- Fecha
- 13 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1620-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2340-2013
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6430-2018, 13 de mayo de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-2340-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, rolante a fojas 468 y siguientes, en lo pertinente al arbitrio en estudio, se rechazó la demanda de reivindicación de legados y se acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por Amory nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
El demandante principal dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de cinco de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 618 y siguientes, revocó la sentencia impugnada y, respecto de las recurrentes, decidió acoger la demanda principal de reivindicación de legado y desestimó la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria.
En contra de esta última decisión, el abogado Sergio Hidalgo Campos, en representación de nombre reservado y nombre reservado, todas Neumman Fiebieg, interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 582, 700, 702, 717, 889, 2492, 2507, 2508 del Código Civil; y 19 N° 24 de la Constitución Política.
Alega que la sentencia incurre en un grave error al entender que sus representadas carecen de justo título y de buena fe, toda vez que la inscripción de las demandantes reconvencionales se retrotrae accediendo a las posesiones inscritas que le anteceden. En tal contexto, debe considerarse que la posesión a la que accede su parte se remonta al 13 de noviembre de 2006, fecha de la resolución exenta que concedió la posesión efectiva de herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado a sus hermanas, quienes en calidad de herederas vendieron los inmuebles que dieron origen a los que se reivindican a nombre reservado, practicándose a favor de la compradora las inscripciones de dominio respectivas, la que luego enajenó los bienes a sus mandantes.
Añade que la sentencia incurre en un grave error de derecho, al exigirles una inscripción dominical de 10 años en tanto poseedoras de mala fe, pues sostiene que en el libelo reconvencional se hizo expresa mención al justo título de sus antecesoras, posesión que unida a la de las demandantes reconvencionales hace procedente la prescripción adquisitiva ordinaria demandada en autos.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Gonzalo Hernán Pérez Coronado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpuso demanda de reivindicación de legados en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Amory nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Fundando su libelo expuso que mediante testamento abierto otorgado el 19 de agosto de 2002 nombre reservado instituyó, a favor de los actores, diversos legados que singulariza, falleciendo el 11 de abril de 2006. Sin embargo, indica que con fecha 13 de noviembre de 2006, por Resolución Exenta N° 7923, se concedió la posesión efectiva de los bienes de la causante a sus hermanas, incluyendo los inmuebles legados a los demandantes, desconociendo así la voluntad de la testadora.
Añade que en marzo de 2008 las supuestas herederas enajenaron los bienes legados a nombre reservado, procediendo dicha demandada a subdividir los terrenos y enajenarlos a los demandados a fines del año 2011 a pesar de la inscripción del testamento en el Conservador de Bienes Raíces que se practicó el 30 de diciembre de 2008.
Expone que las hermanas y toda la familia de la causante siempre supieron de la existencia del testamento y de los legados, pero les imputa haber realizado una serie de actos tendientes a que sus representados no pudieran inscribir a sus nombres los legados en forma maliciosa.
b.- Las demandadas nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado, solicitaron el rechazo de la demanda, argumentando la falta de fundamentos de la acción reivindicatoria y la prescripción de la acción.
A su vez, dedujeron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, señalando que nombre reservado y Gerta Fiebig, herederas de la causante, adquirieron los bienes reivindicados de buena fe, toda vez que el testamento invocado por los actores fue inscrito transcurridos 2 años y un mes desde que se concediera la posesión efectiva, y 9 meses después que la herederas vendieran los inmuebles a nombre reservado, de quien adquirieron el dominio de los mismos.
Por tal motivo, expresan que han estado en posesión de los inmuebles que se pretende reivindicar en forma tranquila, personal, ininterrumpida, pública, sin clandestinidad ni violencia desde la fecha de su adquisición y, además, desde el fallecimiento de la causante, razón por la que estiman que en la especie se reúnen los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio.
c.- Los actores principales y demandados reconvencionales, al contestar la acción reconvencional, explican que adquirieron los bienes raíces legados por el solo fallecimiento del causante, a través del modo de adquirir sucesión por causa de muerte, sin que para ello se requiera la inscripción a su favor, de manera que producida la muerte de la causante el 11 de abril de 2006, los bienes legados salieron de la masa hereditaria, motivo por el que afirman que en la especie ningún plazo de prescripción adquisitiva ha comenzado a correr.
