Acción ejecutiva
- Fecha
- 9 de abril de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con Hotel Burca Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1341-2018
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12218-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Características de la resolución que se impugna · Mérito ejecutivo · Incumplimiento de requisitos de admisibilidad · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Cumplimiento incidental de la sentencia · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Excepciones en el juicio ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19289-2018, 9 de abril de 2019, «con Hotel Burca Limitada (e)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol N° 12.218-2016 del Sexto Juzgado Civil de Santiago sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, caratulados “nombre reservado con Hotel Burca Limitada”, mediante resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete escrita a fojas 127, el referido tribunal ejerció las facultades previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil e invalidó lo obrado en relación al incidente de pago formulado por la ejecutada y, pronunciándose derechamente sobre tal petición, le niega lugar por falta de idoneidad de la vía incidental intentada.
La demandada interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de esa decisión y mediante resolución de nueve de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 142, el tribunal rechazó el primer arbitrio y concedió el segundo.
Mediante pronunciamiento de cinco de junio de esa anualidad, rolante a fojas 161, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó lo resuelto en primer grado.
En contra de esta última decisión la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para dilucidar la pertinencia de los arbitrios de nulidad promovidos por la recurrente es pertinente considerar que con fecha 29 de julio de 2016 se certificó en estos antecedentes que la ejecutada sociedad Hotel Burca Limitada no opuso excepciones a la demanda deducida en su contra por nombre reservado por la cual se reclama el pago de $51.000.000 más incrementos que indica, correspondiente al saldo insoluto del precio pactado en la compraventa de inmueble de la que da cuenta la escritura pública otorgada entre las partes el 21 de junio de 2013, instrumento que la acreedora invocó como título para la ejecución.
Asimismo, consta en las compulsas del expediente que se revisa que:
1.- Por la presentación de 23 de agosto de 2017, rolante a fojas 87, la ejecutada dio cuenta de pago, afirmando que la deuda materia del juicio había sido íntegramente solucionada mediante diversos abonos efectuados desde el mes de junio de 2013. Y pidió que se tuvieran por reconocidos tales abonos “con el objeto que sean imputados a la acreencia demandada”, los que “deberán ser considerados en la liquidación del crédito”, actuación que en un otrosí de esa misma presentación solicitó practicar.
2.- En la resolución de 29 de agosto de ese mismo año, que se lee a fojas 102, el tribunal confirió traslado, trámite que fue evacuado por la actora a fojas 122 exponiendo, en síntesis, que no todos los abonos que invoca la contraria y los documentos a ellos referidos se relacionan con la acreencia de autos, reconociendo sin embargo que con posterioridad a la presentación de la demanda la deudora efectuó algunos pagos, “razón por la cual el saldo adeudado asciende a $15.000.000.- sin perjuicio de los reajustes, intereses y costas en que se ha incurrido”.
3.- Mediante resolución de 5 de octubre de 2017, que rola a fojas 124, el tribunal tuvo por evacuado el traslado y recibió el incidente a prueba, fijando el hecho sobre el que debía recaer.
4.- Finalmente, en el dictamen de 24 de noviembre de 2017, rolante a fojas 127, confirmado por la sentencia censurada, el sentenciador manifiesta haber incurrido en un error al proveer la presentación de la demandada de fecha 23 de agosto de 2017 y, con el fin de evitar vicios de nulidad futura, ejerce la facultad correctora prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las resoluciones de 29 de agosto y de 5 de octubre de 2017, para inmediatamente proveer la solicitud de la demandada -en lo que interesa- en los siguientes términos: “A lo principal, vistos, que por su carácter ejecutivo, el presente procedimiento contempla expresamente en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil la vía idónea para que el ejecutado de autos exponga como vía de alegación la excepción de pago, que se pretende por la presente incidencia de forma extemporánea, lo que determina entonces la falta de idoneidad de la vía incidental seguida por el ejecutado, no ha lugar”, añadiendo: “Sin perjuicio de lo anterior y atendido lo manifestado por el propio ejecutante, en la presentación de fecha 01 de septiembre 2017, téngase presente los pagos señalados para todos los efectos legales”.
