Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5400-201823 may 2019
Fecha
23 de mayo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2324-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 509-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 764, 765, 767, 785
Descriptores
Notificación de la demanda · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cobro de pesos · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Error de derecho/Influencia sustancial · Exhorto · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5400-2018, 23 de mayo de 2019, «Banco de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 5400-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol C-509-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados "Banco de Chile con nombre reservado", por sentencia de diez de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 82, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento formulado por la parte demandada, sin costas.

Apelada esta resolución por el incidentista, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación de quince de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 124 y siguiente, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento, con costas del recurso.

En su contra el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que las gestiones realizadas ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, tribunal ante el cual se tramitó un exhorto con el fin de notificar la demanda, carecen de la eficacia necesaria para permitir la prosecución del juicio.

En efecto, explica que en estos autos se ordenó notificar la demanda vía exhorto, razón por la que considera que las diligencias realizadas ante el tribunal exhortado –certificación estampada por el receptor judicial, solicitud de devolución del exhorto y devolución del mismo- constituyen gestiones útiles que interrumpen el plazo de 6 meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, a través del exhorto, el tribunal de la causa delegó sus facultades en otro, quien actúa por cuenta del exhortante y, por ende, todo lo que realice el primero necesariamente se radicará en la causa principal, al agregarse materialmente el exhorto al proceso.

SEGUNDO: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, Carlos Morales Valenzuela, en representación de Socofin S.A., y esta última a su vez por delegación del Banco de Chile, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando se condene al demandado al pago de la suma equivalente en pesos de 979,6 U.F., con costas.

b) El 20 de agosto de 2015 se ordenó notificar la demanda vía exhorto y se autorizó al demandante para diligenciarlo personalmente.

c) El 21 de octubre de 2015 el actor ingresó el exhorto ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, el que lo tuvo por recibido y fijó un plazo de 3 meses para su diligenciamiento.

d) Efectuadas las búsquedas, a petición del demandante, el tribunal exhortado autorizó la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que se realizó el 2 de diciembre de 2015.

e) Con fecha 29 de enero de 2016 el receptor rectificó el estampado que daba cuenta de la notificación de la demanda, en razón de los errores que contenía el primero.

f) El demandante solicitó la devolución del exhorto mediante presentación de 15 de abril de 2016 y, a través del certificado de fecha 26 de abril del mismo año, el Secretario del 27° Juzgado Civil de Santiago dio cuenta de la entrega del mismo.

g) El demandado ante el Juzgado de Letras de Cauquenes opuso excepciones dilatorias mediante presentación de fecha 21 de diciembre de 2015, y el 22 de diciembre del mismo mes y año el tribunal dejó para resolver la aludida presentación una vez que se recibiera el exhorto.

h) La causa se archivó el 13 de junio de 2016.

i) Con fecha 10 de agosto de 2016 el actor acompañó el exhorto y el tribunal ordenó oficiar al archivero judicial.

j) Mediante presentaciones de 17 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2017 el demandante reiteró al tribunal la solicitud de desarchivo.

k) El 9 de marzo de 2017 se tuvo por desarchivado el proceso.

l) El demandado, mediante presentación de 17 de marzo de 2017, solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que en la especie transcurrió más de seis meses desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, esto es, aquella de 22 de diciembre de 2015, acusando que la contraria no diligenció oportunamente el exhorto.

m) El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la incidencia promovida en autos.

n) El juez a quo no dio lugar al abandono de procedimiento, por estimar que el demandante instó por la prosecución de la presente causa, “mediante gestiones útiles para dichos efectos, solicitando exhortar al tribunal correspondiente, y encargando oportunamente la notificación de la demanda y su proveído al receptor judicial en la ciudad de Santiago, el que fue debidamente diligenciado; retirando por mano el exhorto debidamente diligenciado con fecha 26 de abril de 2016, y que fue acompañado mediante presentación de fecha 11 de agosto de 2016, no siendo posible su providencia por motivos absolutamente ajenos a la voluntad del demandante; ordenando en consecuencia el Tribunal oficiar al archivero judicial para la remisión oportuna del expediente”.

o) Apelado ese fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó.

TERCERO: Que el tribunal de alzada, para acoger la petición del demandado y declarar abandonado el procedimiento, estableció que la última gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento es la del 22 de diciembre de 2015, cuando para proveer el tribunal decidió que el escrito de excepciones dilatorias presentado por el demandado se resolvería una vez diligenciado el exhorto, lo que el demandante cumplió el 10 de agosto de 2016, cuando ya habían transcurrido más de 7 meses.

