Caso fortuito
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 16 de mayo de 2019
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Caso fortuito
- Carátula
- nombre reservado con Viviendas 2000 Ltda. Acumulada 1825-2016 (APEL. ART.)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1824-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7276-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Caso fortuito · Competencia · Manifiesta falta de fundamento · Prescripción extintiva · Posesión inscrita · Recurso de derecho estricto · Medios probatorios · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20860-2018, 16 de mayo de 2019, «con Viviendas 2000 Ltda. Acumulada 1825-2016 (APEL. ART.)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la del grado en la parte que acogió la excepción de prescripción respecto de un grupo de demandantes y en cuanto hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios derivados de la infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones interpuesta por uno de los actores, y la rechazó respecto de todos.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que los recurrentes sustentan la nulidad formal en las causales del artículo 768 N°1, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil; la primera, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Orgánico de Tribunales, y 158 inciso 2°, 170 N°6, 254 N°4 y N°5 y 309 N°3 y N°4, todos del citado código; y la última, en relación al artículo 170 N°4 y 6 del mismo cuerpo legal. Sostienen que la sentencia fue dictada por un tribunal incompetente, al sustentar la decisión en aspectos que no fueron objeto del debate en primera instancia, ni del recurso de apelación que se interpuso, que se refirió al estatuto de la prescripción y al reclamo indemnizatorio, pero no al estado de las viviendas o a la existencia de defectos en su estructura soportante, por lo que las partes no le atribuyeron competencia para pronunciarse sobre estos puntos. Además, por el mismo motivo, el fallo incurrió en el vicio de ultra petita, al eliminar un considerando contenido en el de primer grado que no fue impugnado y emitir sus propios razonamientos sobre una materia resuelta que no fue sometida a su conocimiento. Por último, afirman que carece de consideraciones de hecho y que no resuelve el asunto controvertidos, porque plantea argumentos contradictorios, al otorgar un tratamiento distinto a las pruebas periciales e informes referidos a la situación de las viviendas, pues se restó valor a unos por no haberse examinado las de los actores y se ponderó otros que tampoco se fundaron en su análisis directo; y porque el dictamen emitido no es el verdadero y real del pleito, sino uno aparente al carecer de congruencia con los fundamentos de la demandada y la contestación. Solicitan invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que revoque la de primera en la parte que acogió la excepción de prescripción, y, en su lugar, acoja la demanda respecto de esos demandantes por los montos pedidos o por los que se determine, y que la confirme en la parte que acogió la demanda de don nombre reservado, otorgándole la suma pedida o la que se determine.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Los demandantes son poseedores inscritos de las viviendas que singularizan en la demanda, que forman parte del conjunto habitacional Mirador del Río, ubicado en la comuna de Chiguayante, las que adquirieron por tradición, a consecuencia de la compraventa celebrada con la propietaria y primera vendedora sociedad Viviendas 2000 Limitada. Lo anterior, con exclusión de don nombre reservado y don nombre reservado, que no son actuales poseedores de las viviendas en cuestión, ubicadas en el domicilio reservado, respectivamente, las que fueron adjudicadas a sus correspondientes cónyuges, doña nombre reservado y doña nombre reservado, también demandantes, en las liquidaciones de sociedad conyugal, de fechas 28 de octubre de 2013 y 13 de mayo de 2009.
2.- La recepción de las obras se produjo al amparo de tres resoluciones definitivas, las N°94, de 8 de noviembre de 2007, N°168, de 17 de diciembre de 2008, y N°49, de 23 de agosto de 2011, cada una de las cuales especifica a qué viviendas se refiere. Así, la recepción definitiva de las incluidas en los lotes 84 y 86 de la manzana 4 del Loteo Mirador del Río, comuna de Chiguayante, se realizó el 08 de noviembre de 2007; la de las viviendas 17 a 21 de la manzana 1; 102 y 105 de la manzana 5; 117-119-120-122- 124-125-126-128-132-133-134-137-139 y 165 de la manzana 6; 102 y 105 de la manzana 7; 219 de la manzana 10; y 248 de la manzana 11, todas del Loteo Mirador del Río, se realizó el 17 de diciembre de 2008; y la de las viviendas 170 a 172, 179-181-190 de la manzana 7; 186 de la manzana 8; 217 y 218 de la manzana 10; y 224-225-227, 230 a 233, 235-236 de la manzana 11, todas del mismo loteo, se realizó el 23 de agosto de 2011.
