Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18677-201823 abr 2019
Fecha
23 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Bocatoma
Carátula
Asociacion de Canalistas Lo Herrera y Otro con Ferrovial Agroman Chile S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 847-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3091-2017
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Bocatoma · Acción ejecutiva · Obligación de hacer · Constitucion Servidumbre · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Requisitos de la obligación · Servidumbre de escurrimiento y de acueducto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18677-2018, 23 de abril de 2019, «Asociacion de Canalistas Lo Herrera y Otro con Ferrovial Agroman…»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve

VISTO:

En estos autos Rol N° C 3091-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, juicio ejecutivo, caratulados “Asociación de Canalistas del Canal Lo Herrera con Ferrovial Agroman Chile S.A.”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho fue rechazada la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la obligación de hacer contenida en el título ejecutivo materia de autos, esto es, la de efectuar las obras modificatorias necesarias en la zona afectada para permitir el pleno y tranquilo ejercicio de las servidumbres natural de escurrimiento y de acueducto, a costo de la demandada. En consecuencia, queda la demandada obligada a cumplir tal obligación. Además, fue acogida la referida excepción respecto de la obligación de no hacer, esto es, de abstenerse dicha parte de realizar nuevos actos que impidan el libre ejercicio de la servidumbre de acueducto de los actores para la captación y transporte de sus aguas.

Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 530 en relación al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al ser rechazada la excepción opuesta y ordenarse seguir adelante con la ejecución de un título que no contiene una obligación determinada, como lo exige la primera disposición legal citada y, más aún, cuando la contenida en el título ejecutivo difiere ostensiblemente de la contenida en el mandamiento de ejecución y embargo.

Postula el recurrente que los sentenciadores reconocen que el título fundante de la ejecución no consigna específicamente las obras a ejecutar, ni los materiales a utilizar ni las dimensiones de la misma; a pesar de ello la considera como una obligación determinada, ya que en su concepto su parte pudo haber cumplido antes de una forma menos gravosa y no lo hizo, por lo que la condena ahora a reconstruír la bocatoma y el canal correspondiente al Canal Lo Herrera y no simplemente a ejecutar las obras modificatorias necesarias.

Afirma que el rechazo de la excepción deducida no se funda en condiciones objetivas del título sino en una supuesta resistencia de su parte a cumplir con la aludida sentencia, lo que no es efectivo ya que la excepción invocada se sustenta en que lo resuelto da cuenta del establecimiento de una obligación indeterminada, como lo es “efectuar las obras modificatorias necesarias en la zona afectada para permitir el pleno y tranquilo ejercicio de la servidumbre natural de escurrimiento y de acueducto”, teniendo en consideración el estado del canal de que se trata.

Destaca que al resolver el fallo impugnado que “toda esta falta de especificación técnica se verá satisfecha en el procedimiento mismo que contempla el título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil”, da cuenta de la falta de determinación de una obligación en el título,

con los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del citado texto legal, la falta de determinación de la obligación debe ser alegada mediante la excepción invocada.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso.

a.- El 19 de mayo de 2017 la Asociación de Canalistas del Canal Lo Herrera dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Ferrovial Agroman Chile S.A., persiguiendo el cumplimiento de la sentencia dictada en los autos Rol N° 1446-2006 del mismo tribunal. Esa sentencia condenó al demandado a abstenerse de realizar nuevos actos que impidan el libre ejercicio de la servidumbre de los demandantes, a efectuar las obras modificatorias necesarias en la zona afectada para permitir el pleno y tranquilo ejercicio de las servidumbres natural de escurrimiento y de acueducto, a su costo, y al pago de las costas de la causa.

La sentencia acoge una acción de restitución de ejercicio pleno de servidumbre de acueducto y sus derechos accesorios y anexos porque, con los trabajos efectuados por la demandada en el cauce del Río Maipo, se profundizó el nivel del cauce, resultando que su bocatoma, de más de cien años de antigüedad, no puede captar las aguas con que cuenta más de un centenar de agricultores que conforman la Asociación, todos con derechos de aprovechamiento inscritos.

