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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34556-201723 abr 2019

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
23 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
Inversiones Punta Colorada S.A. con Conservador de Bienes Raices de la Serena
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 288-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 331-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Inscripción conservatoria · Reclamo · Negativa a inscripción · Subdivisión de predio · Registro de Propiedades
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34556-2017, 23 de abril de 2019, «Inversiones Punta Colorada S.A. con Conservador de Bienes Raices de…»

Historia del caso

En el mismo rol 34556-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol V-331- 2016, del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, don nombre reservado, en representación de Inversiones Punta Colorada S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, en gestión voluntaria, reclamó de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, don Jaime Morandé Miranda, a archivar en los registros a su cargo, una copia del Plano de subdivisión del predio denominado “El Chañar”, ubicado en Punta Colorada, Comuna de La Higuera, autorizado por certificado N° IV-E-094 de 13 de junio de 2016, del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante SAG) de la Región de Coquimbo, así como de la minuta e informe técnico respectivos, dejando constancia de ello al margen de las inscripciones de dominio que corren a fojas 3.013, N°2.439 y a fojas 3.014, N°2.440, ambas del Registro de Propiedad a su cargo, correspondiente al año 2008, solicitando que, previo informe del Conservador, se le ordene practicar el archivo del plano de subdivisión predial antes mencionado, así como efectuar las subinscripciones o anotaciones marginales que correspondan en las inscripciones respectivas.

Con el informe evacuado por el conservador antes individualizado, se dictó sentencia de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 64, que rechazó la mencionada solicitud, la que, apelada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de catorce de junio de dos mil diecisiete.

En contra de este último pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que haga lugar a su reclamo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que luego de explicar latamente los razonamientos del voto de minoría contenido en la sentencia impugnada, el recurrente señala que al confirmar el fallo de primera instancia, ha infringido los artículos 7° inciso 2° y 19 N°24, incisos 2° y 3°, de la Constitución Política; 46 de la ley 18.755, agregado por la ley 19.283, en relación con la Resolución Exenta N°169 de 1° de febrero de 1994, del Ministerio de Agricultura; 1° del DL 3516; 694 del Código Civil y 13, 78 y 85 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

En relación al inciso 2° del artículo 7° de la Constitución Política, señala que el error consiste en que para justificar su negativa a agregar el plano autorizado por el SAG al final del Registro de Propiedad correspondiente, la sentencia indica que la subdivisión de dicho predio en seis lotes, especifica la superficie de cada uno de ellos, la longitud y sus linderos, no obstante, la superficie del predio El Chañar no consta en ninguno de los títulos registrados a nombre de Inversiones Punta Colorada S.A. Lo anterior implicaría, a su juicio, que la sentencia le atribuye mayor valor al reglamento del conservador que a la ley, pues ocurre que este tema de la subdivisión de predios rústicos está facultado por ley expresa, a través del DL 3516, de 1980, que autoriza a subdividir libremente los predios por sus propietarios, siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas, a lo cual se ajusta el plano aprobado por el SAG que se solicita agregar. Se agrava la falta, dice, porque el reglamento no hace ninguna distinción entre títulos, relativa a su cabida o deslindes, para negarse a agregar un plano aprobado por la autoridad competente, además que no se le está pidiendo la inscripción de un título, por lo que, estima, el conservador se está atribuyendo el derecho a formular exigencias que no contempla la ley ni el reglamento.

En cuanto a la infracción del artículo 19 N°24, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política, precisa que solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones que deriven de su función social. Por lo que al negarse a registrar un plano de subdivisión aprobado y certificado por el SAG, que cumple con todas las formalidades legales, el conservador crea un medio no previsto en la ley ni en el reglamento para limitar el dominio del propietario sobre su predio, impidiendo subdividirlo, en términos de poder disponer libremente y por separado de los lotes resultantes, por el solo hecho de que el título de dominio no registra cabida, oponiéndose a respetar la normativa legal que rige la materia.

Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley 18.755, agregado por la ley 19.283, es el Servicio Agrícola y Ganadero el organismo que certificará el cumplimiento de la normativa vigente, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, que es el objeto del plano que se pretende registrar. En razón de lo anterior, estima el recurrente que no es aceptable que el conservador se niegue a agregarlo a sus registros.

