Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 20 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 844-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4018-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 150, 1698, 1725, 1783
Código de Procedimiento Civil: art. 303
Decreto 355: art. 69 - Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Sociedad conyugal · Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal · Separación de bienes · Precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Litis pendencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31971-2017, 20 de mayo de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol C-4018-2014, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primero de julio de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de precario intentada por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y, en consecuencia, se condenó al demandado a restituir el inmueble objeto de la pretensión de la demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública.
Se alzó el demandado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, confirmó el fallo de primera instancia.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la acción de precario, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado el artículo 305 en relación con el artículo 303 N°3, ambos del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1725 en relación con el artículo 150 del Código Civil, y el artículo 2195 del mismo código, infringiéndose, además, las normas reguladoras de la prueba y el artículo 1698 del Código de Bello.
En primer lugar, señala que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil permite que la excepción de litis pendencia pueda ser interpuesta en segunda instancia, por lo que debió ser acogida, en razón que entre las mismas partes existía un juicio, en el que se había dictado una sentencia definitiva que no se encontraba firme y ejecutoriada, fundado en los mismos hechos que se conocieron en el presente juicio, y no como se resolvió, señalando que debía tramitarse como una acción de lato conocimiento, lo que no es procedente e infringe abiertamente lo indicado por el artículo 305 inciso 3ro en relación con el artículo 303 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, enseguida, que se infringe el artículo 1725 en relación con el artículo 150, ambos del Código Civil, ya que no ha considerado la prueba rendida y que da cuenta, según consta en la escritura de compraventa, que la demandante ha expresado que es dueña de casa y como tal no podría considerarse que opera el artículo 150 del Código Civil, infringiéndose, con ello, las normas reguladoras de la prueba, lo anterior pues la judicatura del fondo no ha considerado en caso alguno la forma de adquirir el dominio por parte de la demandante ni la declaración que hizo, manifestando que es dueña de casa y que, en consecuencia, permite establecer que al no haber adquirido el bien raíz con el producto de su profesión o empleo, no puede operar el artículo 150 del Código Civil.
Por último expone que respecto del artículo 2195 en relación al artículo 1698 ambos del Código Civil, la demandante no probó la mera tolerancia, respecto del bien inmueble que ocupa el demandado y menos aún este requisito puede darse por establecido, ya que, conforme a las demás pruebas rendidas, en especial la inscripción de dominio, dan cuenta que no puede ser considerado un bien propio de la demandante sino que se trata de un bien social, por lo que ocupa el bien no por mera tolerancia sino en virtud de ser comunero del mismo.
Explica, finalmente, el modo en que las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que los hechos establecidos en la sentencia son los siguientes:
a) La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado que corresponde al lote N°12 de la manzana A de la Población Mirasol, inscrito a fojas 2572 N° 3439 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1997, carácter bajo el cual se la reputa dueña del mismo.
Lo adquirió por compraventa del SERVIU Décima Región de Los Lagos, según escritura privada protocolizada bajo el N° 70, el 20 de junio del año 1997.
b) La demandante contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con el demandado con fecha 6 de marzo de 1970.
c) Con fecha 30 de marzo de 2010, se declaró el divorcio entre las partes.
d) La demandante por escritura pública de fecha 14 de marzo de 2012, rectificada y complementada por escritura pública de fecha 13 de agosto de 2012, renunció a los gananciales existentes en la sociedad conyugal.
e) El demandado ocupa el inmueble en cuestión.
f) El demandado carece de título que ampare su tenencia.
Tercero: Que, la sentencia concluye que la demandante ha satisfecho su carga procesal en cuanto a acreditar el dominio del inmueble y su ocupación por el demandado, no así éste, a quien correspondiendo probar que tiene un título que avala su tenencia, no ha rendido prueba al efecto. Además, sostiene que existiendo sentencia firme y ejecutoriada de divorcio unilateral entre las partes y renuncia a los gananciales por parte de la demandante, no se verifica actualmente entre los contendientes comunidad alguna de bienes, ni administración que le corresponda al demandado en su calidad de cónyuge, por lo que la actual posesión material que detenta ha de entenderse necesariamente ejercida por mera tolerancia de la legítima dueña.
En cuanto a la excepción de litis pendencia, deberá rechazarse por haber precluido el derecho del demandado para interponerla, al tenor de los artículos 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por existir confusión de dicha institución con la de la cosa juzgada, ya que la causa 1846-2010, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, se encuentra con sentencia de término, correspondiendo su posterior tramitación a impulso procesal de partes.
