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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 38486-201729 abr 2019
Fecha
29 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2943-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1242-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 192, 680, 764, 765, 767, 768
Descriptores
Demanda reconvencional · Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Juicio sumario · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Inactividad procesal · Obligación de rendir cuentas · Recurso de apelación pendiente · Acogido recurso de casación en el fondo · Ambos cuadernos constituyen un todo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38486-2017, 29 de abril de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 38486-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol 1.242-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario de declaración de rendición de cuenta, por resolución de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 498 y siguientes, se acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado principal y demandante reconvencional.

Apelado ese fallo por el demandante principal, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de catorce de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 563, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia el actor principal dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 192 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, el hecho que el demandado tenga asimismo la calidad de demandante reconvencional le impide interponer el incidente de abandono del procedimiento, ya que el inciso primero del artículo 153 limita expresamente la titularidad a quien tiene la calidad de demandado, lo que resulta lógico, atendido que el sujeto pasivo de la relación procesal es el único que puede mantener una inactividad durante el pleito sin verse sometido a sanción procesal, pues no ha sido el que convocó a la jurisdicción a emitir pronunciamiento sobre el conflicto jurídico.

Agrega que, una vez interpuesta demanda reconvencional, el demandado pasa a ser parte activa del proceso, compartiendo junto a la contraparte la carga de activarlo, pues no solo pretende el rechazo de las pretensiones contrarias, sino que se declare una situación jurídica consonante con sus propios intereses, lo que implica la materialización de una dinámica procesal autónoma que resulta incompatible con la posibilidad de plantear el incidente de abandono del procedimiento, atendido el principio de la unidad de sujeto procesal y del proceso.

En un segundo capítulo, refiere que el fallo impugnado infringió el artículo 192 inciso segundo en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar de que se acreditó, como gestiones útiles, aquellas realizadas en la Corte de Apelaciones respectiva, con ocasión de la tramitación de recursos de apelación interpuestos en contra de dos resoluciones que resolvieron incidentes promovidos, debiendo entenderse el juicio como una unidad jurídica, no verificándose los presupuestos del abandono, consistentes en una actitud de negligencia o desinterés, pues cualquiera sea la instancia o cuaderno en la que se realicen gestiones útiles que permitan la prosecución del juicio, debe concluirse que se está dando curso progresivo a los autos.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corte que ratifica la conclusión de estimar como gestiones útiles las realizadas en cuadernos distintos al principal, culminó refiriendo cómo los errores de derecho tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, debiendo continuar la tramitación del juicio.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

a) Con fecha 9 de julio de 2012 don nombre reservado interpuso demanda a fin de que se declare la obligación de los demandados don nombre reservado y doña nombre reservado, de rendir cuenta de la administración de las sociedades Servicios Médicos Integrales Limitada y Servicios Médicos Nueva Bilbao Limitada, por los años 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil.

b) El 28 de octubre de 2014 se contestó la demanda por don nombre reservado, allanándose parcialmente y deduciendo demanda reconvencional, solicitando declarar la obligación de rendir la cuenta respecto de las mismas sociedades durante el año 2007 hasta el mes de abril de 2008.

c) Con fecha 8 de septiembre de 2015 el demandante principal y demandado reconvencional dedujo incidente de nulidad respecto de la rendición de la prueba testifical, que fue rechazado por sentencia de 16 de septiembre del mismo año, que fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo desestimado el primero y concedida la apelación, en el solo efecto devolutivo, por resolución de 25 del mismo mes y año, remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Talca.

Paralelamente, la misma parte dedujo incidente de entorpecimiento respecto de la comparecencia y declaración de uno de los testigos presentados, solicitando se fije nuevo día y hora para la audiencia testifical, que fue desestimado por resolución de 15 de octubre de 2015, deduciéndose recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo rechazado el primero y concediéndose el segundo en el solo efecto devolutivo, por resolución de 22 de octubre del mismo año, elevándose los autos al tribunal de alzada.

d) El 9 de noviembre de 2015 el demandante principal se hizo parte en la Corte de Apelaciones de Talca, dictándose el decreto que ordenó traer los autos en relación respecto de ambas apelaciones incidentales, ordenándose su acumulación con fecha 26 de noviembre del mismo año.

