Daño patrimonial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 10 de abril de 2019
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño patrimonial
- Carátula
- nombre reservado con Esval S.A. -c/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2511-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3159-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño patrimonial · Manifiesta falta de fundamento · Daño extrapatrimonial · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Rotura de matriz · Acción civil de responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31139-2018, 10 de abril de 2019, «con Esval S.A. -c/»
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol Nº 3159-2015, caratulado “nombre reservado con Esval S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 321 y siguientes, que rechazó su recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado de once de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 238, por la cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, con declaración de que se elevan los montos fijados como indemnización, por concepto de daño patrimonial a la suma de $8.274.124 y por concepto de daño moral, a la suma de $3.000.000 para cada uno de los demandantes.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría al encontrarse desprovista la sentencia de los necesarios fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión de elevar el quantum indemnizatorio, toda vez que, en lo tocante al daño patrimonial, señala únicamente que se determinará el monto de la indemnización en una suma intermedia entre lo señalado por los testigos de la demandante y el monto indicado en el informe pericial ofrecido por su parte, sin explicitar la razón por la que descarta la valoración de la pericia hecha por el juez de primer grado. En cuanto al daño moral, manifiesta que la sentencia no desarrolla los parámetros que explican su decisión de aumentar los montos indemnizatorios concedidos por este rubro.
Tercero: Que al examinar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que en sus motivos cuarto y octavo se explican claramente las razones que llevaron a los juzgadores a acrecentar las sumas concedidas por concepto de daño emergente y moral, lo que deja en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
Bien vale la pena recordar que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si se constata la concurrencia de consideraciones, pero sobre la base de un razonamiento que el recurrente no comparte.
Cuarto: Que, en las condiciones anotadas, el recurso de invalidez formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Quinto: Que en su reproche de nulidad sustancial la recurrente denuncia primeramente la infracción de los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el informe pericial de avaluación de daño material no fue examinado conforme a las reglas de la sana crítica ni tampoco se practicó un análisis comparativo de los distintos medios de prueba aportados al juicio, dando idéntico valor a la prueba testimonial y pericial, pese a que el informe de peritos constituye la opinión de un experto y debió preferirse por sobre los demás elementos probatorios.
En segundo lugar, acusa quebrantados los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1698 y 2314 del Código Civil, sosteniendo que aquello que se imputa a su parte no es posible de ser calificado como un hecho ilícito, ya que falta el requisito de voluntad, puesto que la rotura de la matriz que produjo la inundación del inmueble se debió a razones de fuerza mayor. Siguiendo este orden de ideas, postula que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Policía Local, que estableció su responsabilidad infraccional, no produce cosa juzgada en materia civil, por lo que igualmente el actor debió probar cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual demandada.
Sexto: Que la sentencia censurada confirmó la de primer grado que acogió la demanda, la cual tuvo por establecidos los hechos que se leen en el motivo décimo, que hizo suyo, y que son los siguientes:
1.- El 25 de marzo de 2014 aproximadamente a las 22:30 horas, ocurrió una rotura de matriz de agua potable de propiedad de Esval S.A. frente al inmueble ubicado en domicilio reservado, ingresando agua y barro al domicilio de los actores, tanto al patio como al interior de la vivienda.
2.-. El actor nombre reservado es dueño de derechos en la propiedad siniestrada y es cónyuge de la demandante nombre reservado. A la fecha de los hechos, ambos habitaban el referido inmueble.
3.- A raíz del hecho descrito, se inició la causa Rol 164.292 ante el Juzgado de Policía Local de Villa Alemana, en la que la denunciada Esval S.A. propuso a los actores una indemnización por $1.839.867, siendo condenada por sentencia definitiva ejecutoriada al pago de una multa de 5 Unidades Tributarias mensuales por infracción a la Ley N° 19.496.
4.- Como consecuencia de los hechos señalados, los actores sufrieron
daños en la propiedad que habitaban y daño moral.
Respecto de este último punto, concluyeron que los perjuicios se encuentran suficientemente acreditados con el mérito de la declaración de los testigos de la actora, que dieron cuenta razonada de los menoscabos morales y materiales que sufrieron los demandantes. Consignaron, asimismo, que la existencia de los daños materiales se sostiene, además, en el peritaje de fojas 218 y en el ofrecimiento de su reparación que efectuó la demandada en la causa del Juzgado de Policía Local de Villa Alemana.
Séptimo: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, queda de manifiesto que las alegaciones contenidas en el recurso persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores, concretamente, en lo que concierne a la culpabilidad de la demandada y la existencia de los daños reclamados. En este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fáctico que vienen asentados en el fallo.
Octavo: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, en este caso, no ha ocurrido, puesto que era a la demandada a quién correspondía acreditar el caso fortuito o fuerza mayor, carga que no satisfizo. Tampoco se observa contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio rendido en la causa se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que, en el presente caso, no se observa que haya ocurrido; quedando en evidencia, por lo demás, que las alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba pericial, lo que resulta ajeno al recurso intentado.
Finalmente, cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, pues llama la atención sobre la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, la que queda entregada a la libre apreciación del juez del fondo, razón por la cual su aplicación escapa al control de esta Corte, debiendo destacarse que, en todo caso, de la lectura de la sentencia es posible constatar que sí contiene una valoración comparativa de los elementos de convicción, y es el resultado de tal comparación lo que en definitiva cuestiona el recurrente.
En estas circunstancias, resulta imposible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores, atenta la forma en que ha sido planteado el arbitrio, resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
Noveno: Que, en lo tocante a la infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del fallo censurado se aprecia que no atribuyó efecto de cosa juzgada a la sentencia condenatoria infraccional pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Villa Alemana, respecto de los mismos hechos, careciendo de todo sustento la contravención acusada por el recurrente a este respecto.
Décimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 326 por el abogado Alfonso Véliz Cabello en representación del demandado, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 321 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 31.139-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s).
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Chvesich no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas en comisión de servicio.