En relación a lo anterior, explica que la Resolución N°169, de 1994, del Ministerio de Agricultura, establece un procedimiento para el otorgamiento de los certificados que acrediten el cumplimiento de la normativa vigente, señalando los antecedentes que se deben acompañar, entre los cuales se encuentran la inscripción de dominio del predio, con certificación de su vigencia; plano topográfico suscrito por un profesional competente; nombre del predio; rol de avalúo; comuna; cuadro completo de las superficies de las parcelas o lotes resultantes, de los caminos proyectados, del total parcelado y confeccionado a escala, dando la pauta completa de las superficies que corresponde asignar en hectáreas a cada lote. Adiciona que debe existir medición planimétrica en el Plano de la superficie de cada lote resultante de la subdivisión, que no puede ser inferior a media hectárea, y para terminar, dispone que el certificado que otorgue el SAG debe concluir con la siguiente frase: “El Servicio Agrícola y Ganadero certifica que los lotes resultantes de la subdivisión y graficados en el plano representan una superficie igual o superior a 0,5 hectáreas, no significando este certificado autorización de cambio de uso de suelo, ni validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante.” A su juicio, esta norma reglamentaria zanja cualquier discusión sobre la materia, pues expresamente le resta valor al plano en el aspecto que preocupa al conservador.

Tocante al artículo 1° del DL 3516, dispone que los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal, ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planos reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios, siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas. Sostiene que su parte ha visto conculcado este derecho, pues no obstante cumplir con los trámites y exigencias reglamentarias para subdividir el inmueble se ve imposibilitado de agregar el plano al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, lo que le impide disponer libremente de los lotes resultantes, porque el título no indica cabida del inmueble. Crea, así, el conservador, a juicio del recurrente, un “nudo gordiano” a la comercialización de inmuebles en las comunas de La Higuera y La Serena.

En lo que se refiere al artículo 13 del Reglamento del Conservador, aclara que señala que el Conservador no podrá rehusar ni retardar “las inscripciones”; deberá no obstante negarse si la inscripción es “en algún sentido legalmente inadmisible”; sin embargo, indica, la solicitud efectuada no pretende modificar la inscripción del título de dominio de su parte, pues no hay relación alguna entre la agregación del plano y la modificación del título, especificando que el plano significa la “representación gráfica en una superficie y mediante procedimientos técnicos, de un terreno o de la planta de un campamento, plaza, fortaleza o cualquier otra cosa semejante”. Tampoco está solicitando, insiste, inscripción de ninguna naturaleza, por lo que su petición no encuadra en las hipótesis del artículo 13 citado.

En cuanto al artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que establece los requisitos que debe contener la inscripción de los títulos de propiedad y de derechos reales, señala que no es exigible consignar la superficie ni cabida de los bienes raíces y solo obliga, en su número cuarto, a hacer constar “el nombre y linderos del fundo”, por lo que es de común ocurrencia que aparezcan o se produzcan distorsiones, diferencias o discordancias entre los datos que aporta la inscripción registral –sobre todo si es de antigua data– con respecto a las características actuales del inmueble sobre el que recaen. Indica que el plano que se pretende agregar tiene relación directa con la peticionaria, que es dueña del 90% de los derechos en el inmueble consistente en el predio denominado “El Chañar”, que tiene los siguientes deslindes particulares según sus títulos: al norte, río Los Choros; al sur, la hijuela llamada Agua Grande; al oriente (este), la estancia de Los Pozos y al poniente (oeste), camino público La Higuera, dominio inscrito a fojas 3.013 N°2.439 y fojas 3.014, N°2.440, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2008, conteniendo dicho título las designaciones legales para la inscripción, como lo exigen los artículos 687 y 690 del Código Civil.

Considera vulnerada, asimismo, la norma del artículo 694 del Código Civil y 85 del reglamento conservatorio, en la medida que una vez verificada la inscripción de un título, el referido Conservador está obligado a guardar las minutas o documentos que no se han de guardar en el registro o protocolo de una oficina pública, bajo su custodia y responsabilidad, por lo que no debió negarse a agregar el plano aprobado por el SAG y su certificado en la forma que dispone la norma.

Termina señalando la influencia que los errores de derecho mencionados tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para mejor comprensión del asunto debatido en autos, es menester reseñar los siguientes hitos del procedimiento:

1.- El solicitante reclama por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de La Serena a efectuar el archivo al final del Registro de Propiedad a su cargo del año 2016, de una copia del plano de subdivisión del predio “El Chañar” ubicado en Punta Colorada, comuna de La Higuera, Cuarta Región de Coquimbo, autorizado por Certificado N°IV-E-094 emanado del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Coquimbo, así como de la minuta y respectivo informe técnico, y a dejar constancia de ello al margen de las inscripciones de dominio que corren a fojas 3.013, N°2.439 y fojas 3.014, N°2.440, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, del año 2008.