Ahora el actor acusa que la demandada no ha dado cumplimiento a aquella sentencia.

Pide que sean ejecutadas las obras modificatorias necesarias, esto es, la reconstrucción de la bocatoma y del canal correspondiente, para permitir el libre y tranquilo ejercicio de las servidumbres natural de escurrimiento y de acueducto, a costa del demandado, dentro de 30 días contados desde la notificación de la demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a los artículos 536 y 543 del Código de Procedimiento Civil; que se abstenga de efectuar nuevos actos que impidan el libre ejercicio de la servidumbre de acueducto; y que pague las costas de este y del anterior juicio.

b.- La ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia en cuanto ordena: “efectuar las obras modificatorias necesarias en la zona afectada”. La funda en que el título ejecutivo debe contener una obligación de hacer determinada y que el invocado no la contiene, porque establece de manera genérica la condena a efectuar una obra material indeterminada, al indicar que estas obras serán las necesarias para permitir el pleno y tranquilo ejercicio de las servidumbres natural de escurrimiento y de acueducto.

Además, acusa que el mandamiento despachado ordena ejecutar la reconstrucción de la bocatoma y del canal correspondiente, apartándose de lo sentenciado en la causa rol N° C-1444-2006.

Concluye reiterando que la obligación no es actualmente exigible ni determinada y reprochando que la demandante debió previamente accionar para que se declare el incumplimiento de la sentencia.

TERCERO: Que la sentencia impugnada resuelve que el fallo invocado como título ejecutivo contiene una obligación de hacer, consistente en efectuar las obras modificatorias necesarias en la zona afectada para permitir el libre y tranquilo ejercicio de las servidumbres natural de escurrimiento y de acueducto, a su costo, y que la circunstancia de que en ella no estén consignadas específicamente las obras materiales a ejecutar, dimensiones y otros caracteres no la deja indeterminada.

Agrega que el ejecutado pudo haber cumplido la referida sentencia de la forma menos gravosa. Ahora debe reparar el mal causado al haber afectado una servidumbre natural y debe reparar la zona afectada dejando la situación en el estado y condiciones en que estaba antes de que sus actos afectaran el libre ejercicio.

Advierte también que la ejecutada no alegó aquella defensa que contempla el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en la especie no la falta de la exigibilidad aludida sino una resistencia ilegítima para cumplir lo resuelto en una sentencia judicial, que no está sujeta a condición, plazo o modo alguno. Por lo demás, añade, la especificación técnica se verá satisfecha en el procedimiento mismo que contempla el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado, agrega que ella ha de sustentarse en situaciones fácticas orientadas a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente improcedentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en errores o imprecisiones del mandamiento, acto procesal que resulta ser ajeno al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente.

En cuanto a la obligación de no hacer, esto es, de abstenerse de realizar nuevos actos que impidan el libre ejercicio de la servidumbre de los demandantes, en cambio, considera que será necesaria la declaración previa del incumplimiento, mediante una resolución judicial diversa, no pudiendo con el título invocado acreditarse su actual exigibilidad.

Por lo expuesto acoge la excepción del art. 464 N° 7 Código de Procedimiento Civil respecto de la obligación de no hacer y rechaza la misma excepción en cuanto a la obligación de hacer.

CUARTO: Que, independientemente del texto legal que lo recoja, el juicio ejecutivo, sea el de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o apremio dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación. Su fundamento es, pues, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo.

El legislador parte de la base de que, constando en un título de los llamados títulos ejecutivos, existe una presunción de verdad sobre la existencia de una obligación. Al respecto se ha dicho que “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.

Cuando esos derechos son obscuros o disputados se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad” (Espinosa Fuentes, Raúl: “Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristian Maturana. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2003, pág. 7).

