Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24627-201830 abr 2019
Fecha
30 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de la doble instancia
Carátula
nombre reservado / nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1260-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 9984-2018
Ministros
Carlos Künsemüller Loebenfelder, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 186, 187, 188, 767
Descriptores
Principio de la doble instancia · Tutela judicial efectiva · Gestiones preparatorias · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Admisibilidad del recurso de apelación · Recurso de apelación subsidiario · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Resolución que declara inadmisible el recurso de apelación · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Acogido recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Citación a confesar deuda · Resoluciones susceptibles de recurso de apelación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24627-2018, 30 de abril de 2019, «/ con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 24627-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 9984-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, sobre gestión preparatoria, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se rechazó de plano la solicitud de citación para confesar deuda.

Apelada dicha determinación por el solicitante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en autos.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 158 y 188 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la resolución apelada es aquella que falla un incidente susceptible del recurso de apelación subsidiario, en caso de no ser acogido el recurso de reposición, recalcando que en la especie dicho recurso se dedujo en contra de una resolución que tiene la naturaleza jurídica de un auto que altera la substanciación del proceso o recae sobre trámites no ordenados expresamente en la ley.

Expresa que la resolución apelada desestimó de plano la solicitud de citación a confesar deuda, en atención al posible vínculo contractual que liga a las partes, razón por la que se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación en subsidio. Concluye precisando que la infracción de ley está dada al declararse inadmisible un recurso de apelación que era legalmente procedente, yerro que tiene influencia en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe tener presente algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) nombre reservado, en calidad de Presidente del conjunto de parcelación El Cruceral 1 de Pirque, solicitó la citación judicial de nombre reservado para confesar la deuda ascendente a $ 9.698.818 por concepto de gastos comunes, con el fin de preparar la vía ejecutiva.

b) El tribunal de primer grado desestimó la solicitud planteada dado el eventual vínculo contractual de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

c) El solicitante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución anterior.

d) Rechazado el recurso de reposición, el tribunal de primer grado concedió el recurso de apelación.

e) Elevados los antecedentes ante el tribunal de alzada, la Primera Sala de la Corte de San Miguel declaró inadmisible el recurso de apelación, en atención a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida y la forma de interposición del arbitrio de apelación, esto es, en subsidio del recurso de apelación.

TERCERO: Que el recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tiene por objeto obtener que el tribunal superior respectivo enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

Además, la apelación es el recurso ordinario por preeminencia, y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso.

En efecto, “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17, 1966). También es necesario precisar que el recurso en comento no tiene causales específicas.

CUARTO: Que el legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia. En efecto, los artículos 187 y 188 del Código antes citado señalan los principios fundamentales en la materia. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” Agrega el segundo: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.

Por consiguiente son apelables, por regla general, en los negocios contenciosos y no contenciosos en materia civil y dentro del procedimiento ordinario y ejecutivo, la sentencia definitiva de primera instancia, esto es, la que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto controvertido que ha sido objeto del juicio; las interlocutorias de primera instancia, que falla un incidente en juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento.

De manera muy excepcional también procede en contra de autos y decretos, siempre que alteren la sustanciación regular del juicio o recaigan en trámites que no se encuentran ordenados expresamente por la ley, en cuyo caso el recurso de apelación sólo puede interponerse subsidiariamente al de reposición. A contrario sensu, la regla general en materia recursiva, respecto de resoluciones cuya naturaleza jurídica sea auto o decreto, será la improcedencia del recurso de apelación, cuando ordenan trámites necesarios para substanciación del proceso o bien recaen en trámites expresamente ordenados por la ley, o cuando ésta expresamente disponga que son inapelables.

QUINTO: Que de acuerdo a la reseña que antecede debe concluirse que, en la especie, la resolución de primer grado impugnada tiene la naturaleza de un auto que altera sustanciación regular del juicio al rechazar de plano una gestión preparatoria de la vía ejecutiva no obstante ser ésta admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión, aún en el evento que dicha obligación tenga su origen en un incumplimiento contractual. Como dice la doctrina: “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución” (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).

SEXTO: Que del examen del proceso queda claro que el recurso deducido por la demandada es susceptible de ser recurrido por la vía del recurso de apelación, arbitrio que, en consecuencia, la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de San Miguel debió admitir a tramitación.

Por tales razones, estos sentenciadores no observan la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en autos en los términos afirmados por la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el aludido recurso.

SÉPTIMO: Que atendido el mérito de lo desarrollado y lo dispuesto en los artículos 158 y 188 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso debe ser acogido al haberse constatado la infracción de ley denunciada, que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo desde que se ha declarado inadmisible un recurso de apelación que era admisible.

Por estos motivos y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Catalina María Canevaro Reyes, en representación del solicitante, en contra la sentencia de veintidós de agosto del año en curso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Kunsemüller y del Abogado Integrante señor Pallavicini, quienes estuvieron por desestimar el recurso de nulidad de que se trata dada la naturaleza de la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no han puesto fin a la instancia, ni tampoco han concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M. Rol Nro. 24.627-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Künsemüller L., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.