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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5475-20182 may 2019
Fecha
2 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 531-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4132-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Cosa juzgada · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5475-2018, 2 de mayo de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-4132-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 381 y siguientes, el tribunal a quo rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; desestimó la acción reconvencional por existir cosa juzgada, excepción opuesta que se acoge; no dio lugar a la excepción de prescripción formulada por el demandante principal y demandado reconvencional a la demanda reconvencional; omite pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada planteada a la excepción de prescripción; y no da lugar a la alegación de imprescriptibilidad de la acción deducida por el actor reconvencional.

Impugnada dicho fallo por el demandado principal y demandante reconvencional nombre reservado, mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 446, lo revocó sólo en cuanto a la condena en costas, confirmándolo en todo lo demás.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por medio de este libelo el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, denunciando la infracción de los artículos 19 inciso 1°, 20, 22, 23, 688, 696, 728, 889 del Código Civil; y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que de los hechos asentados por los jueces de la instancia se desprende que los herederos vendieron sus acciones y derechos, sobre 1/3 del bien raíz denominado Lote 3, sin tener las inscripciones que ordena el artículo 688 del Código Civil, razón por la que a su juicio el adquirente quedó sujeto a la sanción que el legislador contempla en el artículo 696 del citado cuerpo legal.

Expone que el demandante reconvencional pidió que se procediera a la anulación de las inscripciones de los demandados reconvencionales por ser éstas de papel, único camino para desentrampar la petición principal y poder inscribir el título de su mandante. En consecuencia, arguye que el actor reconvencional se encuentra en la situación que tiene el adquirente de derechos y acciones sobre un bien raíz que no ha completado las inscripciones y a la espera de hacerlo, para así sanear su situación actual de poseedor imperfecto o incompleto y, por ende, concluir el modo de adquirir tradición,

En dicho contexto, afirma que la acción sub lite no se parece a la acción reivindicatoria, cuya causa de pedir es precisamente la calidad de dueño que no se encuentra en posesión. Añade que la cosa pedida es que el poseedor no dueño cese en dicha posesión y restituya la cosa a su propietario, recalcando que la presente demanda reconvencional sólo pretende completar el ciclo de inscripciones.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- John Alberto Pinto Jofré, en representación de nombre reservado, interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, pidiendo que se condene al demandado al pago de la suma total de $ 241.000.000, más intereses, reajustes y costas.

Explica que ante el 2° Juzgado Civil de Temuco el demandado solicitó una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre la tercera parte del Lote N° 3, con la intención de interponer acción de petición de herencia, en subsidio acción reivindicatoria del heredero, y en subsidio acción reivindicatoria ordinaria, dado que, según él, era titular de tales derechos pero no contaba con título inscrito. Sin embargo, la acción interpuesta fue desestimada, lo que le impidió a su representado cumplir con el contrato de promesa de compraventa que suscribió en diciembre de 2010.

b.- El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo y, a su vez, dedujo demanda reconvencional. Respecto de esta última, sobre la cual se refiere el presente arbitrio, indica que los 8 hermanos Bizama Ulloa (entre los cuales se encuentran la madre Lilia y el tío Carlos del ahora demandado), cedieron a nombre reservado y su cónyuge Lucy Brierley la totalidad de las acciones y derechos que a cada uno correspondía sobre el bien raíz consistente en 1/3 del Lote N° 3. Añadiendo que estas acciones y derechos las habían recibido por sucesión por causa de muerte en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre nombre reservado.

Expresa que se pagó el precio de las cesiones y los cesionarios entraron en posesión material de la propiedad, respecto de la cual hasta hoy ejercen con ánimo de señor y dueño. Sin embargo, explica que el Conservador no inscribió las cesiones al momento de efectuar la inscripción de la posesión efectiva, lo que reconoció el propio demandado reconvencional, permitiendo con ello que la madre y el tío del demandado lograran una inscripción conservatoria de papel, que luego pasó al demandado en calidad de cesionario.