Cuarto: Que, en relación a la excepción de litis pendencia hecha valer por el demandado en segunda instancia, el profesor Cristián Maturana Miquel (Actuaciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales y el Juicio Ordinario, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, página 90), expone que cuatro son los requisitos o presupuestos de la litispendencia: 1) que exista un juicio pendiente, sea ante el mismo tribunal u otro; 2) identidad legal de personas; 3) identidad de objeto; y 4) identidad de causa de pedir. Para que exista juicio pendiente, basta con la notificación de la demanda, porque desde ese momento se produce la relación procesal. En cuanto a la identidad legal de personas se trata, precisamente, de identidad legal o jurídica y no física. No es suficiente la identidad física, ya que una persona física puede constituir, desde el punto de vista legal, dos o más personas legales diversas y, a la inversa, dos personas físicas pueden constituir una sola persona legal. En lo atinente a la identidad de cosa pedida, hay que señalar que es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos. Por último, en lo tocante a la identidad causa de pedir, la ley la define manifestando que se entiende por causa de pedir "el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio". Toda acción tiene un objeto y una causa. El objeto es la cosa pedida, y la causa, la razón o basamento de esta petición.
En lo concerniente al juicio rol N° 1846-2010, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, y el que se conoce en autos, existiría juicio pendiente, ya que si bien se dictó sentencia de término, nunca ha sido notificada a las partes por lo cual no se encontraría ejecutoriada, existiría identidad legal de personas, ya que las partes son las mismas en ambos juicios, esto es la demandante y el demandado, en ambos litigios el objeto pedido es el mismo, la restitución del inmueble por existir un precario; sin embargo, no se puede sostener que en ambos juicios exista la misma causa de pedir, en efecto, en la causa rol 1846-2010, la demandante sostiene que al haber adquirido bajo el artículo 150 del Código Civil, el inmueble le pertenece, lo cual no es efectivo ya que ellas existe, mientras no se liquide la sociedad conyugal, una comunidad por lo cual la demandante solo tendría derechos en la propiedad; no obstante, en el juicio actual, la demandante sostiene ser dueña de la propiedad, al haber adquirido por el artículo 69 del Reglamento Orgánico del Serviu, aplicándole los efectos del artículo 150 del Código Civil, pero que en la actualidad no existiría una comunidad con el demandado ya que por escritura pública de fecha catorce de marzo de 2012, renunció a los gananciales que pudieran existir en la sociedad conyugal habida con don nombre reservado, produciéndose el efecto de permanecer bajo su dominio el inmueble de autos, por pertenecer a su patrimonio reservado y a su vez perder todos los derechos que existieran en los bienes comunes.
Por lo anterior no es efectivo que la sentencia impugnada haya cometido un error al rechazar la excepción de litis pendencia, por lo cual este capítulo de nulidad debe ser desestimado.
Quinto: Que en cuanto al artículo 1725 N°5 en relación al artículo 150 ambos del Código Civil, también debe desestimarse el recurso ya que si bien en la escritura de compraventa entre la demandante y el Serviu, la demandante indica ser dueña de casa, debe aplicarse por el principio de la especialidad en primer término el artículo 69 del Reglamento Orgánico del Servicio de Vivienda y Urbanismo del año 1977 el cual dispone “La mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido”, pues bien no es efectivo entonces que el inmueble adquirido haya entrado al haber absoluto de la sociedad conyugal como indica el recurrente, sino que forma parte del patrimonio reservado de la demandante.
El inciso séptimo del artículo 150 del Código Civil sostiene que “Disuelta la sociedad conyugal, los bienes que a este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renuncien a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada”; en efecto y tal como ha quedado acreditado en los hechos de autos la demandante renunció a los gananciales por lo cual el inmueble adquirido por ella no entra en la partición de los gananciales, aplicándosele las normas del patrimonio reservado por expresa disposición del artículo 69 del Reglamento del Serviu.
Por último, es necesario enfatizar que por el hecho de renunciar a los gananciales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1783 del Código Civil “Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella”, lo que en definitiva quiere decir que no ha existido entre ellos comunidad alguna.
Sexto: Que no es efectivo, asimismo, que se haya infringido el artículo 1698, ya que es al demandado a quien le corresponde probar la existencia de un título que justifique la ocupación del inmueble, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo cual la actual posesión material que detenta el demandado ha de entenderse necesariamente ejercida por mera tolerancia de la legítima dueña.
Séptimo: Que, lo reflexionado lleva a concluir que los jueces no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian y, en consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado a fojas 219 y siguientes en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 217 y siguientes.
Se previene que la ministra Chevesich no comparte el motivo cuarto, y fue de opinión de desestimar el primer capítulo del recurso, referido al rechazo de la excepción de litis pendencia, porque, en su concepto, las normas que se acusan conculcadas y que contienen los artículos 303 número 3 y 305 del Código de Procedimiento Civil, no son decisoria litis, pues la primera solo la consagra con el carácter de dilatoria y, la segunda, regla la oportunidad en que puede oponerse.
