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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 36342-201715 abr 2019
Fecha
15 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Avenimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 117-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3317-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Descriptores
Avenimiento · Representación judicial · Honorarios · Juicio sumario · Mandato judicial · Razonamientos de hecho y derecho · Acción de cobro de honorarios · Anula de oficio · Facultades amplias · Juicio laboral · Pacto de cuota litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36342-2017, 15 de abril de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 36342-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol 3317-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 90 y siguientes, en lo que interesa, se acogió la demanda de cobro de honorarios y se condenó a la demandada al pago de la suma de $ 1.000.000, más los intereses desde que quede ejecutoriada, sin costas, por haber tenido la demandada motivos plausibles para litigar; que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, con declaración que la demandada deberá pagar la suma de $ 2.000.000, por el concepto indicado, según consta a fojas 125.

En contra de la última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando la vulneración de las normas que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, porque no se presentó a estrados ningún letrado a plantear la respectiva defensa oral;

2° Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben dar sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.

Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

3° Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.

Pues bien, del examen de la sentencia de primera instancia, se aprecia que doña nombre reservado, abogada, demandó a doña Elda Sepúlveda Aurolo con el fin que se disponga que le pague, a título de honorarios, el equivalente al 25 % de lo que obtuvo a título de indemnización de perjuicios con motivo de la causa que tramitó, esto es, la suma de $ 5.000.000, más los intereses correspondientes, o la cantidad que se estime pertinente, con costas; que la demandada en el comparendo de estilo solicitó el rechazo de la demanda, sin argumentar al respecto; que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar, la efectividad que la demandante celebró un contrato con la demandada de prestación de servicios profesionales, trabajo realizado y monto pactado, y que aquella adeuda $ 5.000.000 por dichos servicios; que se recibió la prueba instrumental a que refiere el motivo tercero; y que reguló los honorarios en la suma de $ 1.000.000, más intereses, porque en el acuerdo que las partes suscribieron no consta cuánto le correspondía percibir a cada una de las personas que la demandante representó, pues la ahora demandada no era la única, y porque no se acreditó que por las gestiones que realizó se pagó la cantidad fijada en el acuerdo de 28 de marzo de 2016, tampoco qué tramites específicos llevó a cabo en la causa laboral o en otra.

Del análisis de lo obrado en el tribunal de alzada, se advierte que la parte demandante acompañó la copia de una escritura pública denominada “entrega de documentos”, de fecha 6 de abril de 2016, que se tuvo por agregada, con citación; y que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, sin costas, con declaración que la demandada debe pagar la suma de $ 2.000.000 por concepto de honorarios, considerando, para ese efecto, el contenido de dicho instrumento y que la profesional no participó del asunto hasta su completa ejecución;

4° Que, entonces, como la sentencia impugnada no explica la afirmación que la demandante “no participó del asunto hasta su completa ejecución”, que, con todo, implica que no se hizo cargo de lo que da cuenta la copia de la escritura pública de 1 de abril de 2016, en la que consta que la demandada otorgó poder judicial al abogado don Rodrigo Ricardo Peña Brintrup con todas las facultades indicadas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual compareció en el instrumento mencionado en el motivo anterior, y recibió un cheque girado a nombre de ella por la suma de $ 20.000.000, unido a la circunstancia que no explicita las razones por las que elevó el monto de los honorarios a la suma de $ 2.000.000, se debe concluir que no contiene los razonamientos de hecho y de derecho que la fundamentan, por lo mismo, que no cumple la exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 125, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Regístrese.

N° 36.342-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.