2.- El conservador antes referido fundó su negativa “Por ser legalmente inadmisible de acuerdo al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio… por cuanto no es suficiente el levantamiento topográfico para acoger la petición, atendido lo dispuesto en los artículos 88 y 90 del Reglamento del Registro Conservatorio”;

3.- Al evacuar el informe solicitado por el tribunal, el Conservador refiere que no constando registralmente en los títulos inscritos a nombre de Inversiones Punta Colorada S.A., la superficie y linderos del predio “El Chañar” indicados en el plano, no se accede a la agregación de los documentos solicitados por no estar facultado para modificar las inscripciones si no es por sentencia o decreto ejecutorio que así lo ordene o por voluntad de los propietarios colindantes;

4.- La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo sobre la base de lo planteado en el informe del conservador, señalando que en ninguna de las inscripciones de dominio del predio “El Chañar” consta la superficie y linderos específicos del mismo, por lo que el conservador actuó dentro de sus atribuciones reglamentarias al denegar el registro del plano antedicho y del informe técnico que le dio origen, por cuanto contiene medidas y linderos que no constan en el título inscrito;

5.- La sentencia impugnada se limitó a confirmar la de primera instancia, agregando que “…como el objetivo fundamental del oficio del precitado funcionario es mantener la historicidad jurídica de la propiedad raíz, negarse a agregar un plano porque “no es suficiente el levantamiento topográfico para acoger la petición” constituye para él un deber legal”, de manera que, considera justificado, al menos formalmente, el rechazo.

Tercero: Que, en lo que aquí interesa, se encuentran acompañados en autos:

a) Plano general del predio “El Chañar”, firmado por la ejecutora, doña nombre reservado, ingeniero (E) geomensura y perito mensurador. En él se individualiza al propietario del predio, Inversiones Punta Colorada S.A., y las inscripciones de dominio correspondientes, esto es, fojas 3.013, N°2.439 y fojas 3.014, N°2440 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, del año 2008. Su ubicación es cuarta región, provincia de Elqui, comuna La Higuera y lugar, El Chañar. Está a una escala de 1:25.000, es de junio de 2016, y el rol de avalúo de la propiedad es 78-2;

b) Plano de subdivisión del predio “El Chañar”, en el que se observan graficados 6 lotes, con sus respectivas superficies, a saber, Lote 1: 3.759,738 hás; Lote 2:1.391,161 hás, gravado con una servidumbre de tránsito; Lote 3:1.873,711 hás, también gravado con servidumbre de tránsito; Lote 4:1.348,225; Lote 5:1.144,439 hás, gravado con una servidumbre de tránsito; y Lote 6:1.913,357. Consta, asimismo, un cuadro con las coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) del predio, que comprende un total de 187 puntos.

Dicho plano está firmado por la misma profesional indicada en el general, individualizándose a su propietario, inscripciones de dominio vigentes, ubicación y rol de avalúo ya señalados. Su fecha, octubre de 2015. Se encuentra estampada una leyenda impresa que señala “El certificado Agrícola y Ganadero certifica que los lotes resultantes de la subdivisión y graficados en el presente plano representan una superficie igual o superior a 0,5 hectáreas, no significando este certificado autorización de cambio de uso de suelos, ni validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante”; bajo la cual se indica “Certificado N°IV-E-094, 13 de junio de 2016” y en un recuadro se señala que este plano modifica y reemplaza al sancionado por certificado N°IV-E-085, de 6 de junio de 2014.

Suscribe la certificación anterior don nombre reservado, ingeniero agrónomo, Jefe de la Oficina Elqui, del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Coquimbo.