Acordada, asimismo, la decisión que rechaza el recurso de casación en el fondo en lo que concierne al otro capítulo, con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de acogerlo, porque, estima, que para que se configure la institución del precario deben presentarse los siguientes requisitos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La primera noción –la ignorancia- importa el desconocimiento, la falta de noticia de un hecho preciso determinado, en un caso como el que se analiza, que el inmueble que se intenta recuperar es ocupado por una persona; y la segunda –la mera tolerancia-, asumir una actitud permisiva, la simple aquiescencia o beneplácito del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde probar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le compete demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por ende, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
En razón de lo anterior, esta Corte ha sostenido de manera reiterada que la institución de que se trata corresponde a un contexto exclusivamente de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa cuya restitución se pretende, y constituye un impedimento para que se configure que respecto de éste asista alguna clase de excusa para ocuparla, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude la disposición legal mencionada es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Entonces, como se dejó asentado en la sentencia impugnada, que las partes estuvieron unidas por vínculo matrimonial que terminó por sentencia firme de divorcio, y que la demandante compró el predio durante la vigencia de la sociedad conyugal, en los términos de que da cuenta el motivo sexto de la sentencia de primera instancia, reproducido por la impugnada, renunciando a los gananciales previo a deducir la demanda, por lo tanto, la presencia del demandado en el mismo no obedece a la mera tolerancia de aquella, su ex cónyuge, esto es, a su simple condescendencia o beneplácito, sino al referido enlace, a juicio de la disidente, es suficiente justificación para inferir que no se está en presencia de un precario.
Con todo, tiene en consideración que la demandante compró el inmueble de que se trata al SERVIU Décima Región, por lo tanto, resulta aplicable el artículo 69 del Decreto N° 355, de 1976, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Autorización, que señala lo siguiente: “La mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido”.
En consecuencia, como es precisamente la inteligencia de dicha norma la que sirve de sustento a las posturas de los litigantes, habiendo adoptado la sentencia impugnada la postulada por la demandante, la disidente, teniendo en consideración lo razonado precedentemente, mantendrá la que ya asumió en la sentencia que esta Corte dictó con fecha 31 de enero de 2017 en los autos número 37.705-2015, en el sentido que “…Si con motivo de ponerse en conocimiento del tribunal la relación propietaria del pretendiente con la cosa supuestamente objeto del precario y ésa es perentoriamente contradicha de contraria, puede suscitarse una suerte de sub-contienda en torno a lo propio del dominio sobre el bien.
En esa hipótesis, no es posible aprovecharse o valerse de la cuerda sumaria para ventilar y dirimir una disputa que, por su naturaleza y de manera prototípica, queda reservada a la razonabilidad que el legislador, siguiendo la directriz del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, reserva al procedimiento ordinario, de lato conocimiento, en el que han de anidarse las argumentaciones, excepciones y defensas sobre el fondo de la cuestión concerniente al dominio.
De no hacérselo así y dejar entregada materia tan relevante, al epítome que caracteriza la gestión sumaria, se incurriría en un grave vicio, que esta Corte no puede tolerar…”; planteamiento al que también ha recurrido en otras oportunidades similares, según dan cuentan las sentencias dictadas en los autos número de rol 27.946-16, 44.910-16 y 30.303-17, con fechas 31 de julio de 2017, 13 de septiembre de 2017 y 4 de marzo de 2019, respectivamente.
En razón de lo señalado, colige que se vulneró lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al concluirse que la ocupación del inmueble lo es por mera tolerancia de la demandante, con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, dado que motivó que se hiciera lugar a la demanda de precario, por lo que estima que corresponde acoger el recurso deducido en su contra.
Se previene que la ministra señora Muñoz concurre a la decisión de rechazar el recurso, porque con un mejor estudio de los antecedentes ha llegado a la conclusión que en un caso como el de la especie, en que se encuentran acreditados los presupuestos del dominio exclusivo del inmueble que se reclamó por parte de la demandante, las alegaciones del demandado, en orden a esgrimir como título de ocupación la existencia de una sociedad conyugal que a la sazón se encuentra disuelta, sin que exista comunidad entre los ex-cónyuges atendida la renuncia a los gananciales de la demandante, deben ser desestimadas desde que, en tales circunstancias, el demandado carece de legitimidad para permanecer en el inmueble, y no declararlo así en este procedimiento constituiría una denegación de justicia. Un criterio similar es el que se ha utilizado por este tribunal al acoger acciones de precario deducidas por el adquirente de un inmueble en un remate o venta forzada en contra del ejecutado y antiguo dueño que aún ocupa el inmueble y que esgrime como título su dominio anterior.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C., y la prevención y el voto la ministra Gloria Ana Chevesich R.
N° 31.971-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil diecinueve.