- Fecha
- 27 de mayo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3181-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3474-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8221-2018, 27 de mayo de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8221-2018 provenientes del Tercer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de catorce de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 101 y siguientes, se acogió la demanda, ordenando la restitución por parte del demandado de un retazo de terreno de aproximadamente 3.000 metros cuadrados, que mide 78 metros de frente con domicilio reservado metros de fondo, ubicado en el deslinde poniente de la propiedad inscrita a nombre del actor, que corresponde a la Parcela 5-A del proyecto de Parcelación “El Colorado”, de la comuna de San Clemente, provincia de Talca, título inscrito a fojas 936 N° 799 del año 1993 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
El demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, rolante a fojas 152 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad y confirmó lo resuelto.
En contra de esta última decisión la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 155 y siguientes.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia censurada infringe el artículo 889 del Código Civil al acoger la demanda de reivindicación, dado que en el caso de autos no se configuran los presupuestos contemplados en dicho precepto para la procedencia de la acción incoada.
Explica, al efecto, que el supuesto terreno ocupado es en realidad un camino vecinal y, por otra parte, aduce que la propiedad que habita pertenece a una comunidad hereditaria, por lo que resulta imposible que la cosa reivindicada se encuentre debidamente singularizada, dado que las personas que componen la comunidad sólo han heredado acciones y derechos. A mayor abundamiento, alega que el deslinde oriente está dado vuelta (SIC), lo que hace impracticable la ejecución de la sentencia recurrida, ya que en estricto rigor se estaría reivindicando un terreno que ni siquiera pertenece a la sucesión.
Manifiesta, finalmente, que de los propios títulos acompañados por el demandante fluye que los dueños del terreno supuestamente ocupado por su parte son los herederos de la sucesión nombre reservado, por lo que en ningún caso y bajo ningún respecto el bien raíz pertenece al actor.
En segundo término aduce el quebrantamiento del artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe concordancia entre la fecha y fojas de la sentencia a la cual hace referencia en su parte resolutiva el fallo impugnado y la de primer grado dictada en estos autos, no quedando meridianamente claro y establecido cual es la sentencia que tuvieron a la vista los jueces de alzada para dictar su resolución.
En tercer lugar alega que el fallo trasgrede el artículo 18 del Código de Enjuiciamiento ya referido. Asevera que su parte carece de legitimación pasiva, dado que la demanda debió dirigirse en contra de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, propietaria del terreno en litigio. Sostiene que tal circunstancia debió ser declarada de oficio por el tribunal a quo y que, a consecuencia de tal yerro, la sentencia es inoponible al resto de los herederos que no han sido debidamente emplazados de la acción reivindicatoria.
Como cuarto y último yerro de derecho denuncia la contravención del artículo 235 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que existe un error en cuanto a los títulos y planos que el demandante acompañó como fundamento de su libelo, ya que el deslinde oriente está dado vuelta y, en consecuencia, no se condice con lo que en la realidad corresponde, de manera que resulta materialmente imposible ejecutar la sentencia.
SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio que se viene analizando es propicio considerar que en estos autos el actor demandó de reivindicación a nombre reservado señalando ser dueño de parte de la parcela 5-A del proyecto de parcelación “El Colorado”, de la comuna de San Clemente, provincia de Talca, de una superficie de 5.000 metros cuadrados y cuyos deslindes especiales son: al Norte, en setenta y cuatro metros con cancha de fútbol; al Sur, en setenta y cuatro metros con el vendedor; Al Oriente, en setenta y nueve metros con el vendedor; y al Poniente, setenta y ocho metros con camino vecinal.
En síntesis, explicó que su parte ostenta título inscrito y vigente del referido bien raíz, el que rola a fojas 12437 N° 799 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1993, y que desde el año 2005 el demandado ocupa parte de la propiedad individualizada, correspondiente una franja que alcanza el deslinde poniente en toda su extensión de 78 metros y se prolonga 40 metros hacia el interior, lo que equivale aproximadamente a 3.120 metros cuadrados, dejándole únicamente un camino de tres metros y medio de ancho para entrar y salir de su propiedad, negándose reiteradamente a devolver el terreno ocupado, que pide le sea restituido inmediatamente.
TERCERO: Que al contestar el libelo –en aquello que interesa al recurso ya enunciado- el demandado relató que su padre, ya fallecido, suscribió en el año 1987 un contrato de compraventa con el demandante, por un retazo de 5000 metros cuadrados que formaba parte de la parcela 5-A, siendo las partes del juicio vecinos colindantes por mas de 26 años. Aseveró, asimismo, que la franja supuestamenta usurpada es un terreno que carece de dueño y nadie hace uso de él, ya que corresponde a un camino vecinal.