e) Con fecha 15 de abril de 2016 la Corte de Apelaciones de Talca confirmó los fallos apelados relativos a los incidentes formulados por el demandante principal. Se dejó constancia en dichos autos que su apoderado se anunció, escuchó la relación pública e hizo uso de su derecho a alegar.

f) Se dictó sentencia definitiva, con fecha 3 de diciembre de 2015, que acogió parcialmente la demanda principal, declarando la obligación de rendir cuenta de los demandados nombre reservado y nombre reservado, durante parte del periodo solicitado. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda reconvencional y declaró que don nombre reservado está obligado a rendir cuenta respecto de las sociedades referidas durante un periodo determinado.

g) El 5 de mayo de 2016 el tribunal de primera instancia dictó el cúmplase de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

h) Con fecha 15 de junio de 2016 la parte demandada principal interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que el actor desde la dictación de la sentencia definitiva no ha realizado ninguna gestión en la causa, pues no ha solicitado la notificación de la sentencia definitiva, transcurriendo con creces el plazo contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde la última resolución recaída en una gestión útil.

i) Al evacuar el traslado, el demandante principal solicitó el rechazo del incidente, fundado, en primer lugar, en que los demandados, teniendo la calidad de actores reconvencionales, se encuentran marginados de la posibilidad de alegar el abandono del procedimiento, atendido lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que aquellas gestiones realizadas en la Corte de Apelaciones de Talca, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones que se pronunciaron sobre los incidentes promovidos, constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, en particular, el hecho de comparecer a alegar en la audiencia y haberse dictado sentencia confirmatoria el 15 de abril de 2016 y, por otro lado, la dictación de la resolución que ordena cumplir el fallo de alzada, el 5 de mayo del mismo año.

j) El tribunal de primera instancia acogió el incidente promovido, estimando que los incidentistas pueden alegar el abandono del procedimiento, pues la interposición de una demanda reconvencional no hace perder la calidad de demandado principal, máxime si el legislador no estableció prohibición expresa.

Por otra parte, sostuvo que las actuaciones llevadas a cabo ante la Corte de Apelaciones de Talca con motivo de los recursos de apelación interpuestos, no constituyen gestiones útiles, toda vez que fueron concedidos en el solo efecto devolutivo, no suspendiéndose la tramitación de la causa principal, cumpliéndose el plazo legal establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

k) El tribunal de alzada la confirmó, compartiendo sus argumentos, agregando que durante la tramitación de las apelaciones incidentales no se solicitó orden de no innovar, de manera que la competencia del tribunal de mérito no se encontraba suspendida para los efectos de continuar con la tramitación del procedimiento.

Tercero: Que, como primer punto de controversia, corresponde hacerse cargo de la infracción del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que no resulta admisible alegar el abandono del procedimiento pues se dedujo demanda reconvencional, no pudiendo, en consecuencia tener una parte la calidad de demandante para algunas gestiones y de demandado para otras, atendido el principio de la unidad del proceso.

Cuarto: Que siguiendo el criterio que ha tenido esta Corte (Rol N° 437-2007), no existe obstáculo para que quien ha demandado reconvencionalmente pueda alegar el abandono del procedimiento iniciado por su contraparte, puesto que tiene la calidad exigida en el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, ya que es sujeto pasivo en dicha relación procesal, pudiendo, entonces, ser beneficiado por la inactividad del actor principal durante el pleito.

Lo anterior se ratifica al entender el carácter fraccionable que presenta todo negocio en el cual se ventila una acción principal y una reconvencional, perfectamente identificables una de la otra, sin que, por tanto, el demandante reconvencional pierda su derecho a solicitar el abandono del procedimiento en lo que dice relación con la demanda dirigida en su contra. Por lo tanto, el primer capítulo de nulidad debe ser desestimado.

Quinto: Que, en relación a la segunda alegación del recurso, cabe señalar que, conforme ha resuelto esta Corte (Rol N° 7.140-2017, entre otros) el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es un incidente de carácter especial. Se trata de una sanción que, por expresa disposición de la ley, puede hacerse valer por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”, lapso que se contabiliza desde la fecha de la “última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser voluntaria, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento.