3.- Todas las viviendas soportaron sin daños el terremoto del 27 de febrero de 2010, por lo que no presentan desperfectos en su estructura, denunciándose únicamente vicios relativos a la capacidad de aislación del muro medianero, a la comunicación de las casas pareadas a través de ciertos elementos y a la ausencia de ciertas cerchas específicas, que corresponden a elementos constructivos; sin embargo, la prueba incorporada descarta la presencia de fallas en elementos no estructurales e instalaciones, sin que se verifique el incumplimiento a las normas legales y reglamentarias aplicables, ni se establezca la existencia de diferencias concretas entre el modo en que se ejecutaron las obras y lo previsto con los planos y especificaciones técnicas que constituyan un defecto constructivo, detectándose sólo algunas diferencias entre las especificaciones técnicas y el resultado en aspectos tales como el material empleador en baños y cocinas, entre otros, que no fueron reclamados en la demanda.
4.- La demanda fue notificada el 28 de enero de 2015.
Sobre la base de tales antecedentes se estimó que el plazo de prescripción que debía aplicarse era el de cinco años, que no alcanza a las viviendas cuya recepción final se produjo el 23 de agosto de 2011, por lo que se rechazó la excepción de prescripción opuesta respecto a sus propietarios; y, en cuanto al fondo, se concluyó que no se acreditó que las viviendas de los demandantes adolezcan de fallas o defectos en su construcción, en cuanto a su estructura soportante, o a elementos no estructurales, constructivos o terminaciones, y que los defectos denunciados corresponde únicamente a características que no satisficieron las expectativas de los demandantes, por lo que se rechazó la demanda.
Cuarto: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad invocada, referida a “haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”, debe ser desestimada, por cuanto el tribunal que dictó el fallo impugnado era formalmente competente y, en lo que respecta a su competencia relativa, determinada por el objeto y alcance de la controversia, en el recurso de apelación deducido por la demandada se solicitó el rechazo íntegro de la demanda, por no acreditar daños provenientes de las fallas o defectos invocados o, en subsidio, por no existir congruencia entre los defectos reclamados y los que se dieron por acreditados. De manera que el análisis y razonamientos efectuados se ajustan cabalmente a las peticiones sometidas a su conocimiento y decisión.
Quinto: Que, en lo que respecta a la segunda causal, cabe tener presente que esta Corte ha declarado reiteradamente que la ultra petita se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión; sin embargo, la sola lectura del dictamen impugnado revela que se pronuncia sobre la cuestión discutida sin extenderse a puntos ajenos al asunto, pues, como se dijo, la demandada se defendió solicitando el rechazo de la demanda por no existir las fallos o defectos denunciados, siendo, precisamente, ese aspecto el que abarcó el análisis efectuado en cada una de las instancias de fondo. De este modo, la decisión se ajusta al mérito del proceso y a los alcances de la controversia en los términos que fue planteada, por lo que la nulidad formal queda desprovista de asidero.