SEGUNDO: Que, en síntesis, los recursos formulados en la especie persiguen la invalidación del pronunciamiento del tribunal de alzada que confirma el de primer grado que deja sin efecto lo obrado en relación a la incidencia formulada por la ejecutada relativa al pago de la deuda, declara que rechaza dicha petición y, sin perjuicio de ello, atiende al reconocimiento de la actora en relación a ciertos pagos recibidos con posterioridad a la interposición de la demanda.
TERCERO: Que respecto a la decisión objetada por la impugnante es menester recordar que para que se pueda exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable que concurran los requisitos copulativos consistentes en que la obligación de cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible; y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Tales exigencias han de concurrir al iniciarse la litis.
Luego, esas exigencias están en el ámbito de la defensa del sujeto pasivo, en cuanto no le será admisible respaldarla en hechos o antecedentes que no existen o que, aun cuando se anticipan, no se han producido. Por esa misma razón es que el artículo 465 del código adjetivo impone al ejecutado la necesidad de formular sus excepciones únicamente dentro del lapso previsto en la ley y, simultáneamente, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que intenta valerse para acreditarlas, todo en una misma presentación.
Lo anterior queda remarcado, en lo que incumbe a lo que se viene consignando, en el hecho de que el legislador procesal ordena al ejecutado encaminar su defensa con las excepciones que puntualmente están enumeradas en el artículo 464 del referido cuerpo legal y en la oportunidad expresamente prevista con tal objeto.
Ello no es discrecional ni baladí pues a propósito de la oportuna interposición de excepciones es posible que se abra un debate ordenado respecto de las objeciones que el ejecutado plantea y en el que ambas partes quedan en igualdad de posiciones para defender sus intereses.
Sobre el particular se ha dicho que “Ese medio (la excepción) debe estar individualizado con precisión, de manera que la contraparte tenga la información suficiente para establecer si la excepción se ajusta a la verdad y el juez pueda en definitiva decidir si la acoge o la rechaza” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 39; secc. 1ª; pág. 14).
Esa exigencia en la formulación de las excepciones justifica además que el citado artículo 465 le exija, asimismo, señalar los medios de prueba en los que se apoyará para demostrarlas.
Evidentemente, todo lo anterior no tiene aplicación si el demandado no opone excepciones, caso en el cual se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución y embargo para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes del deudor a fin de obtener la solución de su acreencia, tal como lo previene el artículo 472 del código citado.
CUARTO: Que lo previamente razonado deja en evidencia la naturaleza jurídica de la decisión impugnada por el recurrente. En efecto, siendo un hecho de la causa que dicha parte no opuso en tiempo y forma una excepción de pago, indudablemente el proceso que se revisa no pudo versar sobre ese capítulo. Por ende, cualquier decisión que en la especie se pudo haber adoptado sobre la pertinencia del incidente que durante la tramitación del cuaderno de apremio formuló la deudora con la finalidad de demostrar que la acreencia que se le reclama estaba íntegramente solucionada, en caso alguno podría constituir un pronunciamiento que resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto de la litis, o que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.
QUINTO: Que lo recién explicado cobra relevancia ante lo previsto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa.
Asimismo, el artículo 767 del mismo cuerpo legal establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
SEXTO: Que, en consecuencia, no es posible analizar los recursos de casación en la forma y en fondo de la especie ya que la naturaleza de la resolución recurrida no admite que sea impugnada mediante semejantes arbitrios.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, por inadmisibles, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en la petición principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 163, de veintidós de junio de dos mil dieciocho, por el abogado Cristian Pablo Ramírez Rocco en representación de la parte ejecutada, en contra de la resolución dictada el día cinco del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo del abogado integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 19.289-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.