En consecuencia solicita que se declare: a)

que la inscripción del Sr. nombre reservado y la anterior que deriva de la posesión efectiva o las que determine el tribunal son de papel, sin valor alguno, y b)

que se dejen sin efecto las inscripciones de papel y retrotraiga al estado de quedar válidas las inscripciones de dominio anteriores y en estado de inscribirse los derechos cedidos a su parte.

c.- El demandante principal y demandado reconvencional, entre otras alegaciones, opuso la excepción de cosa juzgada, argumentando que el actor reconvencional intenta visualizar de otro prisma los errores y los hechos, sin fundamentos, que le sirvieron de base para iniciar una causa anterior en la que interpuso una demanda reivindicatoria ordinaria, concurriendo al efecto los requisitos de la cosa juzgada.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que, en lo pertinente al recurso en estudio, acogió la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda reconvencional, reflexionando para ello que el demandante reconvencional también dedujo en la causa Rol N° 5.277 del Segundo Juzgado Civil, “la acción reivindicatoria ordinaria respecto del inmueble Lote 3, atribuyéndose la calidad de dueño señalando que la inscripción que tenía el demandado era solo de papel, la que fue rechazada por la juez, pues al pretender sólo una parte o cuota sobre el inmueble debió intentar la acción del artículo 892 del Código Civil que establece que se puede reivindicar una cuota determinada, de una cosa singular y en el considerando vigésimo cuarto del fallo expresó como fundamento para el rechazo que los demandantes no acreditaron ser dueños exclusivos del inmueble que pretenden reivindicar, ya que, reconocieron que 1/8 de los derechos adquiridos no los inscribieron”.

Añade que “en ambos juicios es la misma causa de pedir, así como la pretensión, tornándose irrelevantes las normas legales que invocan”. Concluye que “existe, entonces, la triple identidad necesaria para que opere la cosa juzgada, es decir: a) de partes (don nombre reservado, actor reconvencional y don nombre reservado, demandado); de cosa pedida (se dejen sin efecto las inscripciones del demandado); y de causa de pedir (fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio: su calidad de dueño no poseedor)”.

CUARTO: Que enfrentando el planteamiento que hace el demandado y demandante reconvencional, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 53).

Asimismo, no puede dejar de consignarse que la razón de ser del instituto en mención lo constituye la necesidad de ponerle término a los litigios decididos, para impedir su sucesivo replanteamiento y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica, dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir.

Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa.

Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

QUINTO: Que del mérito de la lectura del recurso, es manifiesto que, desde un punto de vista formal, éste no cumple con las exigencias de los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a los cuales el libelo de casación en el fondo tiene lugar siempre que la sentencia impugnada se haya pronunciado con infracción de ley y que la misma haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tales exigencias preceptivas ordenaban al recurrente señalar no sólo cuál o cuáles fueron las normas transgredidas, sino que a explicar cómo es que las conculcaciones preceptivas que denuncia influyen de un modo sustancial en lo que viene decidido por los tribunales de instancia. De ese modo, entonces, es claro que la carga procesal en referencia no se satisface con la sola alusión a los artículos que se dicen infringidos.

SEXTO: Que, tal como se ha venido razonando, cabe destacar que el recurso en estudio se circunscribe a la excepción de cosa juzgada, defensa que sólo puede tener lugar cuando las mismas partes enfrentan una nueva contienda que ha sido ya resuelta por sentencia firme, de modo que para la adecuada resolución del asunto se hace imprescindible analizar la naturaleza y alcance de las pretensiones formuladas por las partes en el juicio anterior, para así dilucidar si la sentencia dictada en ese proceso ha decidido ya la misma situación que ahora se discute en estos autos.

Luego, era menester que el recurrente desarrollara en su recurso de qué manera no se configuraban los requisitos de la triple identidad, es decir, que expusiera los fundamentos de la institución en referencia y cómo cada uno de los elementos de la misma a su juicio no se configuraban. Sin embargo, ninguna referencia al efecto se explica en el recurso, el que se limita a denunciar las normas citadas en el motivo primero que antecede, para luego recalcar algunos fundamentos de la acción deducida reconvencionalmente, omitiendo así el análisis necesario a fin de vislumbrar los supuestos errores de derecho en que habrían incurrido los jueces del fondo al acoger la excepción de cosa juzgada.

SÉPTIMO: Que la falta de desarrollo en torno a los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, impide a esta Corte fiscalizar las normas pertinentes al caso de que se trata, en la medida que no se expresa cuál es el sentido en que se aplicaron y en cuál otro debieron aplicarse.

Además, al haberse apartado de las exigencias propias del recurso de derecho estricto en estudio, su promotor no pudo cumplir, como era de rigor, con el deber de referir cómo la correcta aplicación de las normas eventualmente vulneradas habría incidido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, con ello, en el destino que habría seguido la tesis de la acción deducida.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo expuesto en los motivos que anteceden no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandado principal y demandante reconvencional, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia que se reprocha, no fue debidamente denunciado como error de derecho.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 448 por el abogado Claudio Ernesto Zehnder Gillibrand, en representación del demandado principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 446.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad D.

Nº 5475-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.