Añaden que la contraria no tiene la calidad de heredera putativa, por lo que mal podría accionar reconvencionalmente alegando la prescripción ordinaria, pues solo tiene una inscripción de papel que perturba y perjudica la posesión de su parte.
d.- El tribunal de primera instancia desestimó la demanda principal y acogió la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, por estimar que las demandantes reconvencionales han adquirido de nombre reservado los lotes que se pretenden reivindicar, y ésta a su vez de las hermanas nombre reservado, a la que se les concedió posesión efectiva, obteniendo de esa forma justo título para poseer y por ende adquirir la calidad de poseedoras regulares, por lo que concluye que agregando las posesiones de cada una de las actoras reconvencionales a las de sus antecesoras, suman más de 7 años a la fecha, verificándose así el tiempo requerido por el artículo 2508 del Código Civil.
e.- Que el demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo antes indicado.
TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado resolviendo acoger la demanda principal de reivindicación de legados y desestimó la reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, reflexionando para ello que las demandadas y actoras reconvencionales tienen posesión inscrita desde diciembre de 2012 por lo que unida ésta a la de sus antecesores, a la época de la demanda, han transcurrido casi 8 años de posesión inscrita.
Consigna que la inscripción del testamento data de 30 de diciembre de 2008, lo que pone de manifiesto que desde dicha fecha tanto nombre reservado, como todos los demandados principales y demandantes reconvencionales, tomaron conocimiento de él, transformando sus títulos en injustos, comoquiera que las enajenaciones en las que se funda su posesión datan del 22 de diciembre de 2011, esto es, después de trascurridos casi tres años después de haberse inscrito el testamento que sirve de título de dominio a los demandados reconvencionales.
De acuerdo a lo anterior, concluye que los demandantes reconvencionales son poseedores inscritos de los inmuebles cuyo dominio se pretende adquirir por prescripción, más, en tanto poseedores de mala fe, requieren una inscripción dominical de 10 años, y en tanto sólo invocan una posesión de casi 8 años, necesario es concluir que a su respecto no se configuran los presupuestos de la acción intentada.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo cuarto de este fallo, obviando el recurrente que el fundamento para desestimar la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria se refiere al cambio del título de justo en injusto, razón por la que se determinó que la posesión de las demandantes reconvencionales devino en una de mala fe.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, artículos 704 y 705 del Código Civil que reglan lo concerniente a la naturaleza del título constitutivo de dominio y que resultan ser las normas decisorias de la litis.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la naturaleza del justo título, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que en tal sentido la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, como se aprecia de lo dicho, la sentencia atacada determina y asienta que si bien el título en que se funda la posesión de las antecesoras en el dominio que reclaman las recurrentes fue justo, éste devino en injusto luego de la inscripción del testamento otorgado por la causante, transformándose así en poseedoras de mala fe, lo que conlleva necesariamente que el plazo para adquirir el dominio a través de la prescripción sea de 10 años, y sobre esa base se rechazó la acción reconvencional incoada. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo decisorio toda vez que las normas que sustentan la decisión en torno a la naturaleza o validación del título invocado por los recurrentes han de tenerse por bien aplicados.
SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el accionar de esta Corte se encuentra circunscrito a los errores de derecho denunciados, los que fijan la competencia del tribunal de casación. En tal sentido, al no haberse denunciado infracción del artículo 704 del Código Civil, ni haberse fundado el presente recurso en la transformación de la naturaleza jurídica de la posesión de las recurrentes, no es posible entrar al conocimiento del tema ya planteado, que escapa del ámbito de su competencia.
NOVENO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 630 por el abogado Sergio Hidalgo Campos, en representación de las demandadas Amory nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de cinco de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 618 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Antonio Barra R.
Nº 6430-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes y Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sr Ricardo Abuauad D.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.