En un recuadro, a la mano derecha superior del plano descrito, aparece graficada una subdivisión anterior de un retazo de la Estancia El Chañar, que consta del Lote 1, de propiedad de Transelec S.A., y Lote 2, de propiedad de Compañía Barrick Chile Generación Limitada; la que constaría en plano agregado N°816, año 2009, del Registro de Propiedad, aprobado por certificado del SAG N°IV-E-012, de 27 de enero de 2009.

c) Certificado N°IV-E-094 (ley 18.755, modificado por ley 19.283, artículo 46), que señala lo siguiente: “El jefe de la oficina del Elqui del Servicio Agrícola y Ganadero, región de Coquimbo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 18.755, certifica que la subdivisión del predio denominado El Chañar, ubicado en Punta Colorada, comuna La Higuera, provincia de Elqui, región de Coquimbo, que figura en rol de avalúo bajo el N°78-2 e inscrito a fojas 3.013, N°2.439 y fojas 3.014, N°2.440, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, año 2008, a nombre de Inversiones Punta Colorada S.A., cumple con la normativa vigente para predios rústicos, conforme al plano de parcelación y demás antecedentes tenidos a la vista, no significando el presente certificado autorización de cambio de suelos, ni validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante.

El presente certificado modifica y reemplaza a aquel sancionado mediante N°IV-E-085, de 6 de junio de 2014.

Dado en La Serena, el 13 de junio de 2016.”

Suscribe, nombre reservado, ingeniero agrónomo, jefe oficina Elqui, S.A.G.; región de Coquimbo.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1°, inciso 1°, del DL 3516, de diciembre de 1980, “Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal, ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planos reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”.

A su turno, la ley 18.755 que Establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, promulgada el 23 de octubre de 1988, señala en el último párrafo del artículo 46 (modificado por la ley 19.283 del año 1994), “Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente,” dotando, pues, a este órgano público de las competencias para aprobar las subdivisiones prediales a que autoriza el referido DL 3516.

Con el objeto de reglamentar la normativa anterior, el Ministerio de Agricultura dictó la Resolución Exenta N°169, de 25 de enero de 1994, que “Determina la Forma de Expedir Certificados de Subdivisión de Predios Rústicos”. En las motivaciones de la mencionada norma, se considera: “1) La necesidad de establecer un sistema ágil, rápido y expedito, para el otorgamiento de los certificados que acrediten el cumplimiento de la normativa vigente en materia de subdivisión de predios rústicos, según lo establecido por el artículo 46 de la ley 18.755, orgánica de este Servicio, modificada precisamente en esta materia por la ley 19.238; 2) la necesidad de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre defensa del suelo y su uso agrícola; y 3) el establecimiento de un sistema catastral, específico para conocer la magnitud y estado de los recursos naturales renovables del ámbito agropecuario y el establecimiento de normas técnicas para los estudios de la carta nacional de suelos”. Dictamina, luego, el procedimiento que se seguirá a tal efecto, del cual interesa destacar, porque ilustran la controversia de autos, los N°1.2. y 1.3., que señalan los antecedentes que deben ser acompañados a la respectiva solicitud:

N°1.2., a) inscripción de dominio del predio, con certificación de su vigencia; b) al menos cinco copias de plano planimétrico o topográfico de subdivisión, suscrito por profesional competente (ingeniero agrónomo, ingeniero civil, ingeniero forestal, arquitecto, constructor civil, topógrafo u otros profesionales afines) y por el propietario, de las cuales tres quedarán a disposición del Servicio Agrícola y Ganadero. El plano deberá contener un rotulado indicando el nombre del predio, propietario, rol de avalúo, comuna, profesional ejecutante, cuadro completo de superficie de las parcelas o lotes resultantes, de los caminos proyectados, del total parcelado y confeccionado a escala según la siguiente pauta: (…); c) certificado municipal que indique la ubicación del predio con respecto el radio urbano y/o plan regulador intercomunal, cuando corresponda; d) certificado de avalúos con clasificación de suelos, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. El N°1.3., por su parte, señala que los funcionarios de ese servicio deberán verificar, entre otros: a) con medición planimétrica en el plano, la superficie de cada lote o parcela, producto de la subdivisión, comprobando que ninguna sea inferior a 0,5 hectáreas físicas y b) comprobar que los datos indicados en la rotulación del plano concuerden con la documentación solicitada. Termina la citada resolución, indicando el tenor de los certificados que deberá emitir el director regional al aprobar el plano de la subdivisión, en los que habrá de consignarse que dicha certificación no significa autorización de cambio de uso de suelo, ni validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante.

Quinto: Que la regla general es que el Conservador de Bienes Raíces se encuentra obligado a inscribir los títulos que se le presenten y sólo excepcionalmente puede negarse, por alguna de las causales señaladas en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Conservador de Bienes, en cuyo caso, estampará el motivo en el título y dejará constancia en el Repertorio, que es lo que ha ocurrido en la especie.