QUINTO: Que a las observaciones anteriores sobre la obligación que va a ser ejecutada debe agregarse que, como es sabido, hay requisitos o presupuestos para la procedencia de un juicio ejecutivo: la concurrencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de cumplir; que ésta sea líquida; que sea actualmente exigible; y que la acción respectiva no esté prescrita.

Además, tratándose de una obligación de hacer, merece especial atención su carácter de determinada; es decir, debe estar suficientemente precisado el hecho sobre el cual recae. Esa determinación o precisión adopta particular fisonomía según si el hecho que debe ser ejecutado consiste en la suscripción de un contrato, en la constitución de una obligación o en la ejecución de una obra material.

En el caso presente, la ejecución está sustentada en un título ejecutivo consistente en una sentencia firme o ejecutoriada que contiene –en lo que interesa al recurso- una obligación de hacer, la cual consiste a su vez en la ejecución de una obra material, para lo cual se pide se requiera a la demandada para que, al tenor de lo dictaminado en el aludido fallo, ejecute las obras modificatorias necesarias en la zona afectada para “permitir el libre y tranquilo ejercicio de la servidumbre natural de escurrimiento y acueducto, a su costo”, dando principio a los trabajos correspondientes en el plazo que se determine, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo que disponen los artículos 536 y 543 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que habiéndose excepcionado la ejecutada argumentando la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título esgrimido tuviese fuerza ejecutiva a su respecto, es menester tener presente que esta Corte ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que aparece dotado.

“Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos” (Espinosa Fuentes, Raúl. Obra citada, págs. 113 y 114).

SÉPTIMO: Que el fundamento de la excepción opuesta radica en la falta de determinación de la obligación que consta en el título ejecutivo invocado. Sin embargo, el examen de la sentencia invocada lleva a la conclusión contraria; la sentencia establece la obligación de la demandada de ejecutar las obras cuya realización se reclamó ante el incumplimiento de dicha parte. Esta obligación está suficientemente determinada, y consiste en la ejecución de las obras modificatorias necesarias en la zona afectada para permitir el pleno y tranquilo ejercicio de la servidumbre natural de escurrimiento y de acueducto. Dicha obligación y la forma de su ejecución deben ser apreciadas en el marco de lo dictaminado en el juicio sumario de restitución de ejercicio pleno de servidumbre, seguido entre las mismas partes ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol N° C-1444-2006, en que fue dictada la referida sentencia. En esa sentencia está establecido precisamente que la bocatoma y el canal de la Asociación de Canalistas Lo Herrera corresponde al área que la demandada afectó por la extracción de áridos que allí ejecutó provocando el obstáculo e impedimento del ejercicio de la servidumbre de la que la parte demandante es titular. Así, la ejecución de las obras modificatorias debe considerar dicha zona, tal como fue demandado y lo dispone el mandamiento de ejecución que fue despachado. En estos términos, la forma o materialidad exacta con total especificación y descripción de la ejecución de las labores que reclama la ejecutada y que está ordenado ejecutar, así como las dificultades que por su naturaleza pudieran suscitarse, no constituyen impedimento para reconocer la existencia de la obligación invocada, su determinación y la factibilidad de ser cumplida.

Por último, el resultado perseguido constituye un punto de referencia fundamental para la determinación del contenido de la obligación. La obra debida ha de dejar la situación de hecho en el estado en que estaba y cuya alteración motivó el conflicto. Antes de la alteración el afectado estaba disfrutando de su servidumbre; entonces, lo que debe ser ejecutado es la obra necesaria para lograr el resultado de que vuelva a seguir disfrutando de ella.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, la conclusión es que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros denunciados. La interpretación y aplicación de las normas denunciadas como infringidas ha sido la que corresponde en Derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier Bustos Madariaga en representación de la ejecutada en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol N°18.677-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Antonio Barra R.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.