 30 millones de pesos que rebajó del precio acordado”- ni logró ser probado el incumplimiento consistente en la falta de cumplimiento de leyes sociales y previsionales de la demandada para con sus trabajadores y los perjuicios derivados de esa circunstancia, desestiman la demanda principal de resarcimiento de perjuicios por incumplimiento contractual.

Lo propio declaran respecto de la demanda subsidiaria de resolución de contrato, “desde que ha sido la propia demandante quien, al fundamentar la demanda principal, reconoció haber puesto término al contrato suscrito con la demandada por los incumplimientos alegados, habiendo asumido su parte la ejecución de la obligación de hacer.

Asimismo y como ya se estableciera para la demanda principal, si bien es cierto que existió el incumplimiento tardío alegado por la actora, también lo es, que las propias partes acordaron las consecuencia propias del mismo, asumiendo la demandante la colaboración en la ejecución de los trabajos y la operación de la Planta Chancadora, avaluando los perjuicios en la suma de 30 millones de pesos que descontó del precio pactado por los 15.000 m3 de material”.

UNDÉCIMO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Se ha precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se las caracteriza como normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

DUODÉCIMO: Que como ya se mencionó, en relación a las normas a que se viene haciendo referencia la actora asevera que el fallo vulnera los artículos 1547 inciso tercero, 1698 inciso primero, 1712 y 47 del Código Civil y el 426 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que toca a las disposiciones relativas a la prueba de presunciones, se afirma que las desarrolladas en el fallo son equívocas, tanto porque los hechos ciertos sobre los que descansan fueron establecidos considerando afirmaciones y reconocimientos que las partes no formularon en sus presentaciones, cuanto porque la causa de los hechos presumidos se encuentra en el mismo hecho que se presume, como porque se soslaya los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de los demás hechos que deben concurrir en el establecimiento del presupuesto fáctico mediante presunciones judiciales.

Pues bien, desde luego corresponde aclarar que los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil no constituyen normas reguladoras de la prueba.

El primer precepto sólo faculta al tribunal para apreciar discrecionalmente su eficacia como prueba completa, sin que el juicio de valor respectivo sea susceptible de atacarse por la vía de la casación de fondo; el segundo únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y, a su turno, la norma adjetiva cuestionada consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que también es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional que es inherente a los jueces del mérito y que, por lo mismo, no es posible de cuestionar mediante el arbitrio intentado.

Las circunstancias de las que los sentenciadores puedan derivar sus presunciones, como la determinación de si éstas reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia establecidas en la ley, son de exclusivo conocimiento de los jueces del fondo y no está su apreciación sometida a revisión por la vía del recurso de casación.

En el mismo sentido y a propósito del análisis particular de los elementos de las presunciones judiciales, esta Corte ha aclarado que la gravedad es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez, y si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, sí lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no deja dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo.

Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando de este modo relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del tribunal de casación.

Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, ejercicio que también escapa al control de la Corte de Casación, en la medida que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.

En consecuencia, en cuanto se refiere a los artículos mencionados, la recurrente no será oída.

DÉCIMO TERCERO: Que en lo relativo a los artículos 1698 inciso primero y 1547 inciso tercero del Código Civil, se asevera que han sido transgredidos por haber relevado a la demandada de la carga de comprobar los hechos que demuestran la extinción de su deber contractual y la diligencia y cuidado que empleó para satisfacer sus obligaciones, postulando quien recurre que la numerosa prueba rendida por su parte y la declaración de uno de sus testigos demuestra que la demandada no dio cumplimiento al contrato.

No obstante, el presupuesto que permite sustentar tales afirmaciones no concurre en la especie toda vez que el fallo ha resuelto que el material granular que debía ser producido por la Planta Chancadora cuya instalación y funcionamiento se encargó a la demandada fue finalmente entregado, reconociendo que si bien dicha parte se retrasó en su entrega por problemas de funcionamiento de esa instalación, tal retardo dio lugar a la modificación del plazo y precio originalmente pactado.

DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, las pretensiones que la demandante ha deducido en autos tampoco podrían prosperar si se considera que los jueces también han dejado asentado que no comprobó los perjuicios que dice haber sufrido, aspecto que no fue cuestionado en su recurso de casación en el fondo.

DÉCIMO QUINTO: Que debe recordarse que la necesidad de fijar un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo expresamente preceptuado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”

Y resulta evidente que para poder acceder a la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual y subsidiaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de sus aspiraciones.

En la medida que en la especie esa revisión no es posible, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el recurso, del modo en que fue propuesto, necesariamente debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Dante Felipe Hernández Abarca, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 218, en contra de la sentencia dictada el cuatro de enero de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rola a fojas 214 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.

Nº 2.620-2018.