Se trata, entonces, de una sanción que está pensada, justamente, en función de aquella parte que no muestra interés en que se haga realidad, al menos en la especie, la garantía de eficacia de la jurisdicción y del proceso, que ha sido consensuada como fruto y a la luz de los aportes del derecho procesal constitucional.

Sexto: Que resulta tangible, por lo tanto, conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso dirige al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta del demandante principal como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito.

En efecto, con razón se ha sostenido, tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal.

En el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde;

Séptimo: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, no puede imputarse al demandante principal una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad descrita en la motivación segunda letra e) de esta sentencia, muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues su abogado se hizo parte ante el tribunal de alzada y formuló alegaciones en la vista de las apelaciones interpuestas en contra de resoluciones que fallaron incidentes, que buscaban incorporar al proceso medios de prueba tendientes a persuadir a la judicatura sobre su pretensión, en el legítimo interés de acercarse a una definición favorable a sus intereses, por lo que se debe concluir que fue diligente.

Pues bien, la decisión impugnada acoge la tesis sustentada por el demandado principal al computar el plazo de seis meses, haciendo abstracción de todas las actuaciones y resoluciones pronunciadas en el tribunal de alzada con ocasión de la tramitación de las apelaciones ya referidas. No considera, como esta Corte lo ha sostenido (Rol N° 70.602-2016), que el juicio debe ser entendido como una unidad, y, en el caso concreto, los incidentes promovidos tenían impacto en el resultado de la acción, generándose interdependencia mutua desde la perspectiva de la tutela efectiva. En ese contexto, lo obrado por una cuerda sin duda influye en la otra, pues pueden modificar el curso de la acción, de lo que se sigue que cualquiera sea la instancia o cuaderno en la que se realicen gestiones útiles que permitan la prosecución del procedimiento por todos sus trámites para arribar a la resolución de la controversia, se entenderá que se está dando curso progresivo a los autos.

Es claro que no cualquier gestión puede considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para decretar el abandono del procedimiento, pues sólo lo tendrán aquellas que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguidos por los litigantes, y no hay duda que la actividad desplegada por el actor en el tribunal de alzada, tendiente a que se acoja su solicitud respecto de la realización de diligencias probatorias, constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.

Octavo: Que, entonces, la resolución recurrida al confirmar aquélla que acogió el incidente de abandono del procedimiento solicitado por el demandado principal, cometió error de derecho que se tradujo en la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que, por supuesto, influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que, en el presente caso, sólo cabía rechazarlo, debiendo, por tanto, acogerse el arbitrio de nulidad analizado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, y, en consecuencia, se invalida la resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 563 de estas compulsas, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que la sentencia impugnada no incurrió en el error de derecho denunciado, en atención a las siguientes razones:

1.- Que si bien las gestiones realizadas en autos por el actor pueden considerarse gestiones al fin del proceso, no cumplen con los requisitos que la ley exige para impedir que se declare el abandono del procedimiento, toda vez que no satisface la condición de constituir gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues éstas se refieren a aquellas que hacen avanzar el pleito en sus diversas etapas o fases, lo que no se genera con las gestiones que invoca el actor principal para oponerse al incidente de abandono, pues al no haber promovido la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, no veló por el cumplimiento del orden consecutivo legal que rige nuestro ordenamiento, imposibilitando en consecuencia, la terminación del conflicto, generándose una inactividad manifiesta.

2.- Que, unido a lo anterior, es necesario señalar que el recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo tiene como principal consecuencia o característica la de no suspender la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, de manera que la interposición de este recurso contra las resoluciones que fallaron los incidentes probatorios, no constituye un obstáculo para proseguir con la tramitación del juicio en primera instancia, notificando la sentencia definitiva dictada, ni menos legitima la inactividad de quien tenía la carga de hacerlo avanzar, toda vez que, como se dijo, el tribunal se encontraba facultado para seguir conociendo de la causa hasta su terminación, incluida la ejecución de la sentencia definitiva.

Regístrese.

N° 38.486-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.