Considera que “la responsabilidad de acompañar el exhorto era del demandante, atendido que solicitó el diligenciamiento personalmente, luego era quien debía cumplir lo ordenado por el Tribunal para pronunciarse derechamente respecto de las excepciones dilatorias opuestas, al no hacerlo así, se dan los supuestos que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento”.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos precedentes dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a establecer si las actuaciones realizadas por el actor ante el tribunal exhortado fueron o no útiles para instar por la prosecución del juicio, conclusión que en definitiva determinará si la sentencia que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho.

QUINTO: Que, iniciando el análisis propuesto, conviene precisar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Del precepto antes citado se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

SEXTO: Que, como se aprecia, es esencial que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal en aquellas fases del juicio donde corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito durante el tiempo señalado en dicha norma.

En este punto cabe resaltar que en atención a la esencia sancionatoria del instituto en cuestión, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio, las disposiciones que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia que aquellos expresamente indicados en la ley.

SÉPTIMO: Que en el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la culpabilidad, o mejor dicho, la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye pues al litigante, que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Para determinar entonces si en la especie resulta procedente sancionar al actor con la declaración de abandono de procedimiento, es necesario contrastar la actividad que ha desplegado con el objeto de dar impulso al procedimiento, de la manera que la refleja el proceso, con las actuaciones que son esperables y exigibles de un demandante diligente, en los términos que se han descrito en las motivaciones que anteceden.

OCTAVO: Que resulta necesario recordar que la competencia propia es aquella entregada por la ley procesal a un determinado tribunal, en este caso al Juzgado de Letras de Cauquenes. Por su parte, la competencia delegada es aquella que se configura cuando un tribunal con competencia natural faculta a otro con la finalidad específica de que éste realice ciertas actuaciones judiciales por encargo del primero.

La finalidad de esta última es resolver ciertos inconvenientes prácticos que, a veces, se producen durante la tramitación de un proceso, por ejemplo, si la demanda debe notificarse en un lugar diverso a aquél donde tiene asiento el tribunal que está conociendo del asunto o si se requiere de la realización de diligencias probatorias fuera de su territorio.

NOVENO: Que en materia civil esta competencia se encuentra tratada a propósito de los exhortos, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tales normas se contempla una delegación de competencia entre un tribunal y otro, cuyo objeto es que el tribunal exhortado practique una determinada diligencia y luego la comunique al delegante.

El inciso final del artículo 71 del citado cuerpo legal dispone que “el tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente”.

En consecuencia, es requisito sine qua non para que se produzca la delegación parcial de competencia, que el tribunal delegante y delegado posean un distinto territorio jurisdiccional, de manera que el tribunal delegado deberá practicar o dar orden para que se realicen en su territorio las actuaciones que en él deban ejecutarse, actuaciones que pasan a formar parte del proceso como un todo.

DÉCIMO: Que del mérito de los antecedentes se advierte que luego de la resolución dictada el 26 de octubre de 2015, en virtud de la cual el 27° Juzgado Civil de Santiago tuvo por recibido el exhorto, el actor procuró la notificación del demandado, diligencia que se practicó el 2 de diciembre de 2015 según da cuenta el estampado receptorial, el que debió ser posteriormente rectificado el 29 de enero de 2016, solicitándose su devolución el 15 de abril de 2016. De este modo, el 10 de agosto de 2016 el demandante acompañó el exhorto tramitado ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, no siendo posible su inmediata resolución dado que los autos se habían archivado, motivo por el cual se requirió en más de una oportunidad su desarchivo.

En tal contexto las actuaciones realizadas ante el tribunal exhortado lo fueron en razón de la expresa delegación que hizo el Juzgado de Cauquenes de su competencia, cuya finalidad fue encomendar la práctica de la notificación de la demanda, por lo que tales gestiones forman parte del proceso como una unidad, es decir, como un todo, sin que dicha notificación y, asimismo, las diligencias que se relacionen con ella, puedan ser separadas.

UNDÉCIMO: Que no es posible hacer abstracción de la notificación de la demanda, de la rectificación que el Ministro de Fe efectuó de su estampado, ni de la solicitud de devolución del exhorto, pues no obstante que éstas no se realizaron ante el tribunal que sustanciaba la causa, ello obedeció a la expresa delegación que en su oportunidad efectuó.

En consecuencia, no cabe duda que la actividad desplegada por el actor con ocasión del exhorto -según se dejó anotado- constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio. Luego, si es de la esencia de esta sanción que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal, es decir, un lapso claramente definido durante el cual ninguna gestión hayan realizado las partes para impulsar el procedimiento, resulta evidente que tal requisito no concurre en este caso, en que la causa permaneció en tramitación, como destaca el recurrente y lo demuestra la relación de antecedentes contenida en el fundamento segundo de este fallo.

DUODÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado, resulta que la resolución recurrida al revocar aquella que rechazó el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, acogiéndolo, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso solo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 128 por el abogado Carlos Morales Valenzuela y, en consecuencia, se invalida la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 124 y siguientes, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 5400-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.