Comportamiento reprochable
- Fecha
- 13 de mayo de 2019
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Alejandra del Carmen Saez Inostroza (agrícola Doña Javiera del Monte S.A. Contra Primer Juzgado de Letras de los Andes)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2993-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 1996-2018
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Comportamiento reprochable · Tramitación electrónica · Admisibilidad del recurso de apelación · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Falso recurso de hecho · Nulidad de las notificaciones · Extemporaneidad de apelación · Nulidad procesal de oficio · Notificación por estado diario · Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico · Resolución que resuelve recurso de reposición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1543-2019, 13 de mayo de 2019, «Alejandra del Carmen Saez Inostroza (agrícola Doña Javiera del Monte…»
Texto íntegro
6
Santiago, trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que en estos autos Rol Nº 1543-2019 la abogada Alejandra Sáez Inostroza, en representación de los ejecutados nombre reservado y Viña Don Elías Figueroa S.A., recurre de queja en contra la resolución dictada por la ministra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señora Sara Covarrubias Naser, la fiscal judicial señora Mónica González Alcalde y el abogado integrante señor Raúl Núñez Ojeda, quienes con fecha diez de enero del año en curso rechazaron un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que acogió un falso recurso de hecho deducido por la contraria y declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de San Antonio en los autos ejecutivos Rol C-996-2018, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución.
Evacuando el informe de rigor, los jueces recurridos exponen que al rechazar la reposición se limitaron a hacer suyos los razonamientos y fundamentos de la sentencia por la cual se acogió un recurso de hecho deducido por la demandante.
Con fecha doce de marzo del año en curso se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en el ejercicio de sus facultades disciplinarias”.
SEGUNDO: Que la resolución que se pronuncia sobre un recurso de reposición no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja, pues no participa de la naturaleza de las señaladas en el motivo que antecede, toda vez que lo realmente discutido es la resolución anterior, esto es, la que acogiendo un falso recurso de hecho declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los autos. Como corolario de todo lo dicho, sólo cabe concluir que el recurso intentado en la especie no resulta procedente.
TERCERO: Que no obstante lo razonado en los motivos que anteceden y atendido, como se dirá, el comportamiento reprochable de los recurridos, es que este tribunal procederá a actuar de oficio, haciendo uso de las facultades disciplinarias que le corresponden en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le concede el artículo 82 de la Constitución Política de la República y 541 del Código Orgánico de Tribunales.
CUARTO: Que del mérito de lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se desprende lo siguiente:
1.- El presente recurso de queja incide en los autos ejecutivos Rol 996-2018, tramitados digitalmente ante el 1° Juzgado de Letras de San Antonio.
2.- El 12 de octubre de 2018 se dictó sentencia definitiva en los referidos autos rechazando las excepciones opuestas a la ejecución, la que fue notificada por cédula a la parte ejecutante con fecha 16 de octubre de 2018.
3.- El día 25 de octubre de 2018 la abogada recurrente, en representación de los ejecutados, se notificó personalmente de la sentencia definitiva ante el secretario del tribunal y con fecha 8 de noviembre del mismo año dedujo recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento, que se tuvo por interpuesto con fecha 9 de noviembre de 2018, concediéndose en el solo efecto devolutivo.
4.- La ejecutante pidió reposición de la resolución que concedió el recurso de apelación, arbitrio que fue acogido por la juez de primera instancia, dejando sin efecto la resolución de 9 de noviembre de 2018 y proveyendo en su reemplazo “no ha lugar por extemporáneo”. La parte ejecutada apeló de esta última resolución, recurso que fue concedido y elevado al tribunal de alzada, sin que conste en autos su actual estado de tramitación.
5.- La ejecutante también dedujo falso recurso de hecho respecto de la resolución que concedió el recurso de apelación, aduciendo que la notificación del fallo a los ejecutados se hizo mediante su inclusión en el estado diario el mismo día de su dictación, dado que con fecha 3 de agosto de 2018 se les apercibió para fijar un domicilio en el radio urbano del lugar donde funciona el tribunal, sin que cumplieran con tal designación y, por ende, la apelación presentada el 8 de noviembre de 2018 resulta ser extemporánea. Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió dicho recurso el día 31 de diciembre de 2018 y deducida reposición, fue rechazada con fecha 10 de enero de 2019. Contra esta última resolución se dirige el presente recurso de queja.
QUINTO: Que, tal como indicaron los jueces recurridos en el informe de rigor, la decisión impugnada se limitó a hacer suyos los razonamientos y fundamentos de la sentencia que acogió el recurso de hecho deducido por la ejecutante, la que a su vez se cimentó en lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil; razonando que, al no haber designado los ejecutados un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, la notificación por el estado diario de la sentencia definitiva fue correctamente realizada y es desde esa data que se debe contar el plazo para la interposición del recurso de apelación, por lo que fue deducido ya expirado el término legal contemplado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, resultando extemporáneo.