Manifestó, en otro orden de ideas, que el terreno del demandante se encuentra totalmente cercado y demarcado, teniendo como vecino en el deslinde oriente, tal como lo ratifican los títulos de dominio al vendedor, padre de su parte, ubicándose ahí su casa, la que habita hace mas de treinta años.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por el fallo censurado, estimó concurrentes los requisitos de la acción deducida, estableciendo, primeramente, que el demandante nombre reservado es dueño de parte de la Parcela 5-A del Proyecto de Parcelación “El Colorado”, de la comuna de San Clemente, Provincia de Talca, de una superficie de 5.000 metros cuadrados y cuyos deslindes e inscripción conservatoria corresponden a los indicados en la demanda.
A continuación determinó, con el mérito de la prueba testimonial y pericial rendida en autos, que parte del bien raíz –un retazo de aproximadamente 3.000 metros cuadrados- está siendo ocupado por el demandado, con ánimo de señor y dueño, desde el año 2005.
Finalmente, estimó que la cosa reivindicada se encuentra debidamente singularizada, puesto que la franja de terreno que se pide restituir está plenamente determinada.
Por su parte, los sentenciadores del tribunal de alzada, luego de verificar que las alegaciones de falta de legitimación pasiva formuladas en el recurso de apelación interpuesto por el demandado no fueron planteadas en primera instancia, concluyen que el juez a quo no pudo pronunciarse respecto de cuestiones que no fueron sometidas a su decisión en la etapa procesal correspondiente y, además, que dicha excepción no es de aquellas que se pueden hacer valer en segunda instancia, por lo que no emitieron pronunciamiento a su respecto.
QUINTO: Que como ya fuera enunciado, el recurso de nulidad que se viene analizando insiste, en lo sustancial, en que la cosa reivindicada no se encuentra debidamente singularizada, puesto que el terreno supuestamente ocupado es en realidad un camino vecinal y, de pertenecer a un particular, su dueña sería la comunidad hereditaria de la cual forma parte el demandado, en la que cada comunero sólo es dueño acciones y derechos
Se evidencia así, primeramente, una ostensible contradicción en los postulados del recurrente, que por una parte atribuye al retazo reivindicado el carácter de camino vecinal y, por otra, sostiene que el referido terreno sería de propiedad de una comunidad. Ahora bien, en cualquiera de las hipótesis planteadas en el arbitrio, para examinar la transgresión denunciada respecto de la norma decisoria litis que nutre su recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer que la franja de terreno ocupada por el demandado no pertenece al demandante, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan el artículo 889 del Código Civil del modo que sugiere quien recurre.
Empero, el recurso no resulta idóneo para tales fines porque se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento del precepto señalado y de los artículos 18 y 235 del Código de Procedimiento Civil en razón de ciertos hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontada, inhibiendo a esta Corte de ponderar las probanzas rendidas en juicio y, en su caso, asentar tales cuestiones, al no haber denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que, en efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, si no es posible asentar que la franja de terreno disputada corresponde a un camino vecinal, o que pertenece a una comunidad hereditaria de la cual forma parte el demandado, tampoco es viable pronunciarse sobre los errores de derecho que se denuncian sobre la base de tales hechos.
Entonces, como el recurso no posibilita la revisión del material probatorio para esclaracer la efectividad de las circunstancias mencionadas por el recurrente, no es permitido a esta Corte establecer los hechos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues, ante la ausencia de infracción de las normas reguladoras de la prueba, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar –como ya se dijo- el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.
SÉPTIMO: Que lo mismo puede predicarse de la falta de legitimación pasiva reclamada por el recurrente, puesto que tal alegación se funda en que el retazo de terreno que ocupa el demandado pertenece a la sucesión nombre reservado y por ende debió emplazarse a todos los herederos que la conforman, circunstancia que fue descartada por los sentenciadores, quienes, por el contrario, establecieron que el inmueble pertenece al demandante y en él habita únicamente el demandado, no los restantes miembros de la comunidad.
En consecuencia, aun cuando no se comparte el razonamiento que los jueces explicitan para desestimar la excepción de falta legitimación pasiva, puesto que la falta de legitimación, ya sea activa o pasiva, debe declararse de oficio por el tribunal en la sentencia de fondo –aunque la parte no lo haya alegado- dado que obsta a que cualquier petición de tutela jurisdiccional pueda prosperar al constatarse la ausencia de coincidencia entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción está dirigida, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, pues descansa sobre presupuestos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia.
OCTAVO: Que, finalmente, en lo tocante a la transgresión del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la inobservancia denunciada resulta intrascendente, ya que de la sola lectura del fallo impugnado es posible constatar que la resolución confirmada es la sentencia definitiva de primer grado pronunciada en estos autos y se ha incurrido, en la especie, en un mero error de referencia que carece de toda influencia en lo decisorio y que pudo ser corregido, a petición de parte, por la vía contemplada en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 155 por el abogado Juan José Valenzuela Silva, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 152 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Daniel Peñailillo Arévalo.
N° 8221-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.