Sexto: Que, por último, la reseña efectuada acerca de los hechos establecidos en la sentencia y las consideraciones que llevaron a rechazar la demanda, resulta suficiente para concluir que no se configura la tercera causal invocada, por cuanto contiene tanto la decisión como las motivaciones fácticas y jurídicas en que se asienta la decisión. Así, no obstante que los recurrentes no compartan los razonamientos y conclusiones expresados en el fallo, no existe la omisión denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que se denunció la infracción de los artículos 18, 19 y 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación al artículo 1698 del Código Civil, 108 del Código Orgánico de Tribunales, 160, 177, 341, 366, 372, 411 N°1, 418 y 425 del Código de Procedimiento Civil, y 1, 2 y 45 del Código Civil, el último en relación al artículo 1547 inciso 3° del mismo cuerpo legal, porque se descartó la existencia de fallas en la estructura soportante de las viviendas, así como en sus elementos constructivos, sobre la base de un hecho externo y ajeno al juicio, como es haber soportado el terremoto de 2010, eximiendo a la demandada de la carga de acreditar el cabal cumplimiento a las normas legales de construcción y técnicas pertinentes, además de restringir y cercenar el significado que la legislación otorga a los elementos estructurales, calidad que la demandada expresamente asignó a los muros medianeros en su contestación. Así, se dio al terremoto un efecto extintivo de la responsabilidad reclamada, que no fue alegado ni probado, sin considerar siquiera que la recepción final de algunas de las viviendas data del año 2011, y que la circunstancia de no haber colapsado no excluye la existencia de daños estructurales y constructivos. Además, sostienen que la decisión es producto de una errada apreciación de la prueba, porque no se exteriorizaron suficientemente los motivos por los que se ponderó la pericia evacuada por don nombre reservado, quien no pudo inspeccionar cada vivienda; porque la ponderación de la documental tampoco se ajustó a las normas pertinentes, al analizar una carta remitida por el Director de Obras Municipales a los residentes de la villa Mirador del Río que dice relación con observaciones efectuadas a partir de la revisión de algunas viviendas, que no incluyen a las de los demandantes, y negar valor a un informe proveniente de la misma Dirección de Obras que sí es producto de la revisión de todos los inmuebles; lo mismo que plantean respecto de la testimonial, al considerar los dichos de personas que declararon como si fueran peritos, sin poseer tal calidad. Solicitan invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que revoque la de primera en la parte que acogió la excepción de prescripción, y, en su lugar, acoja la demanda respecto de esos demandantes por los montos pedidos o por los que se determine, y que la confirme en la parte que acogió la demanda de don nombre reservado, otorgándole la suma pedida o la que se determine.
Octavo: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, se acusó la conculcación de los artículos 1698 del Código Civil y 341, 366, 372, 411 N°1, 418 y 425 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales alegaciones deben ser rechazadas, la primera, porque los razonamientos expresados en el fallo permiten concluir la correcta distribución de las cargas probatorias, al exigir que los demandantes acreditaran los fundamentos de su demanda y los demandados los de sus defensas, en particular, el cumplimiento de las normas legales y técnicas que regulan la construcción de viviendas; luego, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no contiene una regla que pueda ser calificada como reguladora de la prueba, pues se limita a señalar qué medios pueden ser incorporados por las partes, sin asignarles determinado valor, lo mismo que puede decirse respecto de los artículos 366 y 372 del citado cuerpo legal, que regulan la cantidad de testigos que serán admitidos por parte y el modo en que se les interrogará, pero no la forma en que tales declaraciones deberán ser ponderadas por el tribunal; finalmente, en lo que respecta a los artículos 411, 418 y 425 del código antes señalado, establecen los casos en que puede oírse el informe de peritos, la forma en que deberá efectuarse el reconocimiento, y que su dictamen será apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, que no fue infringida, puesto que la sentencia desarrolla los motivos por los que asignó mayor o menor valor a cada uno, sin alejarse de las reglas de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En consecuencia, los argumentos vertidos por los recurrentes no logran configurar las vulneraciones a las normas reguladoras de la prueba acusadas, por lo que aparecen como expresión de disconformidad con el resultado del proceso de ponderación, que, al haber sido desarrollado conforme a tales reglas, no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso de derecho estricto.
Noveno: Que, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible, debe concluirse que la sentencia es producto de una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes a la materia de que se trata, pues se dio por acreditado que las viviendas no presentan los daños denunciados y que el proceso de construcción se ajustó a las normas legales y especificaciones técnicas, decisión que no se basó únicamente en la circunstancia de haber soportado el terremoto que afectó a la ciudad durante el año 2010, sino en el análisis comparativo de los distintos medios de prueba incorporados, que impidió dar por configurados los presupuestos de la demanda indemnizatoria deducida y condujo a su rechazo; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1.520 y siguientes.
La Ministra Sra. Chevesich estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Al escrito folio 65511: A lo principal y otrosí, estese a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 20.860-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.