SEXTO: Que la quejosa argumenta que la notificación por el estado diario de la sentencia definitiva no tuvo el efecto de emplazar válidamente a sus representados, pues no era posible visualizar el texto de la resolución en la página web del Poder Judicial al momento de su inclusión en el estado diario del 12 de octubre de 2018, por lo que tal notificación es nula, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y sólo se pudo tener por noticiada a la parte ejecutada a partir del día 25 de octubre de 2018, ocasión en que la compareciente se notificó personalmente del fallo y, por consiguiente, estima que la apelación fue interpuesta dentro del plazo previsto por la ley.
Tales consideraciones fueron hechas valer ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso al momento de hacerse parte en dicha instancia y reiteradas al interponer la reposición, acompañando copias de impresión de pantalla del portal de consulta de causas del Poder Judicial en las que el texto de la sentencia definitiva dictada en los autos 996-2018 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio no figura con su archivo PDF, apareciendo en su lugar un ícono de invalidación.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley; en palabras del autor Mario Casarino Viterbo, para que una resolución produzca todos los efectos legales que le son propios es necesario que la resolución judicial haya sido notificada, y que tal notificación haya sido practicada conforme a la ley, requisitos que son copulativos, por lo que basta que falte uno de ellos para que la resolución judicial de que se trate no produzca los efectos legales deseados. (Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), tomo III. Sexta Edición, Pág. 106).
Por otra parte, el artículo 50 del referido compendio normativo, al regular la notificación por el estado diario, establece en su inciso final que “La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.”
Del análisis de las normas antes citadas se advierte que, para que la notificación por el estado diario produzca sus efectos, la resolución que se comunica debe ser visible a través del sistema de tramitación electrónica, lo que es plenamente concordante con el principio de equivalencia funcional del soporte electrónico e implica una concreción del principio de publicidad, que prescribe que los sistemas informáticos de registro de los procedimientos judiciales deben garantizar el pleno acceso a la carpeta electrónica.
En efecto, la Ley N° 20.886, que dispone la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, establece en su artículo tercero el uso obligatorio de dicha forma de tramitación, imponiendo a los jueces y funcionarios de cada tribunal la carga de utilizar y registrar en el sistema informático todas las resoluciones y actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio, “de modo tal que constituya un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta su término”; obligación que encuentra sentido al haberse reemplazado el expediente material al que aludía el antiguo artículo 29 del Código de Procedimiento Civil por una carpeta electrónica, conformada por los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio, la que debe estar disponible en el portal de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal para restringir su publicidad.
OCTAVO: Que, tal como se ha venido razonando, al no poder ser visualizado el texto de la sentencia definitiva pronunciada en los autos Rol N° 996-2018 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, la notificación por el estado diario no ha podido surtir los efectos que le son propios, al no haber sido practicada en conformidad a la ley, y debe tenerse por válida la notificación personal de la recurrente efectuada el 25 de octubre de 2018.
En consecuencia, al declararse inadmisible el recurso de apelación deducido en autos en contra de la sentencia definitiva, no obstante haber sido presentada dentro del término previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, los recurridos han incurrido en una falta que debe corregirse en virtud de las facultades que la Constitución y la ley confieren a esta Corte, puesto que tal inobservancia privó a la quejosa de la posibilidad de que la decisión adoptada en primera instancia fuera revisada en sede de apelación; limitando el acceso a un pronunciamiento judicial integral, de modo que se hace menester corregir por esta vía especial la equivocación acusada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve:
I.- Que se declara improcedente el recurso de queja deducido por la abogada Alejandra Sáez Inostroza, en representación de los ejecutados nombre reservado y Viña Don Elías Figueroa S.A.
II.- Que actuando de oficio esta Corte, por haberse incurrido en un error de procedimiento al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación antes referido, se dejan sin efecto las resoluciones de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y de diez de enero del año en curso del expediente Rol N° 2993-2018 tramitado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto se declaró inadmisible el recurso de apelación y se desestimó el recurso de reposición intentado en contra de dicha declaración de inadmisibilidad, respectivamente, y se declara que la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha doce de octubre de dos mil dieciocho por el Primer Juzgado de Letras de San Antonio fue interpuesta dentro de plazo y es admisible, y en esta virtud tanto el tribunal de primer grado como la Corte de Apelaciones proveerán la presentación de la recurrente dando curso progresivo a los autos.
Comuníquese por el señor secretario de esta Corte por la vía más rápida y agréguese copia autorizada de esta sentencia a los autos antes referidos.
Regístrese y oportunamente archívese.
Rol N° 1543-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar en comisión de servicio la segunda.