El referido artículo 13 señala que, “El conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.

Como ha señalado esta Corte en ocasiones anteriores, es posible apreciar que la disposición en comento establece una causal genérica –podrá rehusar la inscripción si ésta es “en algún sentido legalmente inadmisible”– que explica a través de ejemplos. La regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el conservador puede rehusar una determinada inscripción –si sustantivos o puramente formales– pero, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el límite está en que, para negarse debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título. Así se desprende del tenor del artículo 13, que sólo se pone en el caso que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan en forma evidente un vicio de nulidad absoluta.

El artículo 14, por su parte, se refiere a dos hipótesis particulares que son ajenas a la situación que en estos autos se analiza.

Sexto: Que, a la luz de lo señalado en el motivo cuarto precedente, resulta una circunstancia indiscutible que el ordenamiento jurídico chileno contempla la posibilidad de que el dueño de un predio rústico lo subdivida o parcele libremente, bajo las condiciones y requisitos que se establecen, para lo cual se prevé un procedimiento reglado especial, a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero, que otorgará su aprobación una vez sean cumplidos.

Desde esta perspectiva, no es posible sostener que la resolución emanada de la autoridad competente, que certifica que la subdivisión de un predio rústico, graficada en un plano planimétrico o topográfico de parcelación, suscrito por un profesional calificado, cumple con la normativa vigente, sea en “algún sentido legalmente inadmisible”, ni menos que constituya una actuación que contiene un vicio de nulidad absoluta.

En consecuencia, el hecho que las inscripciones de dominio del predio que es objeto de la subdivisión, carezca de las medidas específicas relativas a su superficie y linderos –hecho no discutido por el requirente y que se constata del simple examen de las mismas, que rolan a fojas 77 y 78–, no es un impedimento para que se practique el registro del plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero y se verifiquen las anotaciones marginales correspondientes.

Séptimo: Que, por otra parte, reiterando lo que se ha advertido en fallos anteriores, es una realidad bastante extendida y de público conocimiento que las inscripciones de dominio, en especial las de más antigua data, no cuentan con las medidas de sus deslindes, limitándose a consignar, como tales, accidentes geográficos, nombre de las fincas colindantes o de quien sea su propietario, zanjas, ríos, canales o bosques que, por otra parte, con el transcurso de los años van sufriendo mutaciones que no suelen consignarse en las respectivas inscripciones. Cabe advertir, asimismo, que tampoco es una exigencia específica de la inscripción de títulos de propiedad, en la medida que el artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces solo prevé, en ese punto, que la inscripción debe contener “el nombre y linderos del fundo” (numeral 4°), sin que señale, además, qué debe entenderse por “linderos”.

Sucede, sin embargo, como ya se señaló, que la Resolución Exenta N°169 del Ministerio de Agricultura, del año 1994, estableció un procedimiento para materializar la subdivisión de predios rústicos que se somete a la aprobación del Servicio Agrícola y Ganadero, que exige acompañar una serie de antecedentes, consistente, básicamente, en un plano planimétrico o topográfico de subdivisión, suscrito por un profesional competente y el propietario de la finca, que grafique el resultado de la parcelación y consigne un cuadro completo de la superficie de las parcelas o lotes resultantes, de los caminos proyectados, del total parcelado y confeccionado a escala, superficie de cada lote o parcela que no podrá ser inferior a 0,5 hectáreas. De manera que para hacer efectiva una subdivisión de terrenos que no consideran en sus respectivas inscripciones de dominio las medidas de los deslindes, habrá de utilizarse la información proveniente del levantamiento topográfico o planimétrico que se efectúe del terreno, según se desprende de lo preceptuado en la normativa antes aludida. Cabe destacar que la certificación emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero no implica la validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante.

Octavo: Que, por lo reflexionado, se concluye que el Conservador de Bienes Raíces no tiene facultades para negarse a registrar la copia del plano en que consta la subdivisión efectuada respecto del predio El Chañar, por el hecho de no constar en sus inscripciones de dominio las medidas y superficie que se consignan en aquel, por lo que al rechazar el reclamo deducido por el solicitante, la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 13 del Reglamento del Conservador, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil diecisiete, la que se invalida, procediendo a dictarse acